{"id":61587,"date":"2024-02-20T15:55:05","date_gmt":"2024-02-20T15:55:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp326-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:05","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:05","slug":"stp326-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp326-2022\/","title":{"rendered":"STP326-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP326-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120914 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a002. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por J\u00f3nnier \u00a0David Mu\u00f1oz Acevedo contra \u00a0el fallo proferido el 27 de octubre de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos \u00a0Seccionales de la Judicatura del Meta y del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Popay\u00e1n, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de \u00a0esa misma ciudad y dem\u00e1s terceros que puedan tener inter\u00e9s \u00a0en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por estimar \u00a0quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, el \u00a017 de marzo de 2021, a las 22:58 present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela ante la oficina de reparto al correo de Popay\u00e1n, \u00a0ofjudpop@cendoj.ramajudicial.gov.co; la cual fue asignada al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, se admiti\u00f3 \u00a0el 19 de ese mismo mes y a\u00f1o y, el 8 de abril hoga\u00f1o se \u00a0dict\u00f3 fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Que, desde la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito hasta su resoluci\u00f3n, \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 22 d\u00edas, lo que era contrario a \u00a0lo que dec\u00eda la Constituci\u00f3n, para resolver, es decir, \u00a010 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 10 de abril de 2021, a las 22:54, radic\u00f3 otra acci\u00f3n \u00a0constitucional ante la Oficina de reparto de Popay\u00e1n, la cual, \u00a0el 13 de ese mes y a\u00f1o, admiti\u00f3 el Juzgado Segundo \u00a0Administrativo de ese lugar y, el 26 de abril siguiente, profiri\u00f3 \u00a0sentencia, cuando ya hab\u00edan transcurrido 15 d\u00edas entre \u00a0la presentaci\u00f3n de la queja y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que, el 13 de \u00a0julio de este a\u00f1o, a la 13:51, impetr\u00f3 otro mecanismo \u00a0excepcional ante la misma oficina; el d\u00eda siguiente recibi\u00f3 \u00a0auto admisorio y el 29 de julio posterior le fue enviada la \u00a0providencia. Es decir, que pasaron 16 d\u00edas entre las fechas \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Que, el 10 de \u00a0septiembre del 2021, present\u00f3 tutela al correo que habilit\u00f3 \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, pero que, en esta \u00a0ocasi\u00f3n, no pudo \u00abtramitar la solicitud y un correo \u00a0notificando que se cambi\u00f3 la forma en presentar las tutelas. \u00a0Ese d\u00eda era viernes, cuando entr\u00e9 al Link ya no me dej\u00f3 \u00a0tramitar la tutela porque no era en horario de oficina, de manera que \u00a0s\u00f3lo pude presentar mi tutela hasta el lunes, todo el fin de \u00a0semana sin poder acceder a la Justicia mediante la Tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que s\u00f3lo \u00a0fue hasta el martes 14 de septiembre a las 17:26 que recibi\u00f3 \u00a0el auto admisorio, transcurriendo 4 d\u00edas y la providencia se \u00a0dict\u00f3 el 28 de septiembre de 2021; 18 d\u00edas entre el \u00a0intento por presentar la tutela y la resoluci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que ello no ocurri\u00f3 \u00fanicamente en los casos arriba \u00a0expuestos, \u00absino en asesor\u00edas que he brindado a \u00a0familiares y amigos en sus tutelas, en las que los d\u00edas entre \u00a0la presentaci\u00f3n de la tutela y los fallos suele exceder los \u00a0diez d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 \u00a0que el link https:\/\/procesojudicial.ramajudicial.gov.co\/TutelaEnLinea \u00a0permit\u00eda enviar acciones constitucionales solamente en \u00a0horarios h\u00e1biles, a excepci\u00f3n del h\u00e1beas Corpus \u00a0que, s[\u00ed] se recib\u00eda a cualquier hora, por lo que, en \u00a0su criterio, \u00abesto es contrario a la Constituci\u00f3n y al \u00a0Decreto 2591, que establecen que toda hora es h\u00e1bil para \u00a0presentar tutelas. Esto amenaza y vulnera el Derecho al Acceso a la \u00a0Justicia y al Debido Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura permite que los jueces \u00a0resuelvan las tutelas en 10 d\u00edas h\u00e1biles y no en 10 \u00a0d\u00edas calendario, como lo dice la Constituci\u00f3n en su \u00a0art\u00edculo 86 \u00aben ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de \u00a0tutela y su resoluci\u00f3n\u00bb, por lo que ello era una clara \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, mencion\u00f3 que el art\u00edculo 1.