{"id":61582,"date":"2024-02-20T15:55:04","date_gmt":"2024-02-20T15:55:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2996-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:04","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:04","slug":"stp2996-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2996-2022\/","title":{"rendered":"STP2996-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2996 \u00a0&#8211; 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 121139 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver en primera \u00a0instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por WILLIAM \u00a0STEVEN HERRERA HERN\u00c1NDEZ contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de \u00a0febrero de 2021, el abogado WILLIAM \u00a0STEVEN HERRERA HERN\u00c1NDEZ instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda Setenta Seccional \u00a0de la Unidad Administraci\u00f3n P\u00fablica de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n e informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque el 28 \u00a0de octubre de 2021, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0el se\u00f1or HERRERA \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0solicit\u00f3 a \u00a0la accionada le informara \u00abcu\u00e1les \u00a0hab\u00edan sido las gestiones adelantadas en la indagaci\u00f3n \u00a0con el n\u00famero 110016000050202114612, con ocasi\u00f3n de la \u00a0denuncia formulada contra el se\u00f1or Edilberto Alfonso Acu\u00f1a \u00a0Daza\u00bb, \u00a0sin obtener respuesta. Actuaci\u00f3n en la que el peticionario \u00a0act\u00faa como apoderado de las denunciantes Rosaura Bernate Vivas \u00a0y Jenny Paola Cantor Bernate. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que, por auto del 29 de noviembre de 2021, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, al \u00a0concluir que el accionante carece de legitimaci\u00f3n, pues no \u00a0aport\u00f3 poder para interponer la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan \u00a0la parte actora con el rechazo de la demanda se estructur\u00f3 una \u00a0v\u00eda de hecho, por cuanto la providencia que contiene la \u00a0decisi\u00f3n adolece de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto \u00a0sustantivo por indebida o inexistente motivaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0toda vez que la autoridad accionada no da cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la llevan a concluir que \u00a0existe una falta de legitimaci\u00f3n en la causa para actuar como \u00a0accionante en el primigenio tr\u00e1mite constitucional, y menos \u00a0a\u00fan, da a conocer un argumento razonable que justifique el \u00a0motivo por el cual considera que sus pretensiones estaban dirigidas a \u00a0la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso de las \u00a0se\u00f1oras Rosaura Bernate Vivas y Jenny Paola Cantor Bernate. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto \u00a0sustantivo por \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma que, a pesar de estar vigente y ser \u00a0constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la \u00a0cual se aplic\u00f3. En el caso concreto la autoridad accionada \u00a0aplic\u00f3 el art\u00edculo 10 del Decreto 2591. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Concluye as\u00ed, \u00a0que el auto cuestionado es abiertamente violatorio de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pues con ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n de dicha \u00a0providencia judicial, se ha construido una barrera infranqueable para \u00a0obtener la protecci\u00f3n del tambi\u00e9n derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo judicial dispuesto \u00a0para tal fin por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, la \u00a0acci\u00f3n de tutela, y al no contar con otro instrumento jur\u00eddico \u00a0que haga cesar la vulneraci\u00f3n de la antedicha prerrogativa por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda 70 de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0Bogot\u00e1 adscrita a la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0no tiene alternativa diferente que acudir ante el juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por este \u00a0motivo, el accionante solicita el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene a la accionada \u00a0i) \u00a0\u00abproceda \u00a0a revocar y dejar sin efectos jur\u00eddicos el auto de fecha 29 de \u00a0noviembre de 2021\u00bb; \u00a0ii) \u00abproceda \u00a0a avocar el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela radicada el 26 \u00a0de noviembre de 2021 por el suscrito accionante, por violaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n en contra de la Fiscal\u00eda \u00a070 de la Direcci\u00f3n Seccional Bogot\u00e1 adscrita a la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00bb; \u00a0a \u00a0notificarlo de la admisi\u00f3n de la demanda y a resolver