{"id":61578,"date":"2024-02-20T15:55:04","date_gmt":"2024-02-20T15:55:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2993-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:04","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:04","slug":"stp2993-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2993-2022\/","title":{"rendered":"STP2993-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>STP2993 &#8211; 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 120898 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por \u00a0DAVID \u00a0ALEXANDER RAM\u00cdREZ \u00a0contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, \u00a0extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0se vincul\u00f3 de oficio a \u00a0las \u00a0dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como antecedentes \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, le fue asignado por \u00a0reparto del 18 de septiembre de 2015, el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0con allanamiento a cargos dentro del radicado SPOA \u00a076147-60-00-000-2015-00033 contra los se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0Ancizar L\u00f3pez G\u00f3mez, Adalberto Escobar Escobar, Javer \u00a0Antonio Rojas P\u00e9rez, Hugo Alberto Quintero Caro, Mauricio \u00a0Ochoa Casta\u00f1o, Ang\u00e9lica Saldarriaga Henao, Bilma Cicela \u00a0Torres Pino, Wilson Alberto Loaiza Rend\u00f3n, Diego Fernando \u00a0Fonseca Cardona y \u00a0DAVID ALEXANDER RAM\u00cdREZ, \u00a0por las conductas punibles de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso en concurso homog\u00e9neo, falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico agravado por el uso en concurso homog\u00e9neo, \u00a0fraude procesal, estafa en concurso homog\u00e9neo y concierto para \u00a0delinquir agravado, por hechos ocurridos con inmuebles ubicados en el \u00a0municipio de Cartago, Valle y municipios de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0sentencia de \u00a01\u00ba de noviembre de 2016 se conden\u00f3, entre \u00a0otros, a DAVID \u00a0ALEXANDER RAM\u00cdREZ, \u00a0a quien se le impuso pena principal de 98 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 3682.93 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0al a\u00f1o 2015 e interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un t\u00e9rmino de 73 meses, \u00a0como \u00a0coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, uso de documento falso, falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico agravada por el uso en concurso homog\u00e9neo, \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso en concurso \u00a0homog\u00e9neo, fraude procesal en concurso homog\u00e9neo y \u00a0estafa en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los apelantes \u00a0al momento de notificaci\u00f3n del auto de 14 de marzo, \u00a0manifestaron por escrito que interpon\u00edan recurso de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue rechazado, el 31 de marzo de 2017, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal ante la improcedencia del medio de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Javer Antonio \u00a0Rojas P\u00e9rez \u2013uno de los condenados en esa actuaci\u00f3n- \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Buga, extensiva a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, con la pretensi\u00f3n \u00a0sustancial de que se corrija la falencia advertida al momento de la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva y se readecue la pena de prisi\u00f3n \u00a0con apego a los requisitos del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0sentencia STP7509 \u2013 2021 de 18 de mayo de 2021, esta Sala \u00a0tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Javer \u00a0Antonio Rojas P\u00e9rez, haci\u00e9ndose extensiva la protecci\u00f3n \u00a0constitucional a Jos\u00e9 Ancizar L\u00f3pez G\u00f3mez, \u00a0Adalberto Escobar Escobar y Hugo Alberto Quintero Caro. En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al juzgado accionado dejar sin efecto la \u00a0providencia de 1\u00ba de noviembre de 2016 respecto a los \u00a0mencionados y, en su lugar, proferir un fallo con observancia de los \u00a0par\u00e1metros legales y jurisprudenciales expuestos frente a la \u00a0tasaci\u00f3n de la pena en el caso de concurso de conductas \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De \u00a0conformidad con lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga profiri\u00f3, \u00a0el 15 de julio de 2021, sentencia corrigiendo las falencias en la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva respecto de Javer Antonio Rojas P\u00e9rez, \u00a0Jos\u00e9 Ancizar L\u00f3pez G\u00f3mez, Adalberto Escobar \u00a0Escobar y Hugo Alberto Quintero Caro. \u00a0<\/p>\n<p>7. Concomitante a \u00a0ello, Javer Antonio Rojas P\u00e9rez instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga \u00a0(rad. 76147-60-00-000-2015-00033-01), siendo decidida en sentencia \u00a0del 28 de mayo de 2021, en el sentido de declarar fundada la causal \u00a0segunda del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. En tal virtud \u00a0se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR SIN VALOR la sentencia anticipada emitida por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga el 01 de noviembre \u00a0de 2016 contra JAVER ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ, BILMA CICELA TORRES \u00a0PINO, ANG\u00c9LICA SALDARRIAGA, DAVID ALEXANDER RAM\u00cdREZ, \u00a0JOS\u00c9 ANCIZAR L\u00d3PEZ GOMEZ, ADALBERTO ESCOBAR, HUGO \u00a0ALBERTO QUINTERO y MAURICIO OCHOA GAMBOA \u00fanicamente respecto a \u00a0los delitos de estafa y tentativa de estafa por los que fueron \u00a0condenados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR que la pena a descontar por JAVER ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ, \u00a0JOS\u00c9 ANCIZAR L\u00d3PEZ GOMEZ, ADALBERTO ESCOBAR y HUGO \u00a0ALBERTO QUINTERO queda en 183 meses de prisi\u00f3n, mismo t\u00e9rmino \u00a0en que se fija la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. La pena a \u00a0descontar por BILMA CICELA TORRES PINO queda en 73 meses de prisi\u00f3n, \u00a0mismo t\u00e9rmino en que se fija la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. La pena a descontar por ANG\u00c9LICA SALDARRIAGA \u00a0queda en 81 meses de prisi\u00f3n, mismo t\u00e9rmino en que se \u00a0fija la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. La pena a descontar por DAVID \u00a0ALEXANDER RAM\u00cdREZ queda en 95 meses de prisi\u00f3n, mismo \u00a0t\u00e9rmino en que se fija la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. La pena a \u00a0descontar por MAURICIO OCHOA GAMBOA queda en 94 meses y 15 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, mismo t\u00e9rmino en que se fija la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Apoyado en ese \u00a0contexto f\u00e1ctico, DAVID \u00a0ALEXANDER RAM\u00cdREZ \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela, pues considera que el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga al proferir la \u00a0decisi\u00f3n en cumplimiento del amparo otorgado en fallo de \u00a0tutela STP7509 \u2013 2021, debi\u00f3 corregir las falencias \u00a0advertidas por el juez constitucional \u00abfrente \u00a0a todos los procesados a los que ha realizado una indebida \u00a0dosificaci\u00f3n, dado que ante el proceso debemos ser tratados de \u00a0la misma manera y que estamos sujetos a las mismas leyes de \u00a0justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. De all\u00ed \u00a0que demanda la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y libertad y, solicita, se \u00a0ordene al juzgado accionado: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00abproceda \u00a0dejar sin efecto la sentencia 150, por hab\u00e9rsele dado al \u00a0art\u00edculo 31 del C.P. un manejo irregular y extremadamente \u00a0grave a los se\u00f1alados por el legislador conforme lo se\u00f1alo \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela se\u00f1alado en \u00a0los hechos y acci\u00f3n de revisi\u00f3n y en su lugar se \u00a0profiera un fallo acorde con todo lo ocurrido\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00abreconocer \u00a0el yerro jur\u00eddico del punible de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares, pues no existe ni encontrar\u00e1 ning\u00fan \u00a0elemento material probatorio que muestre su existencia, en mi caso \u00a0particular y concreto\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0\u00abse ordene hacer lo mismo con el yerro jur\u00eddico del \u00a0concierto para delinquir que aparece agravado, cosa que difiere del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y lo desvincule de una vez por todas del \u00a0proceso en aras de no continuar con la libertad condicional y