{"id":61593,"date":"2024-02-20T15:55:05","date_gmt":"2024-02-20T15:55:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp332-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:05","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:05","slug":"stp332-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp332-2022\/","title":{"rendered":"STP332-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP332-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120935 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a002. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Quibd\u00f3, \u00a0frente \u00a0al fallo del 20 de octubre de 2021 proferido por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 que \u00a0concedi\u00f3 el amparo de las garant\u00edas constitucionales de \u00a0Gilberto \u00a0Panesso Asprilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n promovida contra de la autoridad \u00a0recurrente. Lo anterior, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, igualdad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por el Tribunal \u00a0de primera instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1 \u00a0Que mediante sentencia penal n\u00famero 069 de fecha 16 de \u00a0septiembre del 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3 \u00a0lo conden\u00f3 a la pena principal de sesenta (60) meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual lapso, como autor penalmente \u00a0responsable de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, falsedad en \u00a0documento privado y enriquecimiento il\u00edcito de particulares, y \u00a0le sustituy\u00f3 la prisi\u00f3n intramural por domiciliaria, \u00a0dada su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, previa cauci\u00f3n \u00a0prendaria consistente en el dep\u00f3sito de cien mil pesos y \u00a0suscripci\u00f3n del acta de compromiso en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Argument\u00f3 que en raz\u00f3n de dicha condena, fue privado de \u00a0la libertad desde el 12 de julio del 2018, llevando \u00a0ininterrumpidamente para el d\u00eda 13 de julio de 2021 descontado \u00a0en detenci\u00f3n f\u00edsica un total de tres (3) a\u00f1os y \u00a0un (1) d\u00eda, que equivalen a treinta y seis (36) meses y un (1) \u00a0d\u00eda de prisi\u00f3n, tiempo que supera las 3\/5 partes de la \u00a0condena impuesta, por lo que el 14 de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0present\u00f3 ante la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esta urbe, solicitud de libertad condicional de \u00a0conformidad al art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal modificado \u00a0por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Expres\u00f3 que desde la fecha de presentaci\u00f3n del \u00a0pedimento que envi\u00f3 al correo electr\u00f3nico del Juzgado, \u00a0han (sic) trascurrido (sic) m\u00e1s de dos meses, sin que se le \u00a0haya dado respuesta a su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Adujo que necesita resolver su situaci\u00f3n, en aras de continuar \u00a0sus actividades como opt\u00f3metra, contribuir a la manutenci\u00f3n \u00a0de su menor hijo y realizar el pago de las cuotas de un cr\u00e9dito.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, \u00a0en sentencia del 20 de octubre 2021, ampar\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0Gilberto \u00a0Panesso Asprilla, \u00a0quebrantados por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, encontr\u00f3 que el accionante elev\u00f3 solicitud \u00a0de libertad condicional desde el 14 de julio de 2021 y la misma no \u00a0hab\u00eda sido resuelta a la fecha de emisi\u00f3n del fallo de \u00a0tutela. Estableci\u00f3 que la accionada desconoci\u00f3 su \u00a0obligaci\u00f3n legal de emitir un pronunciamiento de fondo en el \u00a0t\u00e9rmino de 8 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 472 de \u00a0la Ley 906 de 2004, que regula la resoluci\u00f3n de este tipo de \u00a0postulaciones \u2013 libertad \u00a0condicional-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, en la parte resolutiva del fallo orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo invocado por el se\u00f1or GILBERTO PANESSO ASRPRILLA por \u00a0la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por parte del \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Quibd\u00f3, conforme lo indicado en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a \u00a0la titular del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta urbe, que en el t\u00e9rmino perentorio de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho proceda a resolver la \u00a0solicitud de libertad condicional incoada por el se\u00f1or \u00a0GILBERTO PANESSO ASPRILLA el 14 de julio de 2021 reiterada el 18 de \u00a0agosto de la presente anualidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Quibd\u00f3 \u00a0alleg\u00f3 escrito por medio del cual inform\u00f3 acerca del \u00a0cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. \u00a0Adicionalmente, present\u00f3 impugnaci\u00f3n al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0motivo de su disenso, manifest\u00f3 que mediante oficio n\u00ba \u00a01766 del 13 de octubre de 2021, rindi\u00f3 informe sobre los \u00a0hechos expuesto en la demanda. Posteriormente, en comunicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 1787 del 15 de octubre de 2021, remiti\u00f3 copias de \u00a0providencias n\u00ba 757 y n\u00ba 758 del 14 de octubre de 2021, por \u00a0medio de las cuales, en su orden, revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional \u00a0deprecada por Panesso \u00a0Asprilla. \u00a0Pese a lo anterior, arguye que el \u00faltimo oficio no fue tenido \u00a0en cuenta a la hora de resolver