{"id":61602,"date":"2024-02-20T15:55:06","date_gmt":"2024-02-20T15:55:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp361-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:06","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:06","slug":"stp361-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp361-2022\/","title":{"rendered":"STP361-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP361-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 121435 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 011. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MICHELLE \u00a0NICOLLE VEGA REYES, \u00a0contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, y los Juzgados Promiscuos Municipales de El Cocuy y Panqueba \u00a0(Boyac\u00e1), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0interior de la causa penal No. 15244-61-03-158- \u00a02017-00012-01, \u00a0que se sigui\u00f3 en contra de FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las \u00a0partes e intervinientes en el citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiri\u00f3 la accionante que radic\u00f3 denuncia en contra de \u00a0FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA, como presunto autor del delito de \u00a0inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento de la investigaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 22 Local de El Cocuy (Boyac\u00e1), \u00a0quien present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de El Cocuy el 12 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sostuvo que durante el tr\u00e1mite del proceso, la defensa t\u00e9cnica \u00a0del acusado, con la anuencia del Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de El Cocuy, y posteriormente de su hom\u00f3logo \u00a0de Panqueba (Boyac\u00e1), \u00a0impidi\u00f3 el normal desarrollo de la actuaci\u00f3n y logr\u00f3 \u00a0su aplazamiento en diversas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Destac\u00f3 que mediante sentencia del 28 de junio de 2021, el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba declar\u00f3 responsable \u00a0penalmente a FREDY \u00a0GIOVANNI VEGA HEREDIA del delito atribuido. Determinaci\u00f3n que \u00a0luego de ser apelada por la defensa, fue revocada en su integridad \u00a0por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0al hallar configurado el fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n \u00a0penal. Auto de 8 de noviembre de 2021, le\u00eddo el 7 de diciembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A juicio de la censora, las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales como v\u00edctima en el proceso, \u00a0por cuanto, con su \u00abfalta \u00a0de diligencia\u00bb, \u00a0pretermitieron la prescripci\u00f3n de la causa a favor de VEGA \u00a0HEREDIA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se deje sin efectos el auto del Tribunal y, en \u00a0su lugar, se declare la firmeza de la sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia. Adicionalmente, \u00a0solicit\u00f3 \u00abCONDENAR, \u00a0SANCIONAR y SUSPENDER a los funcionarios que tuvieron que ver con la \u00a0violaci\u00f3n de [sus] derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0auto del 13 de enero de 2022, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. En el \u00a0mismo prove\u00eddo se solicit\u00f3 que allegar copia del auto \u00a0confutado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo \u00a0adujo que con su decisi\u00f3n respet\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso. A su \u00a0respuesta anex\u00f3 copia del auto de 8 \u00a0de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy hizo un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal; de los aplazamientos surgidos durante su \u00a0tr\u00e1mite; e indic\u00f3 que su actuaci\u00f3n estuvo \u00a0ajustada a derecho y se adelant\u00f3 conforme al principio \u00a0constitucional del debido proceso. A su respuesta anex\u00f3 copia \u00a0digital del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Defensor\u00eda Regional de Boyac\u00e1 y la defensora \u00a0p\u00fablica, \u00a0abogada Zulma \u00a0Ediht Ni\u00f1o Reyes, quien asesor\u00f3 a VEGA \u00a0HEREDIA durante el desarrollo del proceso, destacaron que la \u00a0actuaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica se realiz\u00f3 \u00a0conforme a las funciones propias que le impon\u00eda su rol. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, Zulma \u00a0Ediht Ni\u00f1o Reyes \u00a0afirm\u00f3 que no hubo maniobras dilatorias de su parte y su \u00a0ejercicio como defensora se ajust\u00f3 a las reglas del \u00a0procedimiento abreviado (Ley 1826 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La ciudadana Martha Luc\u00eda Reyes Leal, progenitora de la \u00a0accionante y denunciante en el proceso penal, se refiri\u00f3 a la \u00a0presunta \u00a0responsabilidad del implicado FREDY \u00a0GIOVANNI VEGA HEREDIA; \u00a0y destac\u00f3 que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n se \u00a0dio como consecuencia del actuar \u00abexcesivamente \u00a0permisivo y negligente\u00bb \u00a0de \u00a0los juzgados demandados. En consecuencia, coadyuv\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por \u00a0MICHELLE NICOLLE VEGA REYES, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de quien es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la demanda, \u00a0es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, \u00a0su prosperidad est\u00e1 atada a que se demuestren evidentes v\u00edas \u00a0de hecho concretadas en los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad, como los enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a \u00a0denunciar que el auto del 8 de noviembre de 2021, emitido por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales en calidad de v\u00edctima \u00a0en el proceso ordinario, por cuanto decret\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal en una actuaci\u00f3n en la que, seg\u00fan \u00a0lo afirm\u00f3, no se actu\u00f3 con la debida diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra que: i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) es evidente que la parte accionante no cuenta con otros medios de \u00a0defensa judicial