{"id":61596,"date":"2024-02-20T15:55:06","date_gmt":"2024-02-20T15:55:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp355-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:06","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:06","slug":"stp355-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp355-2022\/","title":{"rendered":"STP355-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP355-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. \u00a0121183 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 011. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS \u00a0FERNANDO GONZ\u00c1LEZ RIOJA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 1\u00ba de diciembre de 2021, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, debido proceso y de doble instancia, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO PARA RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de LUIS FERNANDO GONZ\u00c1LEZ RIOJA, en atenci\u00f3n \u00a0a que: Declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por su defensor, contra la sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia, porque el memorial impugnatorio fue recibido en el \u00a0correo electr\u00f3nico del Juzgado de primer grado, a las 5:02 \u00a0p.m., del d\u00eda 29 de septiembre de 2021, fecha l\u00edmite \u00a0para su sustentaci\u00f3n; y en criterio del actor, con tal \u00a0determinaci\u00f3n incurri\u00f3 en defecto procedimental, por \u00a0exceso \u00a0ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de tutela y \u00a0los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado \u00a0es necesario realizar un breve recuento de los hechos que dieron \u00a0origen a la presentaci\u00f3n de la demanda constitucional as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a022 de septiembre de 2021, el Juzgado 44 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Luis \u00a0Fernando Gonz\u00e1lez Rioja, como autor del delito de acto sexual \u00a0violento; decisi\u00f3n que se ley\u00f3 en audiencia virtual ese \u00a0mismo d\u00eda y frente a la cual se interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado judicial de LUIS \u00a0FERNANDO GONZ\u00c1LEZ RIOJA \u00a0inform\u00f3 que sustentar\u00eda por escrito, petici\u00f3n \u00a0que fue concedida por el despacho, para lo cual contaba con 5 d\u00edas \u00a0para su presentaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0179 de la Ley 906 de 2004; t\u00e9rmino que se extend\u00eda \u00a0hasta el 29 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo se\u00f1alado en la demanda de tutela, el abogado del actor \u00a0remiti\u00f3 por correo electr\u00f3nico el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en la fecha indicada, con carga al sistema a las 4:46:47 pm.; sin \u00a0embargo, el documento fue recibido por el juzgado de conocimiento a \u00a0trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico institucional a las 5:02 \u00a0pm, de ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con auto del 12 de octubre de 2021, el Juzgado 44 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo, dado \u00a0que el 29 de septiembre del mismo a\u00f1o culmin\u00f3 labores a \u00a0las 5:00 pm., y el memorial fue recibido ese mismo d\u00eda a las \u00a05:02 pm., esto es, por fuera del horario judicial, realidad que lo \u00a0tornaba extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, el defensor del implicado interpuso los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y queja. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El juzgado accionado, el 25 de octubre de 2021, se pronunci\u00f3 \u00a0respecto al recurso de reposici\u00f3n, manteniendo inc\u00f3lume \u00a0su decisi\u00f3n con sustento en que \u201cPese \u00a0a los juiciosos planteamientos del letrado de la defensa, el Despacho \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo, atendiendo que \u00a0soslaya, que entre las actuaciones ante juez de control de garant\u00edas \u00a0y juez de conocimiento, existen notables diferencias, no solo por el \u00a0rol que cada uno ejerce en el proceso penal, sino tambi\u00e9n lo \u00a0relacionado con los t\u00e9rminos, para ello basta con remitirnos \u00a0al art\u00edculo 157 de la Ley 906 de 2004 el cual ordena que las \u00a0actuaciones que se surtan ante el Juez de conocimiento se adelantar\u00e1n \u00a0en d\u00edas y horas h\u00e1biles de acuerdo con el horario \u00a0judicial establecido oficialmente, en virtud de ese mandato, y por \u00a0expresa autorizaci\u00f3n legal, es el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, el competente para fijar los horarios de atenci\u00f3n \u00a0de los despachos Judiciales, conforme lo tiene establecido el numeral \u00a026 del art\u00edculo 85 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia (ley 270 de 1986, modificada por la 1781 de 2016)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 10 de noviembre de 2021, resolvi\u00f3 el recurso de queja, \u00a0declar\u00e1ndolo improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con tales determinaciones, el ciudadano LUIS \u00a0FERNANDO GONZ\u00c1LEZ RIOJA, interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0auto del 22 de noviembre de 2021, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela; para tal efecto, \u00a0corri\u00f3 traslado a las partes e intervinientes con el fin de \u00a0garantizar su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia de 1\u00ba de diciembre de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras estimar que el Juzgado 44 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, no vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Impugnado \u00a0el fallo de tutela, se remiti\u00f3 la alzada para su resoluci\u00f3n \u00a0a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n con oficio Nro. \u00a0CAPN T7 1539 del 7 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 44 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso adelantado en contra de \u00a0LUIS FERNANDO GONZ\u00c1LEZ RIOJA, por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os; \u00a0en el cual, 22 de septiembre de 2021, profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria; y contra esta decisi\u00f3n la defensa interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, tras advertir que sustentar\u00eda por \u00a0escrito en el t\u00e9rmino que le otorga la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, conforme a lo normado en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de \u00a02004, la defensa contaba con 5 d\u00edas para sustentar la alzada, \u00a0t\u00e9rmino que trascurri\u00f3 durante los d\u00edas 23, 24, \u00a027, 28 y 29 de septiembre; no obstante, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0fue radicado, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el \u00faltimo \u00a0d\u00eda, y se recibi\u00f3 a las 5:02 de la tarde, cuando ya \u00a0hab\u00eda precluido la oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, por \u00a0dicha raz\u00f3n, en providencia del 12 de octubre de 2021, declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n; decisi\u00f3n que fue \u00a0recurrida en reposici\u00f3n; y al resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0horizontal, con auto del 25 de octubre del mismo a\u00f1o, mantuvo \u00a0su postura, la que fue objeto del recurso \u00a0de queja, \u00a0finalmente denegado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no se vulneraron los derechos del accionante, pues se declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso, teniendo en cuenta que su defensor no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de sustentarlo oportunamente, t\u00e9rminos que \u00a0conforme lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia son legales. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 1 de diciembre de 2021, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, toda vez que la el tutelante no \u00a0cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad, puesto que el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n instaurado por su defensor contra la sentencia \u00a0condenatoria, se alleg\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, \u00a0incumpliendo la carga procesal de sustentar su inconformidad en el \u00a0t\u00e9rmino otorgado por la normatividad, si se tiene en cuenta \u00a0que se dej\u00f3 para \u00faltimo momento el env\u00edo del \u00a0escrito respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n del tribunal de tutela de primera instancia, la parte \u00a0actora la impugn\u00f3, se\u00f1alando que el juzgado de \u00a0conocimiento incurri\u00f3 en un defecto procedimental, pues se \u00a0configur\u00f3 con ello un exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0pues se tuvo en cuenta la hora de ingreso en la bandeja de entrada \u00a0del correo electr\u00f3nico del Despacho el 29 de septiembre a las \u00a05:02 p.m., sin que se apreciara el cargue del documento contentivo \u00a0con el recurso de apelaci\u00f3n que se origin\u00f3 ese mismo \u00a0d\u00eda a las 4:46:47 p.m., demora que afirma obedecer al tr\u00e1fico \u00a0de internet. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0afirm\u00f3, se impide el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia penal, para que un juez de mayor jerarqu\u00eda estudie el \u00a0recurso interpuesto. Por ello, solicit\u00f3 a esta sede \u00a0constitucional se revoque la decisi\u00f3n del A-quo \u00a0y, en consecuencia, se tenga por sustentada la apelaci\u00f3n \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 \u00a0y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, LUIS FERNANDO GONZ\u00c1LEZ RIOJA, \u00a0acudi\u00f3 en acci\u00f3n de tutela, con el fin de que \u00a0se amparen sus derechos fundamentales y para que se deje \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n proferida el 12 \u00a0de octubre del a\u00f1o 2021, por el \u00a0Juzgado 44 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0que declar\u00f3 desierto, por extempor\u00e1neo, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por su defensor contra la sentencia \u00a0emitida el 22 de septiembre del mismo a\u00f1o, que lo conden\u00f3 \u00a0por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os; \u00a0y, \u00a0en consecuencia, se ordene conceder la alzada referida, con el fin de \u00a0obtener la doble instancia y, de esta manera, ante el superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Previo a desarrollar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala \u00a0de Tutelas advierte que, en anterior oportunidad, se atendi\u00f3 \u00a0un caso que guarda algunas similitudes con el que ahora se analiza. \u00a0Por consiguiente, en aras de adoptar la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda, es necesario aludir al procedente, a fin de \u00a0establecer si existen razones que permitan apartarse del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ciertamente, \u00a0mediante Sentencia STP4988-2020 \u00a0(radicado \u00a0111496, de 28 de julio de 2020), \u00a0esta misma Sala de tutelas, neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales que reclam\u00f3 el accionante, luego de concluir que \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria penal \u00a0de primera instancia, se efectu\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, \u00a0teniendo en cuenta que fue remitido por el defensor, 2 minutos con \u00a0posterioridad a la hora de cierre del despacho judicial; es decir, a \u00a0las 5:02 pm. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al respecto, en \u00a0Sentencia \u00a0STP4988-2020, \u00a0se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, no resulta entonces para esta Sala arbitrario o \u00a0irrazonable la decisi\u00f3n emitida por la juez, en considerar \u00a0extempor\u00e1neo el recurso y por consiguiente declararlo \u00a0desierto, pues como se vio ciertamente se interpuso por fuera del \u00a0t\u00e9rmino legal, que en estricto sentido debe ser cumplido por \u00a0las partes de un proceso, constituy\u00e9ndose en una obligaci\u00f3n \u00a0de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las \u00a0partes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, m\u00e1xime cuando la juzgadora fue \u00a0determinante al indicar a la audiencia que deb\u00eda ser acatado y \u00a0la fecha l\u00edmite para la sustentaci\u00f3n no era otra que el \u00a05 de junio de 2020, y en ese orden, claramente hasta el cierre del \u00a0despacho, esto es a las 5:00 p.m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A tono con lo \u00a0expuesto, en la decisi\u00f3n en cita se estableci\u00f3 de \u00a0manera cierta la extemporaneidad con que se present\u00f3 memorial \u00a0de alzada; sin que en el escrito inicial de tutela se hubiese \u00a0justificado, a trav\u00e9s de prueba, al menos, sumaria que \u00a0permitiera evidenciar alguna circunstancia previa que hubiese \u00a0generado la demora en el env\u00edo y recepci\u00f3n, por v\u00eda \u00a0electr\u00f3nica, del documento que conten\u00eda la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Es claro que el \u00a0caso de LUIS \u00a0FERNANDO GONZ\u00c1LEZ RIOJA \u00a0tiene diferencias sustanciales con el que dio lugar a no conceder el \u00a0amparo en la Sentencia \u00a0STP4988-2020 \u00a0(radicado \u00a0111496, de 28 de julio de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente, el \u00a0interesado argument\u00f3 posibles falencias de tr\u00e1fico de \u00a0internet o dificultades t\u00e9cnicas en el desempe\u00f1o normal \u00a0de los sistemas computacionales que pudieron haber generado el \u00a0retraso de dos minutos registrado en la recepci\u00f3n final del \u00a0memorial que sustentaba la apelaci\u00f3n; esto es 5:02 minutos del \u00a029 de septiembre de 202, cuando el cierre de la hora judicial del \u00a0Juzgado de conocimiento era a las 5:00 pm del mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, \u00a0GONZ\u00c1LEZ RIOJA aport\u00f3 dentro de su escrito de tutela, \u00a0cuatro (4) capturas de pantalla, con las cuales demuestra que su \u00a0defensor, en realidad, estaba adelantando el tr\u00e1mite del \u00a0escrito de apelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de legal; es \u00a0decir, se observa que el documento registra fecha de creaci\u00f3n \u00a0del 29 