de fondo \u00a0la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N E INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se \u00a0admiti\u00f3 por auto de 9 de diciembre de 2021. Se vincul\u00f3 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que rindi\u00f3 \u00a0informe en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho 28 de \u00a0la Sala Penal Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que \u00a0mediante auto de 29 de noviembre de 2021 rechaz\u00f3, por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0abogado\u00a0WILLIAM \u00a0STEVEN HERRERA HERN\u00c1NDEZ contra \u00a0la Fiscal\u00eda Setenta Seccional de la Unidad Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora \u00a0Rosaura Bernate Vivas. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 \u00a0a la respuesta, copia de la citada providencia, la demanda de tutela \u00a0y los anexos, documentos con los que dijo, es posible verificar que \u00a0con la decisi\u00f3n tomada no se vulneraron derechos fundamentales \u00a0al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0, numeral 5\u00b0, del Decreto 333 de 2021, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0presente tutela en primera instancia, porque involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la \u00a0acci\u00f3n resulta \u00a0procedente para dejar sin efecto el prove\u00eddo dictado, el 29 de \u00a0noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que rechaz\u00f3 por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n la solicitud de tutela presentada por el \u00a0accionante, por estructurarse v\u00edas de hecho que comprometen \u00a0los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0actor, que imponen la concesi\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la \u00a0sentencia \u00a0SU-627 de 2015, reiterada en la SU- 116 de 2018, la Corte \u00a0Constitucional con \u00a0el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas \u00a0dentro de un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, distingui\u00f3 \u00a0entre, (i) las acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia \u00a0de tutela, y (ii) las dirigidas contras las actuaciones cumplidas en \u00a0su tr\u00e1mite, categor\u00eda dentro de la cual diferenci\u00f3 \u00a0entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones \u00a0cumplidas despu\u00e9s de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este asunto, \u00a0el actor critica la actuaci\u00f3n del juez constitucional distinta \u00a0a la sentencia, puntualmente, el auto proferido el 29 de noviembre de \u00a02021, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0rechaz\u00f3 la demanda propuesta por \u00e9l, \u00a0a nombre propio, por la presunta violaci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n que atribuye a la Fiscal\u00eda \u00a0Setenta Seccional de la Unidad Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0De ah\u00ed que, es procedente revisar si esa decisi\u00f3n es \u00a0arbitraria o no. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se trata del \u00a0auto mediante el que la autoridad accionada estableci\u00f3 que la \u00a0solicitud de amparo no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n procesal previsto en el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, dado que el actor no aport\u00f3 poder \u00a0especial para presentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual, la Colegiatura accionada i) rechaz\u00f3 la demanda de \u00a0amparo \u00a0que WILLIAN \u00a0STEVEEN HERRERA HERN\u00c1NDEZ \u00a0interpuso contra la Fiscal\u00eda Setenta Seccional de la Unidad \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica de Bogot\u00e1, \u00a0ii) \u00a0y declar\u00f3 \u00a0que contra esa providencia no proced\u00edan recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto \u00a0\u00faltimo, la Sala ha establecido que el auto por medio del cual \u00a0se rechaza la demanda tutela es susceptible de impugnaci\u00f3n, y \u00a0debe ser enviado al m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional para su respectiva revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0posibilidad de impugnar decisiones de tutela siempre debe estar \u00a0disponible, pues los jueces no pueden negar el medio de control \u00a0contra las providencias que resultan adversas a sus intereses o \u00a0archivar el expediente tras rechazar la tutela (CC- A-001-1993 y \u00a0C-438-2008). \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0criterio fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T \u2013 \u00a0313 de 2018, al reiterar lo adoctrinado en el auto 001 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvierte \u00a0la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela \u00a0proferido en primera instancia, ni en la Constituci\u00f3n ni en la \u00a0Ley, se prev\u00e9n excepciones; por consiguiente, no es procedente \u00a0implantar una distinci\u00f3n entre fallos de tutela que pueden