\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991 establece que \u00abtodos los d\u00edas y horas son \u00a0h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, puntualiz\u00f3 que se encontraban amenazadas sus \u00a0garant\u00edas invocadas, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, que se adec\u00fae la plataforma \u00a0de recepci\u00f3n de tutelas para que eventualmente en cualquier \u00a0d\u00eda y hora se puedan presentar acciones de tutela. Y no s\u00f3lo \u00a0que se puedan enviar las tutelas, sino que haya un juez competente, \u00a0que reciba las tutelas y proteja las amenazas a los derechos que \u00a0tambi\u00e9n se dan en d\u00edas no h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, que los procedimientos de tutela \u00a0duren 10 d\u00edas como establece la Constituci\u00f3n, d\u00edas \u00a0calendario, no h\u00e1biles. Y los t\u00e9rminos que se manejan \u00a0dentro de la tutela sean calendarios no h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ord\u00e9nese \u00a0como MEDIDA CAUTELAR, que se modifique la \u00a0p\u00e1gina:https:\/\/procesojudicial.ramajudicial.gov.co\/TutelaEnLinea \u00a0que es la que recibe tutelas, y que se puedan enviar tutelas todos \u00a0los d\u00edas y a toda hora como establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0de 20 de octubre de 2021 esta Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n, \u00a0vincul\u00f3 a los arriba mencionados, neg\u00f3 la medida \u00a0cautelar arriba citada y dispuso el traslado correspondiente para el \u00a0ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia del 27 de octubre de 2021, declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, tras considerar que no \u00a0obra prueba alguna que acredite que el promotor haya alegado ante las \u00a0autoridades convocadas lo pretendido por este medio, debiendo acudir \u00a0a ellas para que se pronuncien en relaci\u00f3n con el tema, sin \u00a0usurparse las competencias de las entidades pertinentes, pues son \u00a0aquellas las que pueden tomar las medidas del caso, si es necesario. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el accionante quien luego de expresar su deseo de impugnar la \u00a0providencia, argument\u00f3 que: \u201crecuerden \u00a0se\u00f1ores Magistrados que dada la naturaleza tambi\u00e9n \u00a0preventiva de la Acci\u00f3n de tutela, es necesario que se tomen \u00a0medidas de protecci\u00f3n a amenazas que puedan suceder, as\u00ed \u00a0pues, es necesario que se tomen medidas para proteger mi derecho al \u00a0Acceso a la Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por J\u00f3nnier \u00a0David Mu\u00f1oz Acevedo contra \u00a0el fallo proferido el 27 de octubre de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos \u00a0Seccionales de la Judicatura del Meta y del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0demandante, las autoridades accionadas trasgreden sus prerrogativas \u00a0superiores al no disponer la recepci\u00f3n de tutelas en cualquier \u00a0d\u00eda calendario y permitir que los jueces fallen las mismas en \u00a0m\u00e1s de 10 d\u00edas que, adem\u00e1s, son h\u00e1biles, \u00a0siendo que, a su juicio, deben ser resueltas en d\u00edas corridos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, no \u00a0es posible conceder la protecci\u00f3n deprecada, pues, conforme lo \u00a0determin\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0inicialmente se incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que exige el agotamiento, por parte del \u00a0interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n que \u00a0se cuestiona de afectar garant\u00edas fundamentales, sin lo cual \u00a0no est\u00e1 \u00abhabilitado\u00bb \u00a0para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0resulta di\u00e1fano que, como lo indic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, el \u00a0reclamante cuenta con la posibilidad de acudir ante el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y exponer su inconformidad con la \u00a0contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en materia de \u00a0tutela, medio id\u00f3neo para encauzar su descontento y obtener un \u00a0pronunciamiento de la autoridad competente, sin cuyo uso no es viable \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter residual \u00a0y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la improcedencia se acent\u00faa si en cuenta se tiene que, ante el \u00a0eventual \u00a0desbordamiento del t\u00e9rmino legal para resolver las \u00a0acciones de tutela por parte de cualquier autoridad judicial, el \u00a0actor cuenta con la posibilidad de formular la respectiva queja \u00a0disciplinaria y penal ante la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial \u00a0y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP326-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120914 \u00a0 Acta \u00a002. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por J\u00f3nnier \u00a0David Mu\u00f1oz Acevedo contra \u00a0el fallo proferido el 27 de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}