quedar \u00a0libre de todo cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue \u00a0admitida el 26 de noviembre de 2021, y en la misma fecha se orden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas para \u00a0el ejercicio del derecho de defensa. Fueron \u00a0vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, las dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes del proceso penal de radicado No. \u00a076147-6000-000-2015-0033. \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Procurador \u00a079 Judicial 11 Penal de Buga, \u00a0manifest\u00f3 que no hizo parte o intervino en el proceso que \u00a0tramit\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Buga en contra del se\u00f1or DAVID \u00a0ALEXANDER RAM\u00cdREZ \u00a0y otros bajo radicado No. 76147-60-00-000-201 5-00033. No obstante, \u00a0precis\u00f3 que fue \u00a0convocado \u00a0y \u00a0particip\u00f3 \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0promovida por el tambi\u00e9n \u00a0condenado \u00a0Javer Antonio Rojas P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las pretensiones de la demanda, considera que a la fecha no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de derechos alegada por el accionante, \u00a0quien est\u00e1 gozando de libertad condicional y se encuentra \u00a0pagando una condena con ocasi\u00f3n de una decisi\u00f3n que \u00a0est\u00e1 ejecutoriada, sin que exista disposici\u00f3n judicial \u00a0que hasta el momento disponga una variaci\u00f3n de las penas \u00a0impuestas, ni se adviertan circunstancias que efectivamente le \u00a0limiten o impidan gozar del beneficio concedido por el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 \u00a0que el quejoso no puede alegar su derecho a la igualdad, tomando como \u00a0referencia la sentencia de tutela de fecha 18 de mayo de 2021, por \u00a0cuanto los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ancizar L\u00f3pez G\u00f3mez, \u00a0Adalberto Escobar Escobar y Hugo Alberto Quintero Caro fueron \u00a0condenados por m\u00e1s delitos que el aqu\u00ed accionante, \u00a0raz\u00f3n por la cual en la citada decisi\u00f3n se consider\u00f3 \u00a0el efecto \u00ednter \u00a0comunis \u00a0frente a los prenombrados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante, consistente en que el juzgado \u00a0accionado deje sin efecto la sentencia de 1\u00ba de noviembre de \u00a02016, adujo que se torna improcedente en atenci\u00f3n a que dicha \u00a0decisi\u00f3n se encuentra ejecutoriada para los condenados que no \u00a0estaban incluidos en el amparo concedido por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga rindi\u00f3 \u00a0informe sobre el proceso objeto de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0indicando que, con ocasi\u00f3n de la sentencia de revisi\u00f3n \u00a0notificada el 31 de mayo de 2021, se determin\u00f3 para DAVID \u00a0ALEXANDER RAM\u00cdREZ \u00a0unas penas de 95 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de \u00a0conformidad con lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, profiri\u00f3 nuevamente, el pasado \u00a015 de julio de 2021, sentencia condenatoria para Javer Antonio Rojas \u00a0P\u00e9rez, Jos\u00e9 Ancizar L\u00f3pez G\u00f3mez, \u00a0Adalberto Escobar Escobar y Hugo Alberto Quintero Caro. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0manifest\u00f3 que ese despacho no ha vulnerado derechos ni \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor, toda vez que la actuaci\u00f3n \u00a0penal se desarroll\u00f3 con respeto al debido proceso y derecho de \u00a0defensa. Aport\u00f3 copia de sentencia condenatoria de primera \u00a0instancia, fallo de tutela proferida dentro el radicado No. 116552 y \u00a0sentencia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Especializada de Buga \u00a0alleg\u00f3 respuesta, sin embargo, al revisar su contenido se \u00a0advierte que est\u00e1 relacionada con otra acci\u00f3n de tutela \u00a0que tramit\u00f3 la Sala (rad. 115666), por lo tanto, no se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0en concordancia con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para \u00a0resolver en primera instancia la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas \u00a0jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Establecer si la acci\u00f3n de tutela cumple con los presupuestos \u00a0de procedencia para controvertir la sentencia condenatoria