{"id":61594,"date":"2024-02-20T15:55:05","date_gmt":"2024-02-20T15:55:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp333-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:05","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:05","slug":"stp333-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp333-2022\/","title":{"rendered":"STP333-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP333-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121211 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a002. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide en primera instancia la tutela promovida por MAR\u00cdA \u00a0EMMA PORRAS BROCHERO, \u00a0por conducto de apoderado, contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0vida y la salud y al que denomina \u201capreciaci\u00f3n \u00a0objetiva de la prueba documental y sumaria\u201d, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0EMMA PORRAS BROCHERO \u00a0promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, \u00a0con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente causada por la muerte de su compa\u00f1ero \u00a0permanente Henry S\u00e1nchez, con quien procre\u00f3 2 hijos, \u00a0hoy mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Cali, mediante decisi\u00f3n del 30 de \u00a0septiembre de 2015 absolvi\u00f3 a la Administradora demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 31 \u00a0de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n. En su lugar, en virtud de la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, conden\u00f3 \u00a0a la administradora demandada a reconocer a MAR\u00cdA \u00a0EMMA PORRAS BROCHERO \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente y al pago del retroactivo \u00a0pensional, junto con los respectivos intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n la parte demandada interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 mediante \u00a0providencia SL2036-2021 \u00a0de \u00a03 de mayo de 2021 cas\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Cali. En su lugar, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado proferida el \u00a030 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n, MAR\u00cdA \u00a0EMMA PORRAS BROCHERO \u00a0acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 los par\u00e1metros para \u00a0la aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, de acuerdo con la cual, es \u00a0viable aplicar el Decreto 758 de 1990, que aprob\u00f3 el Acuerdo \u00a0049 de 1990, en aquellos casos donde la muerte del causante se \u00a0produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a que le \u00a0asiste m\u00e1xime cuando es una persona de 72 a\u00f1os, que no \u00a0cuenta con \u201cingreso \u00a0aut\u00f3nomo para subsistir, con limitaci\u00f3n f\u00edsica y \u00a0funcional, salud precaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, en un \u00a0asunto similar al suyo, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0(STC4213-2020), por v\u00eda de tutela, dispuso la aplicaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y aplicar las \u00a0exigencias pensionales contenidas en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora solicita \u201cdejar \u00a0sin efecto legal\u201d, \u00a0la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 \u00a0y, en su lugar, \u201cdeclarar \u00a0que a la accionante, le asiste el derecho al goce y disfrute de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivencia, tal como lo determin\u00f3 la sala \u00a0laboral del honorable tribunal del distrito judicial de Cali (Valle)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular indic\u00f3 atenerse a lo que se encuentre probado dentro \u00a0del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -COLPENSIONES- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Acciones Constitucionales parti\u00f3 por se\u00f1alar \u00a0que esa Administradora carece de legitimidad en la causa por pasiva, \u00a0teniendo en cuenta que, no tiene competencia frente a las \u00a0pretensiones de dejar sin efecto la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado refiri\u00f3 que consultado con el \u00e1rea pertinente \u00a0de esa entidad, en el proceso laboral fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, no hizo parte ni fue vinculado ese Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0o el extinto Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que el tema de debate en el proceso \u00a0ordinario laboral est\u00e1 relacionado con el reconocimiento de \u00a0una pensi\u00f3n de sobreviviente y al ser un asunto que se deriva \u00a0del R\u00e9gimen de Prima Media, compete a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b0 4 incurri\u00f3 en alguna irregularidad que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria del Juez de tutela, con la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia SL2036-2021, mediante la cual, \u00a0resolvi\u00f3 casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali y confirmar la emitida en primera \u00a0instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0quien neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente reclamada por MAR\u00cdA \u00a0EMMA PORRAS BROCHERO. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0medida que esta v\u00eda preferente no fue dise\u00f1ada como una \u00a0instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades \u00a0judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0verificado el contenido de la decisi\u00f3n emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0se verifica que al margen de que \u00e9sta se amolda o no a las \u00a0expectativas de la interesada, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, contiene argumentos \u00a0razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0puntualiz\u00f3 que, de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0sostenida por esa Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la normatividad \u00a0aplicable en materia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente es la vigente al momento del fallecimiento del causante \u00a0-5 de julio de 2010-, para el caso, correspond\u00eda a la Ley 797 \u00a0de 2003, requisitos que no cumpl\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0adujo que ha sido prevista para transitar transitoriamente entre una \u00a0legislaci\u00f3n anterior y una nueva, pero que, la temporalidad en \u00a0su aplicaci\u00f3n, en lo que tiene que ver con el tr\u00e1nsito \u00a0legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 tiene un \u00a0tiempo definido, precisamente porque no es posible perpetuar \u00a0indefinidamente las disposiciones que emanan de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0de acuerdo con lo sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0Permanente existe un puente