el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se revoque el fallo impugnado, pues estima que \u00a0se present\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0en la medida en que la afectaci\u00f3n alegada por el demandante \u00a0desapareci\u00f3 en el transcurso del tr\u00e1mite de tutela de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3 acert\u00f3 o no, al \u00a0conceder el amparo de los derechos fundamentales de Gilberto \u00a0Panesso Asprilla \u00a0y, como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad la emisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de fondo respecto de la solicitud de libertad \u00a0condicional presentada por el accionante el 14 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata las garant\u00edas fundamentales, cuando resulten \u00a0vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, \u00a0siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos \u00a0en que el hecho que origin\u00f3 la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no \u00a0existir\u00eda una orden que impartir.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que \u00a0se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a \u00a0las pretensiones expuestas en la demanda.2 \u00a0Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho \u00a0superado, \u00a0da\u00f1o \u00a0consumado \u00a0o acaecimiento de una circunstancia \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el hecho \u00a0superado, \u00a0dicha hip\u00f3tesis se da cuando entre la interposici\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface la \u00a0pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, raz\u00f3n por \u00a0la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. \u00a0Esto quiere decir que, por razones ajenas a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, desaparece por completo la causa que origin\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0peticionario.3 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0los presupuestos del caso bajo an\u00e1lisis, se tiene que Gilberto \u00a0Panesso Asprilla expuso \u00a0su desacuerdo frente a la falta de resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional elevada ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Quibd\u00f3, el 14 de julio de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del citado \u00a0Distrito Judicial encontr\u00f3 que la convocada no hab\u00eda \u00a0dado respuesta de fondo a la postulaci\u00f3n radicada por \u00a0accionante, con lo cual se desconoc\u00edan las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor y, por ello, emiti\u00f3 orden consecuente \u00a0con la protecci\u00f3n concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado, la directora del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Quibd\u00f3 en su impugnaci\u00f3n \u00a0sostuvo que en el presente evento se configur\u00f3 la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se advierte que antes de la emisi\u00f3n del fallo \u00a0de primer grado, esto es el 14 de octubre de 2021, el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Quibd\u00f3 \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de libertad condicional deprecada por \u00a0Panesso \u00a0Asprilla a \u00a0trav\u00e9s de interlocutorio n\u00ba 758 de esa fecha. Asimismo, \u00a0el 15 de octubre siguiente llev\u00f3 a cabo su notificaci\u00f3n \u00a0al correo electr\u00f3nico optisaludchoco@hotmail.com \u00a0que corresponde al penado; y a la direcci\u00f3n \u00a0jisracom@hotmail.com que \u00a0pertenece al apoderado de este \u00faltimo, tal y como consta en de \u00a0los elementos de prueba que obran en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se tiene que los anteriores actos fueron debidamente \u00a0comunicados a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Quibd\u00f3 el mismo 15 de octubre de 2021, a trav\u00e9s \u00a0de comunicaci\u00f3n n\u00ba 1787. As\u00ed lo demuestra la copia \u00a0del correo remitido al Tribunal de Quibd\u00f3 a la direcci\u00f3n \u00a0nottqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0y la constancia de entrega arrojada por la plataforma de mensajer\u00eda \u00a0Outlook, aportadas con la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, resulta palmario que en \u00a0el presente evento se configur\u00f3 la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, pues a \u00a0la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad \u00a0accionada ya hab\u00eda solventado la postulaci\u00f3n del \u00a0accionante. Por \u00a0tanto, cualquier \u00a0manifestaci\u00f3n alrededor de las pretensiones de la demanda \u00a0resultaba inocua, comoquiera que la causa que origin\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela fue superada por la acci\u00f3n \u00a0de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, esta \u00faltima circunstancia no fue tomada en \u00a0consideraci\u00f3n por el a \u00a0quo \u00a0a la hora de resolver la tutela cuyo fallo data del 20 de octubre \u00a0posterior. Motivo por el cual, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00a0primera instancia y, en su lugar, declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo de los derechos alegados, por la configuraci\u00f3n de la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, seg\u00fan se expuso \u00a0con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. En su lugar, DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, \u00a0por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-358 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038 de 2019 y T-086 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP332-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120935 \u00a0 Acta \u00a002. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}