del \u00a01\u00ba de noviembre de 2016 proferida en contra del accionante por \u00a0el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Buga, \u00a0espec\u00edficamente, en \u00a0lo atinente a la condena por los \u00a0delitos de enriquecimiento il\u00edcito de particulares y concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Determinar la \u00a0viabilidad de hacer extensivos los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0STP7509 de 18 de mayo de 2021 en relaci\u00f3n con el accionante \u00a0DAVID ALEXANDER RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Analizar si \u00a0con la decisi\u00f3n de 28 de mayo de 2021 emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga (rad. \u00a076147-60-00-000-2015-00033-01) dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0promovida por Javer Antonio Rojas P\u00e9rez -en \u00a0armon\u00eda con la dosificaci\u00f3n punitiva efectuada en la \u00a0sentencia del \u00a01\u00ba de noviembre de 2016 del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga-, \u00a0se afectaron los derechos fundamentales de DAVID \u00a0ALEXANDER RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo de defensa judicial creado por el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica, o los particulares \u00a0en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, \u00a0es necesario, para su procedencia, que cumpla los presupuestos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisi\u00f3n \u00a0o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, \u00a0de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente \u00a0o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. De la \u00a0procedencia del amparo frente a \u201clos yerros jur\u00eddicos\u201d \u00a0que se atribuyen por la atribuci\u00f3n de responsabilidad por las \u00a0conductas punibles de concierto para delinquir agravada y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En la postulaci\u00f3n \u00a0de esta censura, el accionante se limita a manifestar que no obra \u00a0elemento material probatorio que demuestre la existencia del delito \u00a0de enriquecimiento il\u00edcito de particulares y que el punible de \u00a0concierto para delinquir \u00a0\u00abdifiere \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que se le debe exonerar \u00abde \u00a0todo cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0advertirse carente de argumentaci\u00f3n, las pretensiones del \u00a0accionante devienen abiertamente improcedentes por cuanto envuelven \u00a0una discusi\u00f3n en torno a la materialidad de las conductas \u00a0punibles y la observancia del principio de congruencia, la que le \u00a0correspond\u00eda agotar al interior del proceso penal, a trav\u00e9s \u00a0de los medios ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En decir que ante \u00a0el proferimiento de la sentencia condenatoria, esos reparos \u00a0debieron ser planteados a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y, eventualmente, el de casaci\u00f3n, de los cuales no hizo uso el \u00a0actor, desechando as\u00ed los medios de impugnaci\u00f3n a su \u00a0alcance y perdiendo la oportunidad procesal id\u00f3nea para \u00a0discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe agregar \u00a0que el 20 de junio de 2015, ante el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal \u00a0con funciones de Control de Garant\u00edas de Cartago \u2013 \u00a0Valle, la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n al \u00a0accionante DAVID \u00a0ALEXANDER RAM\u00cdREZ, \u00a0audiencia dentro de la que se allan\u00f3 a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa manifestaci\u00f3n \u00a0de aceptaci\u00f3n de responsabilidad fue sometida al control \u00a0judicial respectivo, y fue por eso que en \u00a0la audiencia ante el Juzgado \u00a03\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Buga, \u00a0el representante fiscal precis\u00f3 los elementos de convicci\u00f3n \u00a0recaudados y, acto seguido, el juez de conocimiento verific\u00f3 \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales del acusado, \u00a0constatando que la asunci\u00f3n de responsabilidad obedec\u00eda \u00a0a una decisi\u00f3n libre, consciente, voluntaria y jur\u00eddicamente \u00a0asistida. Con fundamento en el material probatorio allegado por la \u00a0Fiscal\u00eda, se dict\u00f3 la sentencia, en total armon\u00eda \u00a0con la imputaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente la improcedencia del amparo en lo que a \u00a0dicha tem\u00e1tica se refiere, bastando precisar \u00a0que no se aprecia probatoriamente la concurrencia de los presupuestos \u00a0establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la \u00a0viabilidad de que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Buga hiciera extensivos los efectos de la decisi\u00f3n STP7509 \u00a0de 18 de mayo de 2021 frente a la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del accionante DAVID ALEXANDER RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como qued\u00f3 \u00a0expuesto, la Sala, a trav\u00e9s de sentencia STP7509 de 18 de mayo \u00a0de 2021, se pronunci\u00f3 frente a la tutela presentada por Javer \u00a0Antonio Rojas P\u00e9rez contra el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Buga, y resolvi\u00f3 tutelar el derecho \u00a0fundamental al debido proceso al advertir que, al efectuar la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva, el juzgado accionado incurri\u00f3 en \u00a0defecto sustantivo, dado que le confiri\u00f3 al art\u00edculo 31 \u00a0del C\u00f3digo Penal efectos distintos a los expresamente \u00a0se\u00f1alados por el legislador y desconoci\u00f3 \u00a0los par\u00e1metros jurisprudenciales fijados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0incremento \u201chasta \u00a0en otro tanto\u201d, \u00a0puesto que la adici\u00f3n punitiva por el concurso, frente a ese \u00a0ciudadano, super\u00f3 \u00a0el duplo de la pena b\u00e1sica individualizada, \u00a0todo \u00a0lo cual implic\u00f3 que se impusiera una sanci\u00f3n muy \u00a0superior a la legalmente permitida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0determin\u00f3 que ese fallo de tutela se har\u00eda extensivo a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ancizar L\u00f3pez G\u00f3mez, Adalberto Escobar Escobar y Hugo \u00a0Alberto Quintero Caro, \u00a0por encontrarse en la misma \u00a0situaci\u00f3n de que quien promovi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n no ampar\u00f3 los derechos fundamentales de DAVID \u00a0ALEXANDER RAM\u00cdREZ, \u00a0al advertir que no se encontraba en una condici\u00f3n equivalente \u00a0a la del all\u00ed accionante, pues su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resultaba dis\u00edmil en raz\u00f3n a que en ese proceso se le \u00a0atribuyeron delitos distintos a los endilgados a Javer \u00a0Antonio Rojas P\u00e9rez y, por tanto, la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva fue diferente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resultaba viable extender los efectos de esa decisi\u00f3n de \u00a0amparo por no comportar una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, procesal \u00a0y jur\u00eddica similar a la analizada \u00a0en la providencia STP7509 de 18 de mayo de 2021. \u00a0Por tanto, tampoco resulta posible que el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga modificara \u00a0la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva respecto a DAVID \u00a0ALEXANDER RAM\u00cdREZ, \u00a0en raz\u00f3n a que, en relaci\u00f3n con ese procesado, la \u00a0sentencia \u00a0se encontraba en firme y ten\u00eda el car\u00e1cter de \u00a0irreformable e irrevocable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la actuaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga al emitir la \u00a0sentencia de 15 de julio de 2021, dando cumplimiento al fallo STP7509 \u00a0de 2021 y corrigiendo las falencias en la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva respecto de Javer Antonio Rojas P\u00e9rez, Jos\u00e9 \u00a0Ancizar L\u00f3pez G\u00f3mez, Adalberto Escobar Escobar y Hugo \u00a0Alberto Quintero Caro, no estructura ning\u00fan defecto que torne \u00a0viable la petici\u00f3n de amparo y no conllev\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental de DAVID \u00a0ALEXANDER RAM\u00cdREZ, por \u00a0lo que en ese aspecto se debe negar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la \u00a0procedencia de la tutela frente a la decisi\u00f3n de 28 de mayo de \u00a02021 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (rad. \u00a076147-60-00-000-2015-00033-01) dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0promovida por Javer Antonio Rojas P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como cuesti\u00f3n \u00a0previa, se debe precisar que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Buga, en la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de 28 de mayo de 2021, declar\u00f3 fundada la causal segunda de \u00a0revisi\u00f3n del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 y, por \u00a0tanto, dej\u00f3 parcialmente sin efecto la sentencia del \u00a01\u00ba de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de la misma ciudad, \u201c\u00fanicamente \u00a0respecto a los delitos de estafa y tentativa de estafa por los que \u00a0fueron condenados.