de 3 a\u00f1os, esto es, entre el 29 de \u00a0enero de 2003 -fecha \u00a0de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003- \u00a0y la misma fecha de 2006. De manera que, solo si el fallecimiento del \u00a0causante ocurre en ese interregno, es posible acudir a la \u00a0normatividad inmediatamente anterior, esto es, a la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base \u00a0concluy\u00f3 que, como en el caso, la muerte del causante no \u00a0ocurri\u00f3 en ese per\u00edodo, pues \u00e9sta ocurri\u00f3 \u00a0en el 2010, no era posible por virtud del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, aplicar la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizando \u00a0adem\u00e1s que, de acuerdo con la jurisprudencia fijada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente, contrario a lo efectuado \u00a0por el Tribunal Superior de Cali, la aplicaci\u00f3n de dicho \u00a0principio, no habita la posibilidad de realizar un ejercicio \u00a0hist\u00f3rico indefinido y, por ende, acudir al Acuerdo 049 de \u00a01990. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, dicha \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 \u00a0puntualmente expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0el asunto, se considera oportuno reiterar el precedente \u00a0jurisprudencial desarrollado por esta Corporaci\u00f3n sobre la \u00a0norma aplicable en los casos de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes y el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>I. Norma \u00a0aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0general, se ha precisado que en aras de fijar cu\u00e1l es la \u00a0normatividad aplicable para otorgar una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes ha de tomarse la que se encuentra vigente en el \u00a0momento de la ocurrencia de la muerte. De ah\u00ed que, en \u00a0principio, la disposici\u00f3n legal sobre la cual se deb\u00eda \u00a0estudiar la procedencia del derecho pensional es la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0se tiene por probado que, en los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0fecha de la muerte, el se\u00f1or S\u00e1nchez no contaba con las \u00a050 semanas que exige aquella norma \u00a0para causar la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0dado que la preceptiva aplicable al caso es la Ley 797 de 2003, \u00a0podr\u00eda considerarse que en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a012 se contempla una segunda posibilidad para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0deprecada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o.\u00a0Cuando \u00a0un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo \u00a0requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su \u00a0fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de \u00a0saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los \u00a0beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo \u00a0tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los \u00a0t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir \u00a0de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en \u00a0este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera \u00a0correspondido en una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0encuentra la Sala que el causante tampoco cumpli\u00f3 con este \u00a0requisito, toda vez que, dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os \u00a0anteriores a la edad requerida para pensionarse, esta es, entre el 22 \u00a0de noviembre de 1986 y el 22 de noviembre de 2006 no reuni\u00f3 \u00a0las 500 semanas exigidas o el m\u00ednimo de 1000 en toda la vida \u00a0laboral, tal como lo exige el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>III. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0instituido esta Corporaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del referido \u00a0principio obedece a la posibilidad de que aquellas personas que \u00a0tuvieran una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta pudieran \u00a0transitar, temporalmente, entre una legislaci\u00f3n anterior y una \u00a0nueva, con el objetivo de satisfacer los requisitos m\u00ednimos \u00a0necesarios para causar el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0providencia CSJ SL2358-2017 enumer\u00f3 las caracter\u00edsticas \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una excepci\u00f3n al principio de la retrospectividad.<\/p>\n<p>b. Opera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sucesi\u00f3n o tr\u00e1nsito legislativo.<\/p>\n<p>c. Procede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se predica la aplicaci\u00f3n de la normatividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.<\/p>\n<p>d. Entra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en vigor solamente a falta de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque de existir tal r\u00e9gimen no habr\u00eda controversia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la nueva.<\/p>\n<p>e. Entra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermedia \u2013expectativas leg\u00edtimas- habida cuenta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poseen una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Respeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la confianza leg\u00edtima de los destinatarios de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0resulta esencial advertir que la temporalidad de su aplicaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 delimitada, en lo que tiene que ver con el tr\u00e1nsito \u00a0legislativo entre Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, pues el \u00a0prop\u00f3sito justamente no es perpetuar de forma indefinida las \u00a0disposiciones que emanan de la Ley 100 de 1993, por el contrario, lo \u00a0que se busc\u00f3 fue construir un puente de amparo de tres a\u00f1os \u00a0que cobijara a los afiliados para que reunieran la densidad de \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n que prev\u00e9 la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos aspectos \u00a0fueron desarrollados en la sentencia CSJ SL4650-2017 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es admisible aducir, como par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cualquier norma legal \u00a0que haya regulado el asunto en alg\u00fan momento pret\u00e9rito \u00a0en que se ha desarrollado la vinculaci\u00f3n de la persona con el \u00a0sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior \u00a0a la vigente que ordinariamente regular\u00eda el caso. Es decir, \u00a0el juez no puede desplegar un ejercicio hist\u00f3rico, a fin de \u00a0encontrar alguna otra legislaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1\u0301 \u00a0de la que haya precedido \u2013a su vez- a la norma anteriormente \u00a0derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos \u00a0\u00abplusultractivos\u00bb, que resquebraja el valor de la \u00a0seguridad jur\u00eddica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. \u00a032642). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0\u00bfcu\u00e1l es el tiempo de permanencia de esa \u00abzona de \u00a0paso\u00bb entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, \u00a0para la Corte lo es de tres a\u00f1os, tiempo este que la nueva \u00a0normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los \u00a0afiliados al sistema de pensiones re\u00fanan la densidad de \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n-50- y una vez verificada la contingencia \u00a0de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma no le asiste derecho a la actora a reclamar la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, toda vez \u00a0que el causante falleci\u00f3 el 7 de octubre de 2007, y solo es \u00a0viable que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jur\u00eddicos \u00a0hasta el 29 de enero de 2006, momento a partir del cual no ser\u00eda \u00a0posible su aplicaci\u00f3n, pues tampoco se puede consentir que \u00a0este principio obstaculice el cambio normativo y la adecuaci\u00f3n \u00a0de los preceptos a una realidad social econ\u00f3mica distinta. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0se desprende que solo en aquellos eventos en que el deceso del \u00a0asegurado hubiese ocurrido entre el 26 de enero de 2003 y la misma \u00a0fecha de 2006, sea posible remitirse a la normatividad inmediatamente \u00a0anterior en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se lograba \u00a0consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que no se \u00a0pudo satisfacer con fundamento en la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, concluye la Sala que le asiste raz\u00f3n a la censura \u00a0por dos razones: la primera, porque para emplear el citado principio \u00a0el fallecimiento del causante debi\u00f3 ocurrir entre el 29 de \u00a0enero de 2003 y la misma fecha del a\u00f1o 2006. La segunda, \u00a0porque en caso de aplicarse, la controversia se resolver\u00eda con \u00a0la norma anterior a la fecha del deceso que, en este caso, ser\u00eda \u00a0la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, tal y como lo \u00a0resolvi\u00f3 el juzgador de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0se observa que el Tribunal no acogi\u00f3 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, pues, como ya se expuso, \u00a0no era procedente el estudio del reconocimiento pensional en virtud \u00a0de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, debido a que el fallecimiento no se produjo dentro de la \u00a0denominada \u00abzona \u00a0de paso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Como consideraciones de instancia, se reiteran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones expuestas en la sede extraordinaria en cuanto a que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causaci\u00f3n del derecho pensional debi\u00f3 estudiarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solamente con base en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo que concierne a su cumplimiento, se recuerda que no fue objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de discusi\u00f3n durante el proceso el hecho de que el actor no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpli\u00f3 con las exigencias all\u00ed previstas, esto es, 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores al deceso (5 de julio de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, tampoco hubiera sido de recibo el argumento referente a la \u00a0obligatoriedad de evaluar el reconocimiento pensional conforme a los \u00a0postulados del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en vista de \u00a0que el fallecimiento ocurri\u00f3 por fuera de la zona de paso \u00a0delimitada entre el 26 de enero de 2003 y la misma fecha del 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, se insiste en que los operadores judiciales s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n legitimados para remitirse al r\u00e9gimen \u00a0inmediatamente anterior al que se encontraba vigente para la fecha de \u00a0la muerte del causante, pues conforme lo estableci\u00f3 el \u00a0precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, no resulta \u00a0procedente que se realice un ejercicio hist\u00f3rico indefinido \u00a0para encontrar la disposici\u00f3n que se ajuste a los intereses \u00a0del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0destacar que, como lo ha sostenido esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0(STP5133-2021, 29 abr. 2021, rad. 116167; STP658-2021, 14 ene. 2021, \u00a0rad. 114226), si bien la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral frente a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, difiere de la interpretaci\u00f3n sentada \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, que \u00a0corresponde a la aplicada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en la \u00a0providencia referida por la actora, no por ello puede calificarse de \u00a0vulneradora de garant\u00edas fundamentales, pues lo cierto es que, \u00a0la discrepancia de criterios interpretativos, no es una situaci\u00f3n \u00a0que por s\u00ed misma configure causal espec\u00edfica de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que, \u00a0como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en casos similares \u00a0( STP12313-2021, 9 sep. 2021, rad. 118864; STP14517-2021, 14 sep. \u00a02021, rad. 118913; STP14170-2021, 10 de oct. 2021, rad. 119562; \u00a0STP16600-2021, 26 oct. 2021, rad. 119424; STP7529-2020, 15 sep. 2020, \u00a0rad. 112481; STP4251-2020, 30 jun. 2020, rad. 111119, entre otras), \u00a0la interpretaci\u00f3n adoptada por la autoridad judicial \u00a0accionada, se fundament\u00f3 en la consolidada l\u00ednea de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente frente a la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y, cuando \u00a0existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, \u00a0el funcionario judicial puede adoptar la tesis que considere m\u00e1s \u00a0ajustada al caso en concreto, sin que ello convierta su \u00a0pronunciamiento judicial en una decisi\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por \u00a0MAR\u00cdA EMMA PORRAS BROCHERO, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP333-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121211 \u00a0 Acta \u00a002. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide en primera instancia la tutela promovida por MAR\u00cdA \u00a0EMMA PORRAS BROCHERO, \u00a0por conducto de apoderado, contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}