{"id":61576,"date":"2024-02-20T15:55:04","date_gmt":"2024-02-20T15:55:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2991-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:04","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:04","slug":"stp2991-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2991-2022\/","title":{"rendered":"STP2991-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 120768 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILL\u00d3N \u00a0contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0en primera instancia, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el asunto, el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del confuso \u00a0escrito de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MANUEL EDUARDO HENAO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTRILL\u00d3N present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones para que la justicia declarara que ten\u00eda derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la pensi\u00f3n de vejez y, en consecuencia, ordenara a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad demandada que le reconociera y pagara el monto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente a ese derecho prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, mediante fallo del 23 de agosto de 2019, accedi\u00f3 a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la demanda, por lo cual, en el ordinal tercero de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, conden\u00f3 a Colpensiones a cancelarle al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante la suma de $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065.560.504.78, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia 339 del 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de consulta a favor de Colpensiones, modific\u00f3 el ordinal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPIMERO: \u00a0\u201cMODIFICAR \u00a0el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia No.282 del \u00a023 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Cali, en el sentido de: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 CONDENAR a \u00a0la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES a reconocer y \u00a0pagar a favor del se\u00f1or MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILL\u00d3N \u00a0la suma de $41.639.535.66 \u00a0por concepto de retroactivo de las diferencias causadas entre el 22 \u00a0de marzo de 2015 y el 30 de septiembre de 2019, debidamente indexada \u00a0desde el 22 de marzo de 2015 y hasta la fecha efectiva del pago mes a \u00a0mes. A partir del 01 de octubre de 2019 el monto de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez del demandante asciende a la suma de $2.770.194. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0en lo dem\u00e1s la sentencia consultada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito del 17 de agosto de 2021, el accionante solicit\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal que revisara el ordinal 1\u00ba de la providencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia, por cuanto se omiti\u00f3 calcular el IBL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme al promedio de los salarios sobre los cuales cotiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en estos hechos acude al mecanismo de amparo en procura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de protecci\u00f3n para su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello por cuanto, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(19 de octubre de 2021), seg\u00fan lo asegura, no ha recibido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta a su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aclara que la solicitud objeto de la acci\u00f3n constitucional la \u00a0elev\u00f3 directamente ante la colegiatura accionada, porque no \u00a0cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar los honorarios de \u00a0un abogado, y le ha sido imposible acudir a los servicios de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0no lo dice expresamente, de lo expuesto se extrae que lo pretendido \u00a0con el mecanismo de tutela es que se ordene al tribunal que resuelva \u00a0su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada Ponente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali inform\u00f3 que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 resolver en segunda instancia el proceso laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido por el accionante contra Colpensiones, y que el 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2019 la Sala que preside resolvi\u00f3 modificar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primera instancia. Precis\u00f3 que esta decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra ejecutoriada y el expediente fue devuelto al juzgado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que toca a la \u00a0solicitud referida en el escrito de tutela, indic\u00f3 que el \u00a0demandante en m\u00faltiples escritos ha elevado la misma petici\u00f3n \u00a0a la cual se le ha dado respuesta de manera reiterativa como se puede \u00a0apreciar de los anexos de la tutela, concretamente de los oficios del \u00a013 de octubre de 2020, 26 de enero, 23 de febrero, 16 de abril, 30 de \u00a0julio y 19 de agosto de 2021, los que igualmente anexa al informe. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con \u00a0sus argumentos, solicita que se niegue el amparo invocado, en la \u00a0medida que todas las actuaciones realizadas se ajustan a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado por el accionante contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0aclar\u00f3 que la solicitud objeto de tutela deb\u00eda ser \u00a0abordada de cara al derecho fundamental al debido proceso, y no al de \u00a0petici\u00f3n, por haber sido presentada en el marco de una \u00a0actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego pas\u00f3 \u00a0a revisar las pruebas aportadas al tr\u00e1mite constitucional, \u00a0indicando que la colegiatura accionada, a \u00a0trav\u00e9s de oficio del 19 de octubre de 2021, esto es, desde \u00a0antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0satisfizo lo pretendido por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones \u00a0llevaron a la Sala de primera instancia a negar el amparo solicitado, \u00a0al advertir la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante en \u00a0confusos escritos allegados el 13 de noviembre y 1\u00ba de diciembre \u00a0de 2021, da a entender que la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0estaba encaminada a que el juez constitucional dejara sin efecto la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada el 6 de noviembre de 2019 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al interior del \u00a0proceso promovido contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto la \u00a0Colegiatura accionada en la decisi\u00f3n cuestionada calcul\u00f3 \u00a0indebidamente el IBL de su pensi\u00f3n, \u201cerror \u00a0garrafal\u201d \u00a0que la llev\u00f3 a modificar el ordinal 3\u00ba del fallo de \u00a0primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad demandada a \u00a0que le reconociera y pagara la \u00a0suma de $41.639.535.66, por concepto de retroactivo, y no el monto de \u00a0$ 65.560.504.78, como lo orden\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del \u00a0accionante \u201cNINGUN \u00a0FUNCIONARIO SE HA PRONUNCIODO SOBRE LO SOLICITADO SUPLICA PARA \u00a0REVISAR EL ERROR GARRAFAL (\u2026) DEL TRIBUNAL DE CALI AUDIENCIA \u00a0No 333 POR LO TANTO SOLICITO RESPETUOSAMENTE PRIMERO SUPRIMIR Y \u00a0DEROGAR LA AUDIENCIA No 333 POR ERROR GARRAFAL. SEGUNDO QUE LOS \u00a0SE\u00d1ORES MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACION LABORAL CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA ORDENEN QUE LA (\u2026) SUBDIRECTORA DE \u00a0DETERMINACI\u00d3N VII EN REPRESENTACION DE COLPENSIONES PRODUZCA \u00a0LA RESOLUCION DEROGANDO LA AUDIENCIA No 333 POR ERROR GARRAFAL Y \u00a0ORDENE EL PAGO Y CONSIGNACION DEL EXCEDENTE ORDENADO en el fallo de \u00a0primera instancia Mediante Sentencia No 282 del 23 de agosto de 2019 \u00a0proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Cali en su punto TERCERO \u00a0CONDENO A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar al se\u00f1or \u00a0MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLON, la suma de $65\u00b4560.504,78\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulnera el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n y\/o debido proceso del accionante, \u00a0porque ha omitido ofrecerle una respuesta de fondo a la solicitud \u00a0elevada el 17 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas, o los particulares en los casos que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley lo regula (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, \u00a0relacionadas con su objeto o impulso, \u00e9stas no deben ser \u00a0entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petici\u00f3n, \u00a0sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio, por \u00a0tanto, estar\u00e1 regido por las normas de procedimiento que \u00a0regulan la oportunidad y t\u00e9rminos para el efecto, dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n respectiva, raz\u00f3n por la que le resultan \u00a0inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de \u00a02015 (CC T-920 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o \u00a0administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el \u00a0n\u00facleo esencial del derecho fundamental involucrado ser\u00e1n \u00a0los mismos y, por tanto, la autoridad requerida de ser competente \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de resolver de fondo, de manera clara y \u00a0congruente lo peticionado y comunic\u00e1rselo al interesado (CC \u00a0T-219\/01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La actuaci\u00f3n informa que el accionante MANUEL \u00a0HENAO CASTRILL\u00d3N en \u00a0diversos escritos, entre ellos el del 17 de agosto de 2021, solicit\u00f3 \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0que revisara la decisi\u00f3n dictada el 6 de noviembre de 2019 \u00a0dentro del proceso laboral que promovi\u00f3 contra Colpensiones, \u00a0dando a entender que al resolver la segunda instancia esa Colegiatura \u00a0omiti\u00f3 calcular \u00a0el IBL, conforme al promedio de los salarios sobre los cuales cotiz\u00f3 \u00a0durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0y, por ello, el total del retroactivo arroj\u00f3 un valor de $ \u00a041.639.535,68, y no el que por derecho le corresponde de $ \u00a065.560.504,78, tal y como lo consider\u00f3 el juzgado de \u00a0conocimiento \u00a0en la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos escritos tambi\u00e9n inform\u00f3 su imposibilidad de \u00a0contratar los servicios de un abogado para que lo represente dentro \u00a0de ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0aportadas en el tr\u00e1mite constitucional tambi\u00e9n informan \u00a0que, mediante oficios del 13 de octubre de 2020, 26 de enero, 23 de \u00a0febrero, 16 de abril, 30 de julio y 19 de agosto de 2021, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada ya hab\u00eda ofrecido respuesta a la \u00a0petici\u00f3n relacionada con la revisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0segundo grado que el accionante reclama de esa entidad, indic\u00e1ndole \u00a0en esas respuestas, entre otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0es preciso se\u00f1alarle que las actuaciones judiciales o actos de \u00a0litigio en el presente asunto se deben ejercer mediante apoderado \u00a0judicial debidamente registrado como abogado, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo \u00a0y de la Seguridad Social (\u2026)\u201d (Ver oficio del 13 de \u00a0octubre de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera \u00a0que usted ha manifestado la imposibilidad de conseguir un abogado, le \u00a0informamos que la Defensor\u00eda P\u00fablica es un servicio \u00a0p\u00fablico gratuito que presta el Estado a trav\u00e9s de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, mediante el cual se provee de un \u00a0defensor gratuito a las personas que se encuentran en imposibilidad \u00a0econ\u00f3mica o social de proveer por s\u00ed misma la defensa \u00a0de sus derechos, para asumir su representaci\u00f3n judicial o \u00a0extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, puede \u00a0solicitar los servicios de asesor\u00eda jur\u00eddica gratuita \u00a0que prestan los Consultorios Jur\u00eddicos de las universidades, \u00a0los cuales atienden diferentes \u00e1reas del derecho entre ellas, \u00a0laboral, de conformidad con lo establecidos en la Ley 583 de 2000\u201d. \u00a0(Ver oficio del 26 de enero de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n \u00a0a las peticiones por usted formuladas los d\u00edas 1\u00ba, 4, 7, \u00a09, 11 y 23 de febrero del a\u00f1o en curso, remitimos en primer \u00a0lugar, copia del c\u00e1lculo que sirvi\u00f3 de base para \u00a0proferir la sentencia en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0sobre la inconformidad expuesta en varias oportunidades, el despacho \u00a0ya ha tenido la oportunidad de emitir el pronunciamiento \u00a0correspondiente desde oficio de fecha 13 de octubre de 2020, \u00a0reiterado en oficio del 26 de enero del a\u00f1o en curso, por lo \u00a0que solicitamos se atienda lo all\u00ed explicado. (\u2026)\u201d \u00a0(Ver oficio del 23 de febrero, 16 de abril, 30 de julio y 19 de \u00a0agosto de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0respuesta, a juicio de la Sala, cumple las condiciones de claridad, \u00a0fundamentaci\u00f3n, precisi\u00f3n y congruencia que exige la \u00a0materia, por tanto, no existe alguna conducta concreta, activa u \u00a0omisiva, vulneradora del derecho fundamental al debido proceso que \u00a0sea atribuible al Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente es \u00a0recordar que el contenido de la garant\u00eda reclamada no \u00a0involucra el sentido de la respuesta. En estos casos, el juez \u00a0constitucional debe limitarse a examinar si hay contestaci\u00f3n o \u00a0no a la solicitud respetuosamente presentada, en los t\u00e9rminos \u00a0que exige la normatividad legal, sin auscultar el alcance positivo o \u00a0negativo de la respuesta, por no ser de su resorte y por implicar el \u00a0desconocimiento de la discrecionalidad de que goza el funcionario que \u00a0debe resolver de