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el Tribunal procedi\u00f3 a la respectiva redosificaci\u00f3n, \u00a0para lo cual elimin\u00f3, en relaci\u00f3n con \u00a0DAVID ALEXANDER RAM\u00cdREZ, los \u00a0incrementos punitivos fijados, en la dosificaci\u00f3n del concurso \u00a0de conductas punibles, respecto de los delitos de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, \u00a0no se modificaron los criterios de individualizaci\u00f3n de las \u00a0penas ni la dosificaci\u00f3n del concurso de conductas punibles \u00a0para cada uno de los procesados, lo que implica que la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva que sirvi\u00f3 de base para la emisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n de 28 de mayo de 2021, fue la efectuada por el \u00a0Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito Especializado de Buga en la \u00a0sentencia del \u00a01\u00ba de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, en aras de verificar la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que plantea el accionante, la Sala estudiar\u00e1 la \u00a0legalidad de la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva efectuada por el Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito Especializado de Buga en la \u00a0sentencia del \u00a01\u00ba de noviembre de 2016 y, seguidamente, analizar\u00e1 la \u00a0redosificaci\u00f3n de penas que realiz\u00f3, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de 28 de mayo de 2021, por medio de la cual declar\u00f3 fundada la \u00a0 causal \u00a0segunda de revisi\u00f3n del art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Legalidad \u00a0de \u00a0la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva efectuada, en relaci\u00f3n con el accionante, por el \u00a0Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito Especializado de Buga en la \u00a0sentencia del \u00a01\u00ba de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n celebrada el 23 \u00a0de junio de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Cartago, DAVID \u00a0ALEXANDER RAM\u00cdREZ \u00a0acept\u00f3 los cargos formulados por la fiscal\u00eda por los \u00a0delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 CP), enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares (art. 327 CP), uso de documento falso (art. 291 CP), \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico agravada por el uso \u00a0(art. 287 \u2013 290 CP), falsedad material en documento privado \u00a0(art. 289 CP), obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso \u00a0(art. 288 CP), fraude procesal (art. 453 CP), estafa y estafa en \u00a0grado de tentativa (art. 246 CP), por \u00a0hechos ocurridos entre el 15 de abril de 2014 y el 23 de junio de \u00a02015 -fecha \u00a0en la que se produjo la captura de los procesados-. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La \u00a0sentencia de primera instancia fue emitida el 1\u00ba de noviembre de \u00a02016. En ella, el juez, al dosificar la pena a imponer a \u00a0DAVID ALEXANDER RAM\u00cdREZ, \u00a0seleccion\u00f3 \u00a0como delito de mayor gravedad el de concierto para delinquir agravado \u00a0con fines de enriquecimiento il\u00edcito, que tiene adscrita pena \u00a0de 96 a 216 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0A continuaci\u00f3n, delimit\u00f3 los cuartos de movilidad \u00a0conforme a lo regulado en el inciso primero del art\u00edculo 61 \u00a0del C\u00f3digo Penal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Primer cuarto: 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 126 meses<\/p>\n<p>* Segundo cuarto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126 meses, 1 d\u00eda a 156 meses<\/p>\n<p>* Tercer cuarto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156 meses, 1 d\u00eda a 186 meses<\/p>\n<p>* \u00daltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto: 186 