{"id":61590,"date":"2024-02-20T15:55:05","date_gmt":"2024-02-20T15:55:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp329-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:05","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:05","slug":"stp329-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp329-2022\/","title":{"rendered":"STP329-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP329-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121145 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a002. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Magnolia \u00a0Sof\u00eda Teher\u00e1n Manjarr\u00e9s \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales a la igualdad, debido proceso, m\u00ednimo \u00a0vital y \u00abestabilidad \u00a0laboral reforzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Magnolia \u00a0Sof\u00eda Teher\u00e1n Manjarr\u00e9s \u00a0promovi\u00f3 \u00a0demanda laboral contra la empresa \u00c9ticos Serrano G\u00f3mez \u00a0Ltda. \u00c9ticos Ltda., a fin de que se declarara \u00a0la ilegalidad de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u00a0se ordenara su reintegro al cargo y el pago de los emolumentos \u00a0dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de sus pretensiones, aleg\u00f3 que labor\u00f3 \u00a0para la demandada desde el 17 \u00a0de febrero de 1999, mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido y para la fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0se desempe\u00f1aba como directora comercial. Sostuvo que se \u00a0encontraba en estado de gestaci\u00f3n con m\u00e1s de cinco \u00a0meses, lo cual era un hecho notorio, y pese a ello fue terminada la \u00a0relaci\u00f3n de trabajo, luego de la suscripci\u00f3n de un \u00a0acuerdo de transacci\u00f3n que estuvo precedido de presi\u00f3n \u00a0por parte de la empresa. Indic\u00f3 \u00a0en que su despido se dio sin \u00a0la respectiva autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue conocido en primera instancia por el \u00a0Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla quien, en \u00a0sentencia del 24 de abril de 2014, \u00a0neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la ciudad en cita, mediante \u00a0fallo del 3 \u00a0de marzo de 2016, \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0y en su lugar concedi\u00f3 las postulaciones de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, declar\u00f3 ineficaz la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0de trabajo de la demandante \u00abpor \u00a0haberse dado con ocasi\u00f3n a su embarazo, dada la \u00a0inconstitucionalidad del acuerdo de transacci\u00f3n celebrado con \u00a0la parte demandada.\u00bb Acto \u00a0seguido, entre otras cosas, orden\u00f3 el reintegro de Teher\u00e1n \u00a0Manjarr\u00e9s al \u00a0cargo que ocupaba y el reconocimiento y pago de salarios y \u00a0prestaciones sociales causados desde la fecha del despido y la de la \u00a0reinstalaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ticos \u00a0Serrano G\u00f3mez Ltda. \u00c9ticos Ltda. instaur\u00f3 \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n frente al \u00faltimo fallo enunciado, que \u00a0resolvi\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia SL1350-2021 del 13 de abril \u00a0de 2021. En la parte resolutiva de la decisi\u00f3n se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA \u00a0la \u00a0sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de marzo de 2016, en el \u00a0proceso ordinario laboral que instaur\u00f3 MAGNOLIA \u00a0SOF\u00cdA TEHER\u00c1N MANJARR\u00c9S \u00a0contra la sociedad \u00c9TICOS \u00a0SERRANO G\u00d3MEZ LTDA. \u00c9TICOS LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0instancia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la \u00a0sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, el 24 de abril de 2014, por lo \u00a0expuesto en la parte considerativa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo AL2031-2021 del 19 de mayo de 2021, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral accedi\u00f3 a la solicitud \u00a0de correcci\u00f3n por error que present\u00f3 el apoderado de la \u00a0empresa \u00c9ticos \u00a0Serrano G\u00f3mez Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, Magnolia \u00a0Sof\u00eda Teher\u00e1n Manjarr\u00e9s \u00a0inco\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela al considerar que la accionada \u00a0desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales, pues aval\u00f3 la \u00a0tesis de la empresa demandada, dejando de un lado que el derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada que la cobijaba se constituye como un \u00a0derecho irrenunciable y, por tanto, convierte en ineficaz el acuerdo \u00a0de transacci\u00f3n suscrito. En ese orden, considera que se omiti\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis de providencias de la Corte Constitucional y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral que proh\u00edben la suscripci\u00f3n \u00a0de transacciones con trabajadoras en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la autoridad accionada en sede de casaci\u00f3n cit\u00f3 \u00a0sentencias que