{"id":61603,"date":"2024-02-20T15:55:06","date_gmt":"2024-02-20T15:55:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp362-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:06","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:06","slug":"stp362-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp362-2022\/","title":{"rendered":"STP362-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP362-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 121469 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 011. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO RUIZ ARRIERO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u2013Sala de Descongesti\u00f3n No. 3, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso ordinario No. 110013105004-2015-00560-00, que \u00a0adelant\u00f3 \u00a0en contra de su \u00a0ex empleador SERVICIOS \u00a0PROFESIONALES DE BOGOT\u00c1 S.A. &#8211; SERTEMPO BOGOT\u00c1 S.A., \u00a0hoy \u00a0NEXARTE \u00a0SERVICIOS TEMPORALES S.A. y \u00a0AJECOLOMBIA \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refri\u00f3 el \u00a0requirente de amparo que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en \u00a0contra de NEXARTE \u00a0SERVICIOS TEMPORALES S.A., y \u00a0AJECOLOMBIA \u00a0S.A., \u00a0con el \u00e1nimo que se declarara el despido sin justa causa por \u00a0parte de su empleador y se condenara a reintegrarlo al cargo que \u00a0ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de mejores condiciones. De \u00a0igual forma, solicit\u00f3, entre otras pretensiones, el pago de \u00a0cesant\u00edas causadas a partir del a\u00f1o 2012, as\u00ed \u00a0como a la correspondiente sanci\u00f3n moratoria a que hubiere \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, solicit\u00f3 \u00abcondenar \u00a0al Pago (sic) de los dineros por un despido sin justa casusa\u00bb, \u00a0y de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento \u00a0de su despido (21 \u00a0de octubre de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 en primera instancia \u00a0al Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho \u00a0que declar\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n surgida en un \u00a0\u00abcontrato \u00a0a t\u00e9rmino indefinido\u00bb, \u00a0pero \u00a0aclar\u00f3 que no era beneficiario de la estabilidad laboral \u00a0reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelada la anterior de terminaci\u00f3n, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 y aclar\u00f3 \u00a0que la relaci\u00f3n laboral se reg\u00eda por un contrato de \u00a0\u00abobra \u00a0o labor determinada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante formul\u00f3 demanda extraordinaria, y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, sentencia CSJ SL765-2021 del 10 de marzo de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A juicio del actor, la hom\u00f3loga Laboral incurri\u00f3 en un \u00a0\u00abdefecto \u00a0material\u00bb por \u00a0cuanto al resolver su demanda, desconoci\u00f3 \u00abla \u00a0norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto\u00bb, \u00a0inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00abPor \u00a0la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos lo resuelto en el \u00a0proceso ordinario y ordenar que se emita una nueva decisi\u00f3n \u00a0que reconozca la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 17 de enero de 2022, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo prove\u00eddo se dispuso requerir copia del proceso \u00a0ordinario laboral, as\u00ed como de la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral adujo que su providencia se sustent\u00f3 \u00a0en los elementos de prueba allegados al caso en concreto y respect\u00f3 \u00a0la norma y jurisprudencia vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada, sostuvo que si \u00a0bien el demandante logr\u00f3 demostrar su condici\u00f3n de \u00a0trabajador discapacitado, ello por s\u00ed solo no lo hac\u00eda \u00a0merecedor de la estabilidad laboral que reclama, pues aun cuando \u00a0presenta una deficiencia f\u00edsica, la misma no revela una \u00a0incapacidad de tal magnitud que llevara a aplicar a su favor la \u00a0protecci\u00f3n legal reforzada, m\u00e1xime cuando la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral solo alcanz\u00f3 el 12.85%, porcentaje que le \u00a0impidi\u00f3 ser considerado como persona en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela por desconocimiento \u00a0del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las \u00a0empresas NEXARTE \u00a0SERVICIOS TEMPORALES S.A., y \u00a0AJECOLOMBIA \u00a0S.A., \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, argumentaron que lo resuelto por el juez laboral se \u00a0encontraba ajustado a derecho y no era procedente insistir en un \u00a0debate debidamente concluir en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, destacaron que el demandante incumpli\u00f3 con el \u00a0principio de inmediatez, requisito general de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la demanda, \u00a0es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n adoptada en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, \u00a0su prosperidad est\u00e1 atada a que se demuestren evidentes v\u00edas \u00a0de hecho concretadas en los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad, como los enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO RUIZ ARRIERO \u00a0pretende que por esta v\u00eda constitucional, se deje sin efectos \u00a0la sentencia emitida el 10 de