meses, 1 d\u00eda a 216 meses \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la \u00a0individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, seleccion\u00f3 el \u00a0primer cuarto teniendo en cuenta las directrices fijadas en el inciso \u00a0segundo de la citada norma. Los extremos m\u00ednimo y m\u00e1ximo \u00a0del primer cuarto fueron correctamente calculados frente a la pena de \u00a0prisi\u00f3n, por lo que se indic\u00f3 que oscilaba entre 96 y \u00a0126 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al determinar la \u00a0sanci\u00f3n para el referido il\u00edcito, increment\u00f3 la \u00a0pena m\u00ednima de prisi\u00f3n en 15 meses, para un total de \u00a0111 meses, adici\u00f3n punitiva que fue justificada aludiendo a \u00a0los criterios del art. 61.3. \u00a0<\/p>\n<p>Por el concurso \u00a0de delitos aument\u00f3 la pena base en 85 meses, para un total de \u00a0196 meses de prisi\u00f3n, incrementos punitivos que discrimin\u00f3 \u00a0as\u00ed: enriquecimiento il\u00edcito -24 \u00a0meses-, \u00a0uso de documento falso -6 \u00a0meses-, \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico agravada por el uso -15 \u00a0meses-, \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso -14 \u00a0meses-, \u00a0fraude procesal -14 \u00a0meses- \u00a0y estafas -12 \u00a0meses-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se advierte que el \u00a0Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito Especializado de Buga, siguiendo \u00a0las reglas contenidas en el art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000 \u00a0y los \u00a0par\u00e1metros jurisprudenciales fijados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal sobre el \u00a0incremento \u201chasta \u00a0en otro tanto\u201d, \u00a0parti\u00f3 de la pena de 111 meses, individualizada por el \u00a0delito de concierto para delinquir que fue determinado como el m\u00e1s \u00a0grave, \u00a0y \u00a0aument\u00f3 85 meses por las otras conductas punibles, por lo que \u00a0impuso una pena de 196 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0reconoci\u00f3 un \u00a0descuento del 50%, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 de 2004 y en raz\u00f3n del allanamiento a la \u00a0imputaci\u00f3n, por lo que la pena de prisi\u00f3n qued\u00f3 \u00a0en 98 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, por tanto, de una decisi\u00f3n debidamente fundamentada, \u00a0sustentada en argumentos razonables, ajustada a los par\u00e1metros \u00a0legales y jurisprudenciales propios de la materia, lo que descarta \u00a0que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya \u00a0vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Legalidad \u00a0de \u00a0la redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva efectuada, en relaci\u00f3n con el accionante, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en la \u00a0providencia del \u00a028 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1. En raz\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ejercida por el procesado \u00a0Javer \u00a0Antonio Rojas P\u00e9rez, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga (rad. 76147-60-00-000-2015-00033-01), declar\u00f3 fundada la \u00a0causal segunda de revisi\u00f3n del art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004 y, por tanto, dej\u00f3 parcialmente sin efecto la \u00a0sentencia del \u00a01\u00ba de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de la misma ciudad, \u201c\u00fanicamente \u00a0respecto a los delitos de estafa y tentativa de estafa por los que \u00a0fueron condenados.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0benefici\u00f3 a quienes fueron condenados por esa conducta punible \u00a0dentro del proceso en menci\u00f3n, a saber: Javer Antonio Rojas \u00a0P\u00e9rez, Bilma Cicela Torres Pino, Ang\u00e9lica Saldarriaga, \u00a0Jos\u00e9 Ancizar L\u00f3pez G\u00f3mez, Adalberto Escobar \u00a0Escobar, Hugo Alberto Quintero, Mauricio Ochoa Gamboa y el aqu\u00ed \u00a0accionante DAVID \u00a0ALEXANDER RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, \u00a0en esa providencia, no se modificaron los criterios de \u00a0individualizaci\u00f3n de las penas ni la dosificaci\u00f3n del \u00a0concurso de conductas punibles para cada uno de los procesados, \u00a0simplemente se eliminaron, en relaci\u00f3n con \u00a0DAVID ALEXANDER RAM\u00cdREZ, los \u00a0incrementos punitivos fijados