{"id":61586,"date":"2024-02-20T15:55:05","date_gmt":"2024-02-20T15:55:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp325-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:05","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:05","slug":"stp325-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp325-2022\/","title":{"rendered":"STP325-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP325-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120913 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a002. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0(UGPP), \u00a0frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el \u00a0Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados Gloria \u00a0Luc\u00eda Gallego G\u00f3mez y \u00a0el Fondo \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumento de sus pretensiones, en s\u00edntesis, mencion\u00f3 \u00a0que, el 20 de diciembre de 2013, Gloria Luc\u00eda Gallego G\u00f3mez \u00a0cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad y prest\u00f3 sus servicios \u00a0al Estado por el lapso de 17 a\u00f1os, 1 mes y 10 d\u00edas, en \u00a0donde desempe\u00f1\u00f3 como \u00faltimo cargo el de \u00a0\u201cSECRETARIA \u00a0-grado 7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el retiro de Gallego G\u00f3mez se dio por mutuo consentimiento \u00a0entre ella y la Caja de Cr\u00e9dito, Industrial y Minero a partir \u00a0del 23 de octubre de 1991, aceptado en audiencia especial de \u00a0conciliaci\u00f3n el 22 de octubre de dicha anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3, ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 7.\u00ba de la Ley 171 de 1961, la cual fue negada \u00a0por dicha entidad mediante Resoluci\u00f3n RPD 023817 del 22 de \u00a0junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que Gloria Luc\u00eda Gallego G\u00f3mez interpuso proceso en su \u00a0contra para obtener la mencionada prestaci\u00f3n peri\u00f3dica; \u00a0el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por \u00a0sentencia del 4 de febrero de 2021, accedi\u00f3 y conden\u00f3 a \u00a0la pasiva al pago de una mesada por valor de $840.376, a partir del \u00a020 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, al no estar de acuerdo con la mencionada determinaci\u00f3n, \u00a0las partes interpusieron apelaci\u00f3n y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial la misma ciudad, el 30 de \u00a0abril de 2021, modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y estableci\u00f3 el valor del monto pensional, para el \u00a0a\u00f1o 2010, en la suma de $844.984, con un retroactivo de \u00a0$112.296.998. \u00a0<\/p>\n<p>Se quej\u00f3 \u00a0de las decisiones en menci\u00f3n, pues consider\u00f3 que fue \u00a0evidente que en ese caso se present\u00f3 una v\u00eda de hecho \u00a0en el actuar de los accionados, en el entendido que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0se efectu\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n restringida \u00a0de jubilaci\u00f3n con base en una norma que no era aplicable a la \u00a0se\u00f1ora GALLEGO GO\u0301MEZ, pues su caso deb\u00eda regir \u00a0por la Ley 50 de 1990, norma vigente para la fecha de retiro de la \u00a0interesada (octubre de 1991) y; (ii) se efectu\u00f3\u0301 una \u00a0indebida valoraci\u00f3n normativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n desconociendo por completo el material \u00a0probatorio que daba cuenta no solo que la causante no era \u00a0beneficiaria de la pensi\u00f3n restringida por estar afiliada al \u00a0Sistema Pensional por parte de su empleador sino que adem\u00e1s se \u00a0traslad\u00f3 del RPM al de RAIS los cuales son excluyentes entre \u00a0si\u0301 y (iii) la omisi\u00f3n de informar sobre la existencia \u00a0del reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez por parte de \u00a0Colfondos y a favor de interesada. Lo anterior hace que se requiera \u00a0de la intervenci\u00f3n URGENTE por parte de su despacho para poner \u00a0fin a las irregularidades expuestas y evitar pagar la mesada \u00a0pensional que ha sido impuesta a cargo de la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las \u00a0determinaciones de 4 de febrero de 2021 y 30 de abril del mismo a\u00f1o \u00a0dictadas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0para que, en su lugar, se negaran las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado, en sentencia de 3 de noviembre de 2021. Consider\u00f3 \u00a0que la interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0dado que pudo interponer recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia adoptada en segunda instancia por el cuerpo colegiado \u00a0accionado, porque la pretensi\u00f3n se refiere a una pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n que tiene incidencia futura. Sin embargo, no lo hizo. \u00a0Tambi\u00e9n destac\u00f3 que la accionante puede acudir a la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la entidad demandante, a trav\u00e9s de apoderada especial, quien \u00a0reiter\u00f3 los argumentos del libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 2\u00ba de los \u00a0Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0sostenibilidad