de septiembre de 2021 sobre las 4:46 de la tarde, y que, por \u00a0posibles problemas en el tr\u00e1fico de internet, la remisi\u00f3n \u00a0figura las 5:01 p.m., y la recepci\u00f3n una minuto m\u00e1s \u00a0adelante (5:02) del mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, ante una situaci\u00f3n que se aprecia difusa y problem\u00e1tica \u00a0para los inexpertos en sistemas computacionales, en aras de verificar \u00a0lo expuesto por el interesado, antes de descartarlo cual si se \u00a0tratara de una falta a la verdad, era necesario establecer a trav\u00e9s \u00a0de pruebas id\u00f3neas, con la intervenci\u00f3n de peritos, si \u00a0fuere necesario, la viabilidad de una falencia t\u00e9cnica o \u00a0complicaci\u00f3n personal, que hubiese escapado de la \u00f3rbita \u00a0de manejo y alcance del ciudadano lego en esas materia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, ni \u00a0el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, ni \u00a0en sede de primera instancia constitucional, se decretaron pruebas \u00a0t\u00e9cnicas tendientes a esclarecer los hechos y situaciones en \u00a0cuesti\u00f3n, con sustento adecuado, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0percepci\u00f3n individual acerca del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo \u00a0expuesto, tras reconocer y destacar las diferencias entre el caso \u00a0resuelto en la Sentencia \u00a0STP4988-2020 \u00a0(radicado \u00a0111496, de 28 de julio de 2020), \u00a0y el caso concreto de LUIS \u00a0FERNANDO GONZ\u00c1LEZ RIOJA, \u00a0por v\u00eda de excepci\u00f3n, en esta oportunidad se revocar\u00e1 \u00a0el fallo constitucional impugnado y, en su lugar se conceder\u00e1 \u00a0su amparo, como m\u00e1s adelante se especifica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe \u00a0quedar claro que, por mandato de la ley, los t\u00e9rminos \u00a0judiciales deben se cumplidos por todos los intervinientes en los \u00a0procesos penales; por ello, en los casos donde se demuestre que la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n fue extempor\u00e1nea, \u00a0sin que se advierta justificaci\u00f3n alguna, la parte que incurra \u00a0en tal omisi\u00f3n asumir las consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por norma general, la tutela es improcedente cuando se dirige contra \u00a0decisiones judiciales. Ello, no solo porque el estatuto procesal \u00a0contempla los medios de defensa susceptibles de ser incoados en la \u00a0actuaci\u00f3n respectiva, sino tambi\u00e9n en observancia de \u00a0los principios de seguridad jur\u00eddica, la independencia y la \u00a0autonom\u00eda consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0No obstante, por excepci\u00f3n y con car\u00e1cter residual, la \u00a0tutela se ha admitido frente a decisiones ileg\u00edtimas que \u00a0menoscaban los derechos fundamentales, cuando se cumplen los \u00a0requisitos de procedibilidad generales, que habilitan la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, y espec\u00edficos que conciernen a la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-355 de 2017, \u00a0reunific\u00f3 su doctrina, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. La \u00a0Corte, en torno a establecer la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, ha desarrollado una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial sobre las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas \u00a0que permiten examinar a profundidad las demandas y establecer la \u00a0vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed \u00a0entonces, se distinguen como causales generales aquellas que \u00a0posibilitan el estudio del fondo del asunto, como es la inmediatez, \u00a0el principio de subsidiariedad, la importancia del caso para el \u00a0derecho constitucional, que no se trate de sentencia de tutela y que \u00a0en los casos en que se alegue irregularidad procesal, sea \u00a0determinante y amenace derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuanto \u00a0a las causales especiales de procedibilidad, antes se\u00f1aladas \u00a0como \u201cv\u00edas de hecho\u201d, en la misma sentencia C-590 \u00a0de 2005, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que para la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n se requiere la presencia de por lo menos una de \u00a0ellas, debidamente demostrada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto \u00a0procedimental absoluto, \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto \u00a0material o sustantivo, \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Error \u00a0inducido, \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0(\u2026)1. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En la misma Sentencia SU-355 de 2017, la mencionada Corporaci\u00f3n \u00a0explic\u00f3 que el defecto \u00a0procedimental, \u00a0que da lugar a la acci\u00f3n de tutela, tiene dos formas de \u00a0ocurrencia en los tr\u00e1mites y decisiones judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6. \u00a0Entre las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva \u00a0contra providencias judiciales encontramos el defecto procedimental, \u00a0que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que \u00a0se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un \u00a0procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de \u00a0las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0tanto le impide a las personas el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia2 \u00a0y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0el defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza \u201cla \u00a0efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales\u201d3, \u00a0es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del \u00a0derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por \u201c(i) \u00a0aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de \u00a0derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el \u00a0cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en \u00a0determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de \u00a0cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se \u00a0encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el funcionario judicial \u00a0\u201cincurre \u00a0en un defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para \u00a0la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, \u00a0(ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva \u00a0pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la \u00a0aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese \u00a0a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de \u00a0derechos fundamentales\u201d5. \u00a0(Se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, \u00a0la causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0defecto \u00a0procedimental, \u00a0en su expresi\u00f3n de exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0suele ocurrir en aquellos eventos donde el funcionario judicial, a \u00a0ultranza, exige algunas formas, m\u00e1s all\u00e1 de lo que \u00a0pudiere resultar razonable frente a las situaciones concreta; en \u00a0lugar de analizar si la ausencia de ese rigorismo formal afecta o no, \u00a0realmente, derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el presente asunto se cumplen las \u00a0causales generales que posibilitan el estudio del fondo del asunto: \u00a0i) inmediatez, al cuestionarse b\u00e1sicamente la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 12 de octubre de 2021; ii) subsidiariedad, dado que se \u00a0agotaron los recursos posibles frente a la declaratoria de desierto \u00a0de la apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria de primera \u00a0instancia; iii) el caso reviste relevancia constitucional dado que \u00a0est\u00e1n en vilo garant\u00edas fundamentales de los \u00a0intervinientes en el proceso penal; iv) no se trate de controvertir \u00a0una sentencia de tutela; v) las irregularidades procesales alegadas \u00a0podr\u00edan ser determinantes y amenazar la vigencia de derechos \u00a0fundamentales del actor dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Concretamente, al analizar este asunto en el marco normativo y \u00a0jurisprudencial anterior, se verifica que el Juez 44 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0incurri\u00f3 en defectos procedimentales, \u00a0al sujetarse a un rigorismo procesalista innecesario, con sacrificio \u00a0de los derechos materiales sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se \u00a0activa la causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela denominada defecto \u00a0procedimental, \u00a0en la modalidad de exceso \u00a0ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En \u00a0tal contexto, la protecci\u00f3n constitucional reclamada por v\u00eda \u00a0de tutela s\u00ed est\u00e1 llamada a prosperar, dado que el \u00a0Juzgado \u00a044 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0no analiz\u00f3 como correspond\u00eda la problem\u00e1tica \u00a0suscitada, en tanto omiti\u00f3 estudiar las explicaciones del \u00a0defensor en punto de la creaci\u00f3n del documento electr\u00f3nico \u00a0y env\u00edo del mismo para sustentar la apelaci\u00f3n, a partir \u00a0de las 4:46:47 pm., del 29 de septiembre de 2021; esto es, a\u00fan \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal, que fenec\u00eda a las 5:00 del \u00a0mismo d\u00eda. Y tampoco analiz\u00f3 los medios de prueba \u00a0allegados por el mismo abogado para