hac\u00edan referencia a la terminaci\u00f3n de \u00a0contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo y no indefinido, como era \u00a0su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 dejar sin efecto la sentencia SL1350-2021 \u00a0del 13 de abril de 2021, y en su lugar, confirmar la providencia \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0Un magistrado de la Corporaci\u00f3n pidi\u00f3 que se negara el \u00a0amparo, por ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales alegados. Sostuvo que esa Superioridad no encontr\u00f3 \u00a0prueba alguna dentro del plenario que diera cuenta de un \u00a0constre\u00f1imiento o vicio en la celebraci\u00f3n de la \u00a0transacci\u00f3n firmada por las partes, en los t\u00e9rminos \u00a0citados en la demanda inicial, por lo que el acuerdo suscrito \u00a0resultaba plenamente v\u00e1lido de cara a la terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en la sentencia fustigada se dej\u00f3 claro que la estabilidad \u00a0laboral reforzada opera para evitar que la trabajadora sea \u00a0discriminada solo por su estado de embarazo y que el empleador la \u00a0desvincule de su empleo quedando totalmente desamparada; pero ello no \u00a0aplica en los eventos en que la propia trabajadora es quien decide \u00a0terminar unilateralmente la relaci\u00f3n laboral, o cuando acepta \u00a0la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se encontr\u00f3 que el negocio jur\u00eddico surti\u00f3 \u00a0todos sus efectos, con independencia del estado de maternidad de la \u00a0trabajadora, ello en el entendido de que las disposiciones normativas \u00a0no consagran prohibici\u00f3n alguna para una finalizaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo. Posici\u00f3n acorde con la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, pues \u00a0la sentencia que se cuestiona fue emitida el 13 de abril de 2021 y la \u00a0demanda de tutela se present\u00f3 pasados 8 meses desde la \u00a0anterior providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla. \u00a0Un magistrado del Tribunal manifest\u00f3 que con sentencia del 3 \u00a0de marzo de 2016 desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto dentro del proceso ordinario laboral que origin\u00f3 \u00a0el presente diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ticos \u00a0Serrano G\u00f3mez Ltda. El \u00a0representante legal de la vinculada se opuso a las pretensiones de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Adujo que la parte actora pretense suplantar \u00a0el debate surtido en las instancias correspondientes, pese a que la \u00a0decisi\u00f3n atacada fue proferida con estricta observancia de los \u00a0derechos fundamentales de los intervinientes. Para tal efecto, \u00a0reiter\u00f3 los principales argumentos expuesto en la sentencia de \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto, recalc\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de \u00a0subordinaci\u00f3n entre particulares para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en su contra. Asimismo, destac\u00f3 que no \u00a0se acredit\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo \u00a0vital, igualdad, derechos de los ni\u00f1os, ni el perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0Magnolia \u00a0Sof\u00eda Teher\u00e1n Manjarr\u00e9s \u00a0con la expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0SL1350-2021 del 13 de abril de 2021. Decisi\u00f3n \u00a0anterior que dispuso casar el fallo emitido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla y, en sede de instancia, confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario laboral \u00a0promovido contra \u00c9ticos Serrano G\u00f3mez Ltda. \u00c9ticos \u00a0Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala negar\u00e1 el amparo deprecado en atenci\u00f3n a la falta \u00a0de cumplimiento del requisito de inmediatez, aunado a que la decisi\u00f3n \u00a0confutada es razonable, tal y como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del requisito de la inmediatez, \u00a0que interesa para la soluci\u00f3n del presente caso, se tiene que \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser oportuno, dado \u00a0que, precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, \u00a0es la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en el caso de tutela contra providencias judiciales, el se\u00f1alado \u00a0presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n \u00a0tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo \u00a0contrario, existir\u00eda incertidumbre sobre los efectos de todas \u00a0las decisiones judiciales.4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los \u00a0hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se \u00a0interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que \u00a0no se vulneren derechos de terceros. As\u00ed pues, no existe un \u00a0t\u00e9rmino perentorio para interponer la demanda, de modo que el \u00a0fallador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0\u00e9sta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de \u00a0que se preserve la seguridad jur\u00eddica, no se afecten los \u00a0derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo \u00a0de raigambre constitucional.5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, se tiene que en el caso bajo estudio Magnolia \u00a0Sof\u00eda Teher\u00e1n Manjarr\u00e9s considera \u00a0que la autoridad accionada vulner\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues convalid\u00f3 el acuerdo de transacci\u00f3n \u00a0suscrito con la sociedad demandada por medio del cual se dio por \u00a0terminada la relaci\u00f3n laboral, desconociendo as\u00ed la \u00a0estabilidad laboral reforzada a que ten\u00eda derecho por estado \u00a0de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de resolver el asunto planteado debe advertirse que, a pesar de \u00a0cumplirse con los presupuestos de subsidiariedad y de relevancia \u00a0constitucional y pese a que no se ataca una decisi\u00f3n de \u00a0tutela; en esta oportunidad no se acredita el requisito de \u00a0inmediatez, como se anticip\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, en la medida en que la providencia fustigada fue \u00a0emitida el 13 de abril de 2021 y la demanda de tutela se radic\u00f3 \u00a0el pasado 3 de diciembre del mismo a\u00f1o, es decir, una vez \u00a0transcurridos m\u00e1s de 8 meses desde la expedici\u00f3n del \u00a0fallo que origin\u00f3 \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. T\u00e9rmino \u00a0que a todas luces resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que \u00a0la demandante no expuso justificaci\u00f3n alguna que la habilite \u00a0para incoar el amparo habiendo transcurrido el lapso se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se colige que el \u00a0presupuesto de la inmediatez no se satisfizo, pues el reclamo \u00a0constitucional no fue interpuesto dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial y razonable, y no \u00a0puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 ante una \u00a0lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna \u00a0reclamaci\u00f3n de la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la anterior constituye raz\u00f3n \u00a0suficiente para declarar improcedente el amparo, lo cierto es que en \u00a0el presente caso tampoco es \u00a0posible establecer la materializaci\u00f3n de alguna causal \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias judiciales. Ello, pues \u00a0al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas de \u00a0la \u00a0demandante, \u00a0la misma contiene argumentos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0en la sentencia SL1350-2021 \u00a0del 13 de abril de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de \u00a0la Casaci\u00f3n Laboral, a partir de la censura formulada por la \u00a0sociedad recurrente, encontr\u00f3 que la \u00a0controversia a resolver consist\u00eda \u00aben \u00a0determinar, tanto desde la esfera f\u00e1ctica como la jur\u00eddica, \u00a0si el Tribunal incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n al haberle \u00a0impreso al acto transaccional las consecuencias propias de un despido \u00a0de mujer trabajadora en estado de embarazo.\u00bb Frente \u00a0a lo cual coligi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla Sala \u00a0debe poner de presente que el fallador de segundo grado s\u00ed \u00a0incurri\u00f3 en el yerro endilgado, desde el punto de vista \u00a0f\u00e1ctico, toda vez que, tal y como lo afirma la propia \u00a0demandante en el libelo genitor y se constata del acuerdo de \u00a0transacci\u00f3n celebrado entre las partes, medios de convicci\u00f3n \u00a0denunciados por la censura en el primer cargo dirigido por la v\u00eda \u00a0indirecta, el contrato de trabajo efectivamente finaliz\u00f3 por \u00a0mutuo consentimiento, mas no por decisi\u00f3n unilateral del \u00a0empleador, raz\u00f3n por la cual resultaba improcedente que el ad \u00a0quem, a lo largo de los considerandos de la decisi\u00f3n \u00a0confutada, afirmara indistintamente que la culminaci\u00f3n del \u00a0nexo contractual obedeci\u00f3 a un \u00abdespido\u00bb y, al \u00a0mismo tiempo, que ello se present\u00f3 a trav\u00e9s de un \u00a0acuerdo transaccional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente, por cuanto, si bien el ad quem comienza reconociendo que \u00a0existi\u00f3 un pacto entre las partes para dar por terminado el \u00a0nexo contractual, del cual dijo que hab\u00eda vulnerado la \u00a0estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al mismo tiempo \u00a0estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico determinar si ese \u00a0\u00abdespido\u00bb era ineficaz, para lo cual tom\u00f3 en \u00a0cuenta circunstancias tales como: el conocimiento del estado de \u00a0embarazo de la actora por parte del empleador, el momento de \u00a0nacimiento de su hijo, la falta de autorizaci\u00f3n del \u00a0funcionario competente y lo que denomin\u00f3 la \u00abcausa justa \u00a0de desvinculaci\u00f3n\u00bb, situaciones propias de una \u00a0finalizaci\u00f3n de un v\u00ednculo de trabajo de manera \u00a0unilateral y sin justa causa, lo cual no aconteci\u00f3 en este \u00a0asunto, en la medida que, se itera, los aludidos elementos \u00a0probatorios refieren a un mutuo consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior error resulta trascendente en la medida en que implica la \u00a0correlativa transgresi\u00f3n de los preceptos legales referentes a \u00a0la prohibici\u00f3n de despido de la mujer en estado de embarazo, \u00a0denunciados por la censura como presuntamente vulnerados en la \u00a0sentencia confutada, puesto que los mismos se aplican en casos de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de manera unilateral y no \u00a0cuando la finalizaci\u00f3n del nexo laboral se produce de mutuo \u00a0acuerdo, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n:\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A regl\u00f3n \u00a0seguido, aclar\u00f3 que los art\u00edculos 239, 240 y 241 de \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establecen una protecci\u00f3n \u00a0a \u00a0las mujeres trabajadoras en estado de gravidez, seg\u00fan la cual, \u00a0no pueden ser despedidas durante la gesti\u00f3n ni tres meses \u00a0posteriores al parto, pues de concretarse la desvinculaci\u00f3n, \u00a0se presume la misma obedece a un acto de discriminaci\u00f3n por \u00a0causa del embarazo, cuando se da sin la autorizaci\u00f3n de la \u00a0autoridad del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, \u00a0recalc\u00f3 que dicha salvaguarda no opera en los eventos en que \u00a0las relaciones laborales se finiquitan por mutuo acuerdo, pues esta \u00a0es una forma de ponerle \u00a0fin a un v\u00ednculo contractual de conformidad con lo establecido \u00a0en el literal b) del art\u00edculo 61 del CST, subrogado por el \u00a0canon 5 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este \u00a0t\u00f3pico, resalt\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0la sentencia CSJ SL3535-2015, rad. 38239, en la que se reiter\u00f3 \u00a0lo establecido en las CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502 y CSJ SL, 27 \u00a0abr. 2010, rad. 38190, indic\u00f3 que las prerrogativas otorgadas \u00a0a las mujeres trabajadoras en estado de embarazo no pueden abarcar \u00a0situaciones en las que la desvinculaci\u00f3n obedece a una \u00a0modalidad legal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. As\u00ed, \u00a0adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0resulta di\u00e1fano para la Sala que no era viable que el fallador \u00a0de segundo grado le diera la misma connotaci\u00f3n a una \u00a0terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por despido y a \u00a0una finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo por mutuo consentimiento, \u00a0en raz\u00f3n a que, se insiste, ambas figuras constituyen modos de \u00a0ruptura contractual dis\u00edmiles, que se distinguen por su \u00a0significado y acarrean consecuencias distintas, pues la primera \u00a0consiste en la decisi\u00f3n unilateral del empleador para dar por \u00a0culminada la relaci\u00f3n laboral, cuyos efectos depender\u00e1n \u00a0de si ello obedeci\u00f3 o no a una justa causa de despido; \u00a0mientras que la segunda implica un acuerdo de voluntades entre \u00a0trabajador y empleador, autorizado legalmente, para dar por terminado \u00a0el nexo contractual, de manera libre, espont\u00e1nea, es decir, \u00a0ausente de vicios del consentimiento como sucedi\u00f3 en el sub \u00a0lite, seg\u00fan se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, para lo cual, \u00a0generalmente, se pactan concesiones rec\u00edprocas y se concilian \u00a0o extinguen eventuales litigios futuros, siempre y cuando no versen \u00a0sobre derechos ciertos e indiscutibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0en \u00a0la CSJ SL2382-2019, rad. 64962, la Corte explic\u00f3 que los \u00a0efectos de las normas protectoras de la mujer en estado de embarazo \u00a0no son extensivos a los casos en que la trabajadora decide culminar \u00a0la relaci\u00f3n laboral de manera unilateral, \u00a0libre y espont\u00e1nea, consideraciones que son plenamente \u00a0aplicables al sub examine. En dicha oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0de las normas, esto es, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 239 \u00a0mencionado, \u00a0lo que protege es la estabilidad laboral de la trabajadora embarazada \u00a0o en estado de lactancia, por el periodo de tres meses posteriores al \u00a0parto, si pretende ser despedida en esas circunstancias, pero en \u00a0manera alguna tiene la capacidad jur\u00eddica de mutar la voluntad \u00a0de la trabajadora cuando decide separarse voluntariamente del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0orden, inane resultaba para el ad quem, quien concluy\u00f3 que el \u00a0v\u00ednculo expir\u00f3 por renuncia voluntaria y no por \u00a0despido, pronunciarse sobre aspectos que solo proced\u00edan en el \u00a0segundo de los eventos. Luego tampoco incurri\u00f3 en la \u00a0infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 240 y 241 del CST, \u00a0lo cual conduce al fracaso de tales acusaciones.