financiera del sistema pensional \u00a0invocados por la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, dispuso que \u00a0no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dej\u00f3 \u00a0de recurrir en casaci\u00f3n la providencia adoptada en segunda \u00a0instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al paso que tampoco ha promovido recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutela ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, con ocasi\u00f3n del \u00a0requisito de la subsidiariedad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias, bien sean \u00a0administrativas o jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Solo resulta \u00a0admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela ante la ausencia de \u00a0dichos senderos o cuando los mismos no son id\u00f3neos para evitar \u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, \u00a010 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98097, reiterado en STP7186-2018, \u00a031 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98465 y en STP10815-2020). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de este diligenciamiento impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, la libelista deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste fenezca, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente emplear la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011 \u00a0y T-375 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental \u00a0y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se sostiene, tal como lo explic\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0constitucional, que no es viable conceder el amparo solicitado por la \u00a0UGPP, \u00a0porque incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casaci\u00f3n, con el \u00a0objeto de proteger sus intereses, contra la determinaci\u00f3n de \u00a0segundo grado reprochada: la proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al interior del proceso \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida, la accionante dej\u00f3 de \u00a0activar el aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en \u00a0aras de refutar la referida decisi\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, \u00a0el estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima autoridad \u00a0judicial en materia de seguridad social. Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la \u00a0libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Se recalca que lo \u00a0pretendido en el proceso ordinario laboral en comento, era la \u00a0obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por parte de \u00a0Gloria Luc\u00eda Gallego G\u00f3mez. Es decir, una prestaci\u00f3n \u00a0de tracto \u00a0sucesivo \u00a0y de car\u00e1cter vitalicio, \u00a0la cual tiene una incidencia futura, la que se impone al empleador \u00a0que omite afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social \u00a0en pensiones. \u00a0Ello impone que su cuantificaci\u00f3n se extienda a la expectativa \u00a0de vida probable del memorialista sobre las mesadas que aspiraba \u00a0recibir. Por tanto, tal demanda supera los 120 SMLMV exigidos para \u00a0acudir en casaci\u00f3n (CSJ STL21081-2017, \u00a020 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018, \u00a010 May. 2018, radicado \u00a0n\u00b0 98097; STP7186-2018, \u00a031 May. 2018, radicado \u00a0n\u00b0 98465; CSJ STP2166-2019, \u00a021 feb. 2019, radicado n\u00b0 102707; y \u00a0CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba la interesada para poner de \u00a0presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido instrumento, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento \u00a0conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio. \u00a0Pues, ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de \u00a0manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 \u00a0la oportunidad para la interposici\u00f3n de aquel medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0comparte el criterio del A \u00a0quo \u00a0constitucional cuando explic\u00f3 que la UGPP \u00a0tampoco \u00a0ha formulado la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que el art\u00edculo \u00a020 de la Ley 797 de 2003 prev\u00e9, pese a que el numeral 6\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le \u00a0atribuye dicha obligaci\u00f3n, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) cumplir\u00e1 \u00a0con las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. adelantar o \u00a0asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el art\u00edculo \u00a020 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo recurrido, sobre todo porque no fue \u00a0demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, reiterados en CC T SU-617 de \u00a02013 y CC T-030 de 2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CHASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP325-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120913 \u00a0 Acta \u00a002. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0(UGPP), \u00a0frente al 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