{"id":61600,"date":"2024-02-20T15:55:06","date_gmt":"2024-02-20T15:55:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp359-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:06","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:06","slug":"stp359-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp359-2022\/","title":{"rendered":"STP359-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP359-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 121591 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 011. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0CARLOS EDUARDO CHANTRE CALAMBAS y \u00a0sus menores hijos, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n (Cauca) \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0salud, familia, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>A tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0Territorial de Puerto Tejada (Cauca) \u00a0y la Comisaria de Familia de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0PARA RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de los accionantes, al denegar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como padre cabeza de familia, a favor de Carlos Eduardo \u00a0Chantre Calambas; y, en su lugar, ordenar el traslado inmediato al \u00a0establecimiento penitenciario y carcelario a efectos de cumplir la \u00a0sanci\u00f3n impuesta en el proceso penal radicado con n\u00famero \u00a02012-00335. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, la demanda constitucional fue asignada a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Corporaci\u00f3n que, con \u00a0prove\u00eddo del 13 de enero de 2022, la remiti\u00f3 por \u00a0competencia a la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico del pasado 14 de enero. \u00a0<\/p>\n<p>Asignado \u00a0el reparto por la Secretar\u00eda de esta Sala, mediante auto del \u00a018 de enero de 2022, se avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos \u00a0de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, inform\u00f3 \u00a0que el 13 de enero del a\u00f1o en curso, le fue asignado el \u00a0expediente digital dentro del asunto seguido en contra del actor, a \u00a0efectos de examinar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0la decisi\u00f3n emitida por el juez ejecutor; sin embargo, a la \u00a0fecha se encuentra en turno para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n del actor, es habilitar un estudio paralelo \u00a0del caso; no obstante, olvida que el mecanismo constitucional no esta \u00a0previsto como otra instancia o espacio adicional para revisar \u00a0providencias judiciales, por lo que, en su criterio, la presente \u00a0demanda no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n, explic\u00f3 que mediante auto Nro. 1150 del 5 \u00a0de octubre de 2021, decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas a CARLOS \u00a0EDUARDO CHANTRE \u00a0en los procesos 2012-00335 y 2012-00237 e impuso una sanci\u00f3n \u00a0conglobada de 58 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que profiri\u00f3 los autos No. \u00a01151 y 1161 del 5 de octubre de 2021, a trav\u00e9s de los cuales, \u00a0respectivamente, neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0la \u00a0solicitud de nulidad del auto de sustanciaci\u00f3n No. 682 del 10 \u00a0de septiembre de 2021, por medio del cual se legaliz\u00f3 la \u00a0privaci\u00f3n de libertad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que las providencias en cita fueron impugnadas; sin embargo, ese \u00a0Juzgado resolvi\u00f3 no reponer y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la demanda, consider\u00f3 que lo pretendido por la parte actora, \u00a0es pretermitir una instancia, es decir, desplazar la competencia del \u00a0Ad-quem \u00a0respecto a las decisiones adoptadas por esa Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Defensora de Familia del Centro Zonal Norte Regional Cauca, resalt\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y requiri\u00f3 se \u00a0estudie la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0transitorio hasta tanto se resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Corporaci\u00f3n para pronunciarse \u00a0sobre la acci\u00f3n de tutela promovida, en tanto lo es en \u00a0relaci\u00f3n con actuaciones realizadas por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de la cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda y los motivos de inconformidad del actor con las decisiones \u00a0emitidas por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas accionado, resulta \u00a0oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0es preciso recordar que se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, \u00a0ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando \u00a0existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces \u00a0para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que \u00a0frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan \u00a0catalogarse como v\u00edas de hecho, que, con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite; \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio \u00a0de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual \u00a0impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al \u00a0cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0los elementos de prueba obrantes en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se puede constatar el contenido de las decisiones proferidas \u00a0por el juez accionado y que son objeto de inconformidad por parte del \u00a0actor, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Con auto de sustanciaci\u00f3n Nro. 682 del 10 de septiembre de \u00a02021, el Juzgado ejecutor accionado, legaliz\u00f3 la puesta a \u00a0disposici\u00f3n del se\u00f1or CARLOS \u00a0EDUARDO CHANTRE CALAMBAS, \u00a0para cumplir la pena dentro del proceso 2012-00335, por lo que \u00a0expidi\u00f3, en consecuencia, la boleta de encarcelaci\u00f3n en \u00a0su contra. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 el traslado al \u00a0establecimiento penitenciario, al haberse negado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Autos 1150, 1151 y 1160 del 5 de octubre de 2021, a trav\u00e9s de \u00a0los cuales (i) decret\u00f3 acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas, dej\u00f3 sin efectos el numeral 3\u00ba del auto de 7 de \u00a0junio del a\u00f1o en curso que concedi\u00f3 libertad por pena \u00a0cumplida, redimi\u00f3 pena, orden\u00f3 la vigilancia de la \u00a0ejecuci\u00f3n de pena acumulada en el proceso 2012-00335; (ii) \u00a0neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria al no acreditar la calidad \u00a0de padre cabeza de familia y el permiso para trabajar por carencia \u00a0actual de objeto; y (iii) neg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad \u00a0del auto de sustanciaci\u00f3n Nro.682 del 10 de septiembre de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Las anteriores determinaciones fueron objeto de recurso de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, por tanto, el juez demandado resolvi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n horizontal con autos Nro. 912, 913 y 914 \u00a0confirmando las decisiones contenidas en los prove\u00eddos citados \u00a0y concedi\u00f3 la alzada en efecto devolutivo ante la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, de los elementos de prueba que se allegaron a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se evidencia que, a la fecha, los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n promovidos por la defensa del procesado y concedidos \u00a0por el juez ejecutor, \u00a0a\u00fan \u00a0se encuentra en curso y, por lo tanto, es \u00a0claro que el proceso debe continuar su desarrollo normal y \u00a0corresponde al juez natural, emitir una decisi\u00f3n sobre las \u00a0inconformidades expuestas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal escenario, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en esta \u00a0sede constituye un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del \u00a0juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, \u00a0pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las \u00a0instancias, o a convertirse en una instancia adicional o paralela a \u00a0la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala recuerda que, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial, y ello aqu\u00ed no ha \u00a0ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en el cumplimiento propio de sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n, la \u00a0petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 destinada a fracasar \u00a0por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, el accionante si bien se\u00f1ala la necesidad de \u00a0procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, en \u00a0atenci\u00f3n a su inminente traslado al establecimiento \u00a0penitenciario y carcelario a efectos de cumplir la sanci\u00f3n \u00a0intramural, lo cierto es que, no evidencia esta Sala que en el asunto \u00a0se configure un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0si bien manifest\u00f3 el actor que a la fecha convive con su hijo \u00a0(quien \u00a0es diagnosticado con d\u00e9ficit cognitivo leve) \u00a0y su nieta, menores de edad, ello no implica que se genere un da\u00f1o \u00a0grave e inminente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e \u00a0impostergables, dado que, del examen de los documentos anexados al \u00a0tr\u00e1mite tutelar, se extrae que los ni\u00f1os cuentan con la \u00a0ayuda de sus dos hijas mayores, quienes ante un eventual traslado al \u00a0centro de reclusi\u00f3n deber\u00e1n colaborar en cuanto est\u00e9 \u00a0a su alcance para el bienestar de los menores referenciados; ello, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad \u00a0familiar \u00a0previsto en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0la Adolescencia (Ley \u00a01098 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, \u00a0a fin de garantizar los inter\u00e9s y derechos fundamentales de \u00a0menores involucrados, esta Sala ordena REQUERIR al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Territorial Puerto Tejada \u00a0(Cauca), \u00a0para que, de manera inmediata, verifique las condiciones sociales, \u00a0psicol\u00f3gicas y emocionales en que se encuentran los menores; y \u00a0en caso de ser necesario, adopte las medidas necesarias para \u00a0ofrecerle una protecci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado, conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0REQUERIR \u00a0al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Territorial Puerto \u00a0Tejada (Cauca), \u00a0para \u00a0que, de manera inmediata, verifique las condiciones sociales, \u00a0psicol\u00f3gicas y emocionales en que se encuentran los menores; y \u00a0en caso de ser necesario, adopte las medidas necesarias para \u00a0ofrecerle una protecci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>3.NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere \u00a0impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP359-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 121591 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 011. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}