respecto del delito de estafa -en \u00a0concurso homog\u00e9neo-. En concreto, frente al accionante se \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA DAVID \u00a0ALEXANDER RAM\u00cdREZ se le aument\u00f3 3 meses de prisi\u00f3n \u00a0por una estafa consumada y fue condenado a 98 meses de prisi\u00f3n. \u00a0Al eliminarse el aumento de marras la pena a descontar le queda en 95 \u00a0meses de prisi\u00f3n, mismo t\u00e9rmino en que se fija la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0la sentencia del \u00a01\u00ba de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Buga, \u00a0el incremento aplicado por la aludida conducta punible fue de 12 \u00a0meses de prisi\u00f3n. Al respecto se precis\u00f3 que por el \u00a0delito de estafa \u201ccomo \u00a0quiera que esta conducta se dio en concurso homog\u00e9neo en 2 \u00a0eventos, se incrementa en total DOCE (12) MESES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al tomar en cuenta \u00a0la pena base por el delito de mayor gravedad -concierto \u00a0para delinquir agravado con fines de enriquecimiento il\u00edcito-, \u00a0es decir, 111 meses, deducir los 12 meses fijados por la estafa en \u00a0concurso homog\u00e9neo, y mantener los incrementos \u00a0de pena por enriquecimiento il\u00edcito -24 \u00a0meses-, \u00a0uso de documento falso -6 \u00a0meses-, \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico agravada por el uso -15 \u00a0meses-, \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso -14 \u00a0meses-, \u00a0fraude procesal -14 \u00a0meses-, \u00a0se obtiene una sanci\u00f3n de 184 meses1. \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar a esa \u00a0pena, la rebaja de pena del \u00a050%, reconocida por el Juzgado en aplicaci\u00f3n de lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 y en raz\u00f3n del \u00a0allanamiento a la imputaci\u00f3n, la pena de prisi\u00f3n queda \u00a0en 92 meses, es decir, una sanci\u00f3n menor a la de 95 meses de \u00a0pena privativa de la libertad, fijada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga en la providencia del 28 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, \u00a0permite concluir que el Tribunal Superior de Buga, en \u00a0relaci\u00f3n con \u00a0DAVID ALEXANDER RAM\u00cdREZ, no \u00a0tuvo en cuenta los par\u00e1metros de cuantificaci\u00f3n \u00a0punitiva contenidos en la sentencia de primera instancia, incurriendo \u00a0en un defecto \u00a0sustantivo que \u00a0compromete la legalidad de la pena y vulnera los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0DAVID ALEXANDER RAM\u00cdREZ. \u00a0En consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que, en \u00a0el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, deje sin efecto la sentencia de \u00a028 \u00a0de mayo de 2021 en relaci\u00f3n con el accionante y, \u00a0en \u00a0su lugar, profiera \u00a0una nueva decisi\u00f3n con observancia del principio de legalidad \u00a0y conforme a los criterios de dosificaci\u00f3n precisados en la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a01\u00ba de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEDER el \u00a0amparo \u00a0constitucional \u00a0del derecho fundamental al debido proceso de DAVID \u00a0ALEXANDER RAM\u00cdREZ, vulnerado \u00a0por parte de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que, en el t\u00e9rmino \u00a0de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0fallo, deje sin efecto la sentencia de \u00a028 \u00a0de mayo de 2021 en relaci\u00f3n con el accionante y, \u00a0en \u00a0su lugar, profiera \u00a0una nueva decisi\u00f3n con observancia del principio de legalidad \u00a0y conforme a los criterios de dosificaci\u00f3n precisados en la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a01\u00ba de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>3. NEGAR el \u00a0amparo constitucional invocado por DAVID \u00a0ALEXANDER RAM\u00cdREZ \u00a0frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el concierto para delinquir agravado + 73 meses por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas concursales = 184 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 STP2993 &#8211; 2022 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 120898 \u00a0 Acta No. 005 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por \u00a0DAVID \u00a0ALEXANDER RAM\u00cdREZ \u00a0contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}