{"id":61598,"date":"2024-02-20T15:55:06","date_gmt":"2024-02-20T15:55:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp357-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:06","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:06","slug":"stp357-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp357-2022\/","title":{"rendered":"STP357-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP357-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 121421 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 011. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0CECILIA FERREIRA DE GONZ\u00c1LEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 4 de la Sala Hom\u00f3loga \u00a0Laboral, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital, en el proceso \u00a0laboral radicado con n\u00famero 2017-191. \u00a0<\/p>\n<p>En tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0PARA RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, al emitir la sentencia SL4648-2021, \u00a0pues a su juicio, la autoridad judicial incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo y desconocimiento del precedente al interpretar de manera \u00a0err\u00f3nea lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 13 de enero de 2022, \u00a0esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos \u00a0de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Tal \u00a0prove\u00eddo fue notificado por Secretar\u00eda el 18 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Magistrada de la Sala accionada, remiti\u00f3 copia de la \u00a0decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, \u00a0inform\u00f3 \u00a0que el 29 de noviembre de 2017, profiri\u00f3 sentencia en relaci\u00f3n \u00a0con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP- \u00a0solicit\u00f3 se nieguen las pretensiones de la demanda al no \u00a0configurarse vulneraci\u00f3n alguna de prerrogativas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por CECILIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERREIRA DE GONZ\u00c1LEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir \u00a0oportunidades o momentos procesales culminados, reponer t\u00e9rminos \u00a0de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones, y \u00a0tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse \u00a0valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez \u00a0de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con \u00a0la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales3, \u00a0el fondo del asunto no permite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, pues revisada la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse \u00a0que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 la parte actora, como \u00a0que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Seg\u00fan la exposici\u00f3n de hechos, CECILIA \u00a0FERREIRA DE GONZ\u00c1LEZ promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en \u00a0adelante UGPP), con \u00a0el fin de que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, en calidad de c\u00f3nyuge del pensionado fallecido \u00a0Alfredo de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, junto con \u00a0los intereses moratorios y la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El proceso fue asignado al Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que, mediante \u00a0fallo del 29 de septiembre de 2017, conden\u00f3 a la UGPP a \u00a0reconocer y pagar a Carmen Rosa Mart\u00ednez Vega, en calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente e interviniente ad \u00a0excludendum, \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir del 15 de mayo de 2015, \u00a0asimismo, al pago de mesadas pensionales causadas y no canceladas y \u00a0la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal \u00a0determinaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, la confirm\u00f3 y consider\u00f3 que, CECILIA \u00a0FERREIRA \u00a0no demostr\u00f3 la convivencia en los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0antes del fallecimiento del causante, de conformidad con el art\u00edculo \u00a013, literal a de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal, CECILIA \u00a0FERREIRA DE GONZ\u00c1LEZ \u00a0present\u00f3 demanda extraordinaria de casaci\u00f3n, para lo \u00a0cual formul\u00f3 un \u00fanico cargo por la v\u00eda directa, \u00a0en la modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el yerro del juez de segunda instancia devino de la exigencia en \u00a0la acreditaci\u00f3n de los 5 a\u00f1os de convivencia \u00a0inmediatamente anteriores al deceso del causante, dado que, tal \u00a0precepto prev\u00e9 que en caso de convivencia simult\u00e1nea en \u00a0ese \u00faltimo per\u00edodo quien tiene el derecho es el \u00a0c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, adujo que la separaci\u00f3n de cuerpos supone la \u00a0extinci\u00f3n el deber de cohabitaci\u00f3n; sin embargo, no es \u00a0un obst\u00e1culo para que el c\u00f3nyuge que ha vivido durante \u00a0cinco a\u00f1os con el causante acceda a la prestaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando la sociedad conyugal no se encuentra disuelta ni \u00a0liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Examinado \u00a0el cargo propuesto en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0la Sala demandada delimit\u00f3 el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver, el que se circunscribi\u00f3 a determinar el presunto \u00a0yerro del Tribunal de Santa Marta al establecer que Carmen Rosa \u00a0Mart\u00ednez Vega, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era \u00a0permanente, era la \u00fanica beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes por el fallecimiento del se\u00f1or Alfredo de Jes\u00fas \u00a0Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, bajo ese presupuesto \u00a0y analizado el material probatorio incorporado al proceso laboral, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia de esa Sala ha establecido \u00a0que el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 busca conferirle la \u00a0condici\u00f3n de beneficiaria a la c\u00f3nyuge separada de \u00a0hecho que conserva el v\u00ednculo matrimonial, sin exigir que se \u00a0demuestre la convivencia con el causante durante sus \u00faltimos \u00a0cinco a\u00f1os de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que si bien el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 hace \u00a0referencia a los requisitos m\u00ednimos que debe satisfacer la \u00a0c\u00f3nyuge, esto es, acreditar una convivencia efectiva no \u00a0inferior a cinco a\u00f1os, en sentencia CSJSL 24 de enero de 2012 \u00a0radicado 41637 se indic\u00f3 que, dicha exigencia podr\u00e1 ser \u00a0probada por el c\u00f3nyuge en cualquier tiempo, siempre y cuando \u00a0permanezca el lazo matrimonial vigente, independientemente de que \u00a0exista una separaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dijo la Sala accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, no le asiste raz\u00f3n a la recurrente al afirmar que el \u00a0fallador de segunda instancia desconoci\u00f3 la interpretaci\u00f3n \u00a0adecuada de la norma en cuesti\u00f3n, por el contrario, reiter\u00f3 \u00a0que la convivencia entre los c\u00f3nyuges deb\u00eda probarse en \u00a0cualquier tiempo, sin limitarlo a los cinco a\u00f1os anteriores a \u00a0la muerte del causante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que no se hab\u00eda probado la \u00a0convivencia de m\u00ednimo cinco a\u00f1os entre la c\u00f3nyuge \u00a0y el causante por lo cual no era posible que ella fuese beneficiaria \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, algo que no significa un \u00a0error de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0de 2003.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para esta Corte, si bien la actora propone defectos en la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0(defecto \u00a0sustantivo o material, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n), \u00a0lo cierto es que no los demuestra o acredita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada \u00a0contiene una interpretaci\u00f3n razonable y responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la \u00a0accionante, quien pretende hacer uso de la acci\u00f3n de tutela \u00a0como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse \u00a0cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte los intereses de las \u00a0partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se le reitera que la tutela: i) no est\u00e1 dispuesta para \u00a0desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al \u00a0juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una \u00a0determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0las cosas, se negar\u00e1 el amparo solicitado por \u00a0la accionante, comoquiera que no se demostraron los presuntos \u00a0defectos que fincaron la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere \u00a0impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la inmediatez, en trat\u00e1ndose de temas pensionales la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se advierte superada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP357-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 121421 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 011. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}