marzo de 2021, a trav\u00e9s de la \u00a0cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia resolvi\u00f3 no casar la providencia de segunda instancia \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que resolvi\u00f3 confirmar la negativa del reconocimiento de \u00a0estabilidad laboral reforzada, motivo por el que demand\u00f3 a su \u00a0ex empleador Nexarte Servicios Temporales S.A. y AJECOLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, observa la Sala que si bien se cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida en sede de casaci\u00f3n \u00a0no proceden recursos ordinarios, lo cierto es que la demanda carece \u00a0del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 inicialmente, una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s \u00a0importantes de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez, \u00a0pues con ella se busca la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales en el momento en que est\u00e9n siendo afectados o \u00a0amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se \u00a0explicar\u00eda la necesidad de acudir a este instituto preferente \u00a0y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludi\u00f3 a \u00a0los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, \u00a0y para el caso que aqu\u00ed interesa, \u00a0precis\u00f3 el de la inmediatez, \u00a0se\u00f1alando al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0debe ser entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino \u00a0como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de \u00a0derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte \u00a0interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro \u00a0sobre cu\u00e1les son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, \u00a0con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el \u00a0derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0\u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a \u00a0cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en \u00a0principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el presente asunto tal requisito no se cumple, \u00a0toda vez que el prove\u00eddo que se censura fue proferido el 10 de \u00a0marzo de 2021, ejecutoriado el 17 de marzo siguiente, y la solicitud \u00a0de protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 hasta el 27 de \u00a0diciembre de 20211, \u00a0es decir, m\u00e1s de 9 meses desde la presunta vulneraci\u00f3n, \u00a0lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si \u00a0se hubiese emitido una decisi\u00f3n arbitraria contra sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, como se desprende de lo se\u00f1alado \u00a0en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda sido advertir \u00a0dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo momento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que se\u00f1ale \u00a0de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos transgredidos; no obstante, \u00a0ello tampoco quiere se\u00f1alar que en cualquier tiempo y so \u00a0pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, pues ello generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime \u00a0cuando desde el mismo momento en que se profiri\u00f3 el fallo \u00a0censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy \u00a0pretende revivir el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de \u00a0este requisito, tal excepci\u00f3n no es de libre factura y para \u00a0ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la \u00a0imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la \u00a0tutela en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte \u00a0esta Sala la configuraci\u00f3n de una justificante que permita \u00a0suponer que C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO RUIZ ARRIERO se \u00a0encontraba en una imposibilidad o limitaci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0jur\u00eddica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento \u00a0en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que censura. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, a \u00a0partir de la emergencia sanitaria promulgada por el gobierno nacional \u00a0mediante Decreto 385 de 2020, se ha implementado el uso de \u00a0herramientas \u00a0tecnol\u00f3gicas para garantizar de manera integral el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en especial el ejercicio \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0por lo que bien pudo formularla de manera oportuna a trav\u00e9s de \u00a0los canales digitales dispuestos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez \u00a0exigido y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha \u00a0falencia, se declarar\u00e1 improcedente el amparo de tutela \u00a0reclamado, pues cualquier pronunciamiento por parte de esta Sala \u00a0respecto de los dem\u00e1s presupuestos generales o espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad resultar\u00eda inane. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar improcedente el \u00a0amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha en que el Juzgado Diecis\u00e9is de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 por competencia a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP362-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 121469 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 011. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO RUIZ ARRIERO, \u00a0a 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