sustentar la veracidad de sus \u00a0afirmaciones que, por ende, en manera alguna fueron desvirtuadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para \u00a0el demandante, sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el \u00a0Juzgado accionado, teniendo en cuenta que la creaci\u00f3n y cargue \u00a0del documento electr\u00f3nico contentivo con el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n se produjo el 29 de septiembre a las 4:46:47 p.m. No \u00a0obstante, aquel despacho lo consider\u00f3 extempor\u00e1neo en \u00a0atenci\u00f3n exclusiva a la hora de recepci\u00f3n en la bandeja \u00a0de entrada del correo electr\u00f3nico institucional, es decir, las \u00a05:02 pm., del mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Todo indica que, para adoptar su decisi\u00f3n, consistente en \u00a0declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia, el Juzgado 44 Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a constar la hora \u00a0de recepci\u00f3n del escrito impugnatorio. Ello, por cuanto no se \u00a0observa que el funcionario judicial hubiese desplegado alguna \u00a0actividad para constatar lo afirmado por la defensa, en tanto afirm\u00f3 \u00a0que la creaci\u00f3n del documento cargado figura a las 4:46:47, \u00a0seg\u00fan copia del \u201cpantallazo\u201d \u00a0que as\u00ed lo demuestra, aportado por el mismo interesado. \u00a0<\/p>\n<p>19. En el tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia de esta acci\u00f3n de tutela tampoco se \u00a0practicaron pruebas con intervenci\u00f3n de personas con \u00a0conocimientos espec\u00edficos en inform\u00e1tica, que \u00a0contribuyera a dilucidar la problem\u00e1tica en cuesti\u00f3n; \u00a0y, concretamente, para encontrar razones acerca de las posibles \u00a0causas t\u00e9cnicas que justificaran la diferencia de varios \u00a0minutos entre los tiempos de creaci\u00f3n o cargue y recepci\u00f3n \u00a0del documento electr\u00f3nico; tem\u00e1tica especializada \u00a0frente a la cual el accionante emp\u00edricamente se vio obligado a \u00a0aventurar respuestas, hasta concluir, \u00e9l mismo, que la \u00a0impugnaci\u00f3n habr\u00eda acabado de enviarse a las 5:01 \u00a0minutos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que dej\u00f3 \u00a0de averiguarse, entonces, se relaciona con las dificultades propias \u00a0de las redes computacionales y, espec\u00edficamente con la \u00a0interacci\u00f3n de estas frente a los elementos t\u00e9cnicos de \u00a0que dispon\u00eda el defensor, en las espec\u00edficas \u00a0condiciones de manejo, conocimiento y habilidad que de \u00e9l \u00a0pudieran predicarse. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El \u00a0uso e implementaci\u00f3n de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n \u00a0y las comunicaciones en los procesos judiciales y en el servicio \u00a0p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1 \u00a0reglamentado por el art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996, el cual \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la \u00a0Judicatura debe propender por la incorporaci\u00f3n de tecnolog\u00eda \u00a0de avanzada al servicio de la administraci\u00f3n de justicia. Esta \u00a0acci\u00f3n se enfocar\u00e1 principalmente a mejorar la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas, la formaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y \u00a0reproducci\u00f3n de los expedientes, la comunicaci\u00f3n entre \u00a0los despachos y a \u00a0garantizar el funcionamiento razonable del sistema de informaci\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, la \u00a0afectaci\u00f3n que ha originado la emergencia en salud p\u00fablica \u00a0de impacto global, por el virus denominado COVID-19, catalogado por \u00a0la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud como pandemia, \u00a0inexorablemente conllev\u00f3 a que se ejecutaran las herramientas \u00a0descritas en la norma en cita, a efectos de facilitar y agilizar el \u00a0acceso a la justicia y proteger a los servidores judiciales, como a \u00a0los usuarios de este servicio p\u00fablico; siendo necesaria la \u00a0implementaci\u00f3n del Decreto 806 de 2020, el cual tiene como \u00a0objeto garantizar y facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia; en lugar de impedir u obstaculizar ese fundamental derecho. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El presente asunto, atendidas sus particularidades, es uno de \u00a0aquellos donde resulta necesario hacer que, por v\u00eda de \u00a0excepci\u00f3n, el derecho sustancial del ciudadano prevalezca \u00a0sobre los reglamentos administrativos sobre horarios de atenci\u00f3n \u00a0al p\u00fablico, en aras de evitar un exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0que da al traste con las prerrogativas superiores de quien fue \u00a0condenado en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, \u00a0se desconocer\u00eda la obligatoriedad del operador judicial de \u00a0facilitar el acercamiento del ciudadano a los diferentes medios \u00a0tecnol\u00f3gicos admitidos para impulsar los procesos y obtener de \u00a0ellos una verdadera y real justicia. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En el asunto similar antes mencionado, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil revoc\u00f3 la sentencia d tutela que neg\u00f3 el amparo; \u00a0y orden\u00f3 al Juzgado penal involucrado dejar sin efecto el auto \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0providencia que declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n; y que, \u00a0en su lugar, estudie y decida la impugnaci\u00f3n horizontal \u00a0nuevamente, motivando esta nueva decisi\u00f3n en la forma que \u00a0legalmente corresponde, y, teniendo en cuenta los criterios \u00a0constitucionales indicados. \u00a0<\/p>\n<p>23. Ciertamente, \u00a0en la Sentencia STC13728-2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0expuso, entre otros, estos lineamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0importancia del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n \u00a0y las comunicaciones (TIC) en el impulso de los litigios, destacando \u00a0los distintos preceptos que se ocupan del tema, entre ellos, el \u00a0art\u00edculo 103 del C\u00f3digo General del Proceso que \u00a0constituye un faro esencial al prever que los funcionarios judiciales \u00a0deben valerse de esas herramientas en la medida que \u00ablas \u00a0actuaciones judiciales se podr\u00e1n realizar a trav\u00e9s de \u00a0mensajes de datos\u00bb a fin de \u00abfacilitar y agilizar el \u00a0acceso a la justicia, as\u00ed como ampliar su cobertura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia, se ha reconocido que \u00abel acceso a internet es un \u00a0derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protecci\u00f3n \u00a0para el acceso masivo; tambi\u00e9n, como herramienta esencial es \u00a0un servicio p\u00fablico, que debe servir para cerrar brechas, para \u00a0avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educaci\u00f3n, \u00a0en acceso a la justicia y en progreso tecnol\u00f3gico\u00bb \u00a0(STC3610-2020). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de los deberes asignados a cada litigante en funci\u00f3n \u00a0de perseguir sus postulaciones, el art\u00edculo 109 ib\u00eddem \u00a0pregona que \u00ablos \u00a0memoriales \u00a0podr\u00e1n presentarse y las comunicaciones transmitirse por \u00a0cualquier medio id\u00f3neo\u00bb, as\u00ed como que el \u00a0\u00absecretario har\u00e1 constar la fecha y hora de presentaci\u00f3n \u00a0de los memoriales y comunicaciones que reciba\u00bb, y los \u00a0\u00abmemoriales, incluidos los mensajes de datos, se entender\u00e1n \u00a0presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del \u00a0despacho del d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino\u00bb \u00a0(subrayas propias). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sigue, entonces, que por regla general cuando la \u00abcarga \u00a0procesal de la parte\u00bb consiste en la radicaci\u00f3n de un \u00a0escrito, la mism[a] est\u00e1 supeditada a que sea recibido en \u00a0tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma f\u00edsica \u00a0o telem\u00e1tica. No obstante, trat\u00e1ndose del segundo modo \u00a0es factible que durante el proceso comunicacional se presenten \u00a0situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue \u00a0enviado, pero no lleg\u00f3 al buz\u00f3n destinatario. Evento \u00a0en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia \u00a0recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la \u00a0falencia t\u00e9cnica escapa de la \u00f3rbita de manejo y \u00a0alcance del ciudadano, ya que si realiz\u00f3 las gestiones a su \u00a0cargo en aras de \u00abremitir los memoriales\u00bb por correo \u00a0electr\u00f3nico sin que la entrega se concrete por razones ajenas \u00a0a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buz\u00f3n del \u00a0despacho, bloqueos del sistema, etc., mal har\u00eda la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en sancionarlo con base hechos de \u00a0los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicaci\u00f3n \u00a0del principio ad impossibilia nemo tenetur (\u2026). \u00a0(Se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, cuandoquiera que las condiciones espec\u00edficas \u00a0del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la \u00a0parte para \u00abenviar\u00bb sus misivas tempestiva y \u00a0correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del \u00a0sistema al momento de la recepci\u00f3n que no le son atribuibles, \u00a0se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la \u00a0ruptura en la \u00abcomunicaci\u00f3n\u00bb puede o no \u00a0representar una consecuencia adversa para el remitente. M\u00e1xime \u00a0cuando el servidor web ni siquiera avis\u00f3 al interesado de tal \u00a0deficiencia\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a0STC8584-2020, reiterado en STC340-2021). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil se acoge, \u00a0dado que el problema jur\u00eddico que le dio origen es compatible \u00a0con el caso sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0A tono con lo anteriormente expuesto, es claro que el Juzgado 44 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 otorg\u00f3 preponderancia a \u00a0las formalidades sobre el derecho sustancial, al rechazar, por ser \u00a0supuestamente extempor\u00e1neo, el memorial que conten\u00eda el \u00a0escrito de alzada, recibido en el correo institucional del despacho, \u00a0dos (2) minutos despu\u00e9s de la hora legalmente establecida, sin \u00a0estudiar las circunstancias concretas de la defensa, con lo cual \u00a0incurri\u00f3 en defecto \u00a0de procedimental \u00a0por exceso \u00a0ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0La Corte Constitucional, en Sentencia T-201 de 2015, explic\u00f3 \u00a0que determinaciones similares podr\u00edan erigirse en obst\u00e1culo \u00a0para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la eficacia \u00a0del derecho sustancial; entre otras razones por: (i) aplicar \u00a0objetivamente disposiciones administrativas y procesales que, en \u00a0casos singulares, se opondr\u00edan a la vigencia de derechos los \u00a0fundamentales en vilo; (ii) exigir el cumplimiento irrestricto de \u00a0requisitos formales, aunque en determinadas circunstancias puedan \u00a0constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que \u00a0esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un \u00a0rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al \u00a0derecho sustancial, situaci\u00f3n que lo lleva a denegar justicia \u00a0o vulnerar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de la \u00a0misma (C.C. \u00a0T-201 de 2015; citada, entre otras en CSJ STC3119-2020). \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0El \u00a0anterior contexto \u00a0torna necesario revocar la providencia impugnada. En consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, invalide y deje sin efectos la providencia del 12 de \u00a0octubre de 2021, que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra de la sentencia condenatoria de fecha 22 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o; y, en su lugar, proceda a resolver nuevamente sobre \u00a0la tem\u00e1tica planteada, teniendo en cuenta las consideraciones \u00a0esbozadas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. AMPARAR los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del ciudadano LUIS FERNANDO GONZ\u00c1LEZ RIOJA, \u00a0vulnerados por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, de acuerdo a las razones expuestas en \u00a0la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado 44 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, y \u00a0tras dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 12 de octubre de \u00a02021, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado contra la sentencia condenatoria proferida el 22 de \u00a0septiembre de del mismo a\u00f1o, contra LUIS FERNANDO GONZ\u00c1LEZ \u00a0RIOJA; motivando la nueva decisi\u00f3n en la forma que legalmente \u00a0corresponde, y, teniendo en cuenta los criterios constitucionales \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver SentenciasT-120 de 2014 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-214 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que el derecho al acceso de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia, supone la garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma manifiesta, o de forma impl\u00edcita, cuando una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n es solo en apariencia de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-134 de 2004 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1017 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-264 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-636 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-429 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP355-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. \u00a0121183 \u00a0 Acta No. 011. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS \u00a0FERNANDO GONZ\u00c1LEZ RIOJA, \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}