ser \u00a0impugnados y fallos que no admiten impugnaci\u00f3n,\u00a0as\u00ed \u00a0ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petici\u00f3n \u00a0de tutela\u201d \u00a0(negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, record\u00f3 la regla fijada en la sentencia C-483 de 2008, \u00a0sobre el derecho a impugnar los fallos de tutela, al analizar la \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0aplicaci\u00f3n del rechazo excepcional de la solicitud de tutela \u00a0se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones \u00a0judiciales, y es por ello que frente a una decisi\u00f3n en este \u00a0sentido, existe la posibilidad de que ella\u00a0sea \u00a0impugnada\u00a0y \u00a0eventualmente\u00a0sometida \u00a0a revisi\u00f3n por la Corte Constitucional\u201d\u00a0(negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la \u00a0sentencia que viene de estudiarse la Corte Constitucional, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0esta \u00a0Corte ha se\u00f1alado que el derecho a impugnar los fallos de \u00a0tutela se predica\u00a0\u201cincluso \u00a0si el fallo asume la modalidad de rechazo\u201d\u00a0y \u00a0que en caso de rechazarse la acci\u00f3n de amparo, los jueces \u00a0deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Es as\u00ed que, con fundamento en la \u00a0normatividad y los apartes jurisprudenciales transcritos, considera \u00a0la Sala que en este caso en concreto, indefectiblemente las \u00a0autoridades judiciales accionadas, tienen el deber de remitir las \u00a0actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0independiente de que en los recursos de amparo objeto de queja, los \u00a0tr\u00e1mites no hayan culminado por medio de sentencia judicial, \u00a0pues de no hacerlo, incurren en vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del accionante, garant\u00edas constitucionales que \u00a0dado el sustento esbozado, ser\u00e1n amparadas en la parte \u00a0resolutiva de esta providencia\u201d. \u00a0(Negrillas y subrayas por la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0argumentos, permitieron a esta Sala a partir de la providencia \u00a0ATP719-2019, radicaci\u00f3n No 104429 del 9 de mayo de 2019, \u00a0variar la postura adoptada con anterioridad a su proferimiento, en la \u00a0que se se\u00f1al\u00f3 la posibilidad de impugnar esa clase de \u00a0determinaci\u00f3n y, en caso de que no sea apelada, proceder a \u00a0remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, el cual conserva vigencia1. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si a \u00a0trav\u00e9s del auto del 29 de noviembre de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 \u00a0la tutela por ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0la \u00a0no habilitaci\u00f3n de la posibilidad de interponer la impugnaci\u00f3n \u00a0contra esa decisi\u00f3n, gener\u00f3 la estructuraci\u00f3n de \u00a0un defecto procedimental y la trasgresi\u00f3n del debido proceso \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ante la carencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0se torna imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0motivo por el cual se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0habilite a WILLIAM \u00a0STEVEN HERRERA HERN\u00c1NDEZ la \u00a0oportunidad para interponer el mecanismo de impugnaci\u00f3n contra \u00a0el auto del 29 de noviembre de 2021 y, en caso de que el tutelante no \u00a0lo ejerza, remita las diligencias a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante la decisi\u00f3n adoptada y en raz\u00f3n que la orden \u00a0impartida implica la habilitaci\u00f3n de un mecanismo que permite \u00a0discutir la legalidad de la determinaci\u00f3n cuestionada, la Sala \u00a0no se ocupar\u00e1 de las dem\u00e1s censuras que postula el \u00a0demandante, por ser una labor que compete discutir ante los jueces de \u00a0tutela que, por mandato legal y constitucional, estar\u00edan \u00a0llamados a conocer del asunto en segunda instancia \u2013en caso de \u00a0interponerse la impugnaci\u00f3n- o en sede de revisi\u00f3n \u00a0-Corte Constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0TUTELAR \u00a0el derecho fundamental del debido proceso de WILLIAM \u00a0STEVEN HERRERA HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, habilite a WILLIAM \u00a0STEVEEN HERRERA HERN\u00c1NDEZ la \u00a0oportunidad para interponer el mecanismo de impugnaci\u00f3n contra \u00a0el auto del 29 de noviembre de 2021 y, en caso de que el tutelante no \u00a0lo ejerza, remita las diligencias a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2996 \u00a0&#8211; 2022 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 121139 \u00a0 Acta \u00a0No. 005 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver en primera \u00a0instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por WILLIAM \u00a0STEVEN HERRERA HERN\u00c1NDEZ contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}