\u00bb (Negrilla \u00a0propia). \u00a0<\/p>\n<p>En otro punto de \u00a0an\u00e1lisis, de cara al reclamo elevado por el censor frente al \u00a0supuesto conocimiento del estado de embarazo de la demandante, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Descongesti\u00f3n n\u00ba \u00a01- \u00a0luego del estudio de las pruebas advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes dable \u00a0colegir que le asiste raz\u00f3n a la censura en su afirmaci\u00f3n \u00a0referente a que la empresa tuvo conocimiento del estado de embarazo \u00a0de la trabajadora un d\u00eda despu\u00e9s de haberla citado a \u00a0descargos por la supuesta conducta reprochable que se dice incurri\u00f3 \u00a0bajo las funciones de su cargo y no antes. Tambi\u00e9n es cierto, \u00a0como lo adujo el Tribunal, que la empresa sab\u00eda del estado de \u00a0gravidez de la actora en el momento del rompimiento del v\u00ednculo \u00a0contractual. Sin embargo, debe decir la Sala que todo ello resulta \u00a0intrascendente, en la medida en que, como qued\u00f3 ampliamente \u00a0explicado y demostrado, lo que aconteci\u00f3 en el presente asunto \u00a0fue una terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por mutuo acuerdo \u00a0de los contendientes, mas no de manera unilateral por parte del \u00a0empleador o despido, situaci\u00f3n esta \u00faltima en la que s\u00ed \u00a0importar\u00eda el conocimiento de la empresa del estado de \u00a0embarazo de la trabajadora para el momento de la finalizaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, concluy\u00f3 que el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0cometi\u00f3 los yerros f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0endilgados, por lo que era procedente casar la sentencia. Acto \u00a0seguido, en sede de instancia, confirm\u00f3 la de primer grado, \u00a0para lo cual no tuvo en cuenta que no estaba demostrada la existencia \u00a0de vicios del consentimiento en el acuerdo de transacci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe esta \u00a0manera y al no existir prueba alguna dentro del plenario que d\u00e9 \u00a0cuenta de un constre\u00f1imiento o vicio alguno en la celebraci\u00f3n \u00a0de la transacci\u00f3n, en la forma en que se afirma en la demanda \u00a0inicial, esto es, que se present\u00f3 \u00abpresi\u00f3n, \u00a0el acoso y el hostigamiento ejercido por la demandada\u00bb, lo cual \u00a0no se acredit\u00f3 en el curso del proceso, dicha \u00a0transacci\u00f3n resulta plenamente v\u00e1lida, pues al haberse \u00a0tomado la decisi\u00f3n de terminar la relaci\u00f3n laboral por \u00a0mutuo \u00a0consentimiento, \u00a0de manera libre, espont\u00e1nea y voluntaria, \u00e9ste acuerdo \u00a0surti\u00f3 todos sus efectos, con independencia del estado de \u00a0maternidad de la trabajadora, ello en el entendido de que las \u00a0disposiciones normativas no consagran prohibici\u00f3n alguna para \u00a0una finalizaci\u00f3n por \u00abmutuo acuerdo\u00bb, m\u00e1xime \u00a0cuando no hay vicios del consentimiento y el ordenamiento legal \u00a0propenden por restringirle al empleador pero la posibilidad de \u00a0despedirla \u00a0durante el embarazo o en los tres meses posteriores al parto que no \u00a0es el caso que nos ocupa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, se colige que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estableci\u00f3 \u00a0que el Tribunal accionada dio un alcance equivocado a la figura de la \u00a0estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, toda vez que la \u00a0misma no operaba en caso en donde la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral obedec\u00eda al mutuo acuerdo entre las partes, como en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la Sala que la postura adoptada por la accionada estuvo respaldada en \u00a0prove\u00eddos CSJ \u00a0SL3535-2015, rad. 38239 y CSJ \u00a0SL2382-2019, rad. 64962 proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral permanente. Situaci\u00f3n que descarta el desconocimiento \u00a0del precedente alegada por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, qued\u00f3 establecido que la convocada a partir de los \u00a0elementos de pruebas acopiados en el proceso, concluy\u00f3 que \u00a0tampoco era dable colegir que el acuerdo de transacci\u00f3n estaba \u00a0viciado nulidad. Situaci\u00f3n que desvirt\u00faa \u00a0la \u00a0materializaci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, en los t\u00e9rminos \u00a0planteados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las \u00a0aseveraciones esgrimidas SL1350-2021 \u00a0del 13 de abril de 2021 corresponden \u00a0a la valoraci\u00f3n del juez bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, lo cual permite que la \u00a0providencia censurada sea inmutable por el sendero de este \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, no es adecuado plantear por \u00a0esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, \u00a0originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites en esos t\u00f3picos, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590-2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP329-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121145 \u00a0 Acta \u00a002. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Magnolia \u00a0Sof\u00eda Teher\u00e1n Manjarr\u00e9s \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}