para buscar que se deje sin efectos el auto, pues \u00a0contra esa providencia no proced\u00edan recursos; iii) se \u00a0encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudi\u00f3 \u00a0a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable; \u00a0iv) se identific\u00f3 plenamente como hecho que gener\u00f3 la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos, la decisi\u00f3n la \u00a0declaratoria de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed \u00a0las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los \u00a0elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la solicitud \u00a0de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0pues la decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos en virtud \u00a0de esta acci\u00f3n no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la autoridad accionada; sino, por el contrario, se \u00a0sustent\u00f3 en el marco legal llamado a resolver el caso en \u00a0concreto y con el referido auto no se vulner\u00f3 ni puso en \u00a0peligro ning\u00fan derecho fundamental de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al \u00a0tenor de la inconformidad de la accionante, conviene precisar que el \u00a0art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal (Ley \u00a0599 de 2000) \u00a0establece \u00a0que la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al \u00a0m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, sin que en ning\u00fan \u00a0caso sea inferior a cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asuntos adelantados bajo el rito del procedimiento \u00a0abreviado (par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1826 de 2017), \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con el \u00a0traslado del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0por lo que adelantado ese tr\u00e1mite, el t\u00e9rmino comenzar\u00e1 \u00a0a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, sin que pueda ser \u00a0inferior a tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si en el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala se \u00a0interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n el 12 \u00a0de julio de 2018, cuando la fiscal\u00eda corri\u00f3 traslado de \u00a0la acusaci\u00f3n FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA, a partir de ese d\u00eda \u00a0comenzaba \u00a0el nuevo lapso para que operara el fen\u00f3meno extintivo de la \u00a0acci\u00f3n penal, que era de tres a\u00f1os, si se tiene en \u00a0cuenta que la pena m\u00e1xima para el delito de inasistencia \u00a0alimentaria \u00a0es de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal, \u00a0por el que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que se \u00a0materializ\u00f3 el fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n \u00a0penal el 12 de julio de 2021, cuando el expediente se encontraba \u00a0pendiente ser remitido a la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Santa Rosa de Viterbo, para que desatara el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por la defensora del condenado contra la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al \u00a0resolver la alzada, con auto de 8 de noviembre de 2021, le\u00eddo \u00a0el 7 de diciembre siguiente, el Tribunal reconoci\u00f3 que se \u00a0hab\u00eda materializado previamente el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y procedi\u00f3 a \u00a0declararla. Como consecuencia de lo anterior dej\u00f3 sin efectos \u00a0el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto en particular el juez plural indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el traslado del escrito de acusaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 11 \u00a0de julio de 2018, la audiencia concentrada se instal\u00f3 el 11 de \u00a0octubre de 2018, continu\u00f3 el 19 de mayo, 15 de julio, 15 y 27 \u00a0de noviembre y 14 de diciembre de 2020; el juicio oral se desarroll\u00f3 \u00a0el 19 de mayo, 2, 3, 8, 11 y 15 de junio de 2021 y finaliz\u00f3 \u00a0con la sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2021, \u00a0sentencia que fue remitida al Tribunal el 19 de julio de 2021, y \u00a0recibida en este Despacho el 22 de julio de la presente anualidad \u00a0para desatar la apelaci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en este asunto oper\u00f3 por el delito endilgado el 11 de \u00a0julio de 2021, antes de que se remitiera el expediente a este \u00a0Tribunal, resulta obligatorio decretar la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es evidente que la autoridad judicial accionada no \u00a0incurri\u00f3 en defecto espec\u00edfico de procedibilidad \u00a0alguno, susceptible de ser corregido por esta v\u00eda excepcional, \u00a0pues la decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos obedeci\u00f3 \u00a0a la aplicaci\u00f3n de la norma llamada a regular el caso en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0otro lado, si bien la demandante puso de presente su desacuerdo con \u00a0el tr\u00e1mite impartido al proceso penal y solicit\u00f3 \u00a0iniciar las acciones correspondientes para enjuiciar la presunta \u00a0\u00abfalta \u00a0de diligencia\u00bb \u00a0de los Juzgados \u00a0Promiscuos Municipales de El Cocuy y Panqueba (Boyac\u00e1), \u00a0as\u00ed como las supuestas maniobras \u00a0dilatorias de la defensa t\u00e9cnica, resulta necesario precisar \u00a0que al interior de la actuaci\u00f3n ordinaria ya \u00a0se orden\u00f3 compulsar copias para que se investigaran \u00a0disciplinariamente los hechos que dieron lugar a la prescripci\u00f3n \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, al no haberse configurado alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad denunciadas por la \u00a0accionante, la Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0por improcedente el amparo constitucional reclamado por MICHELLE \u00a0NICOLLE VEGA REYES, \u00a0con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP361-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 121435 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 011. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MICHELLE \u00a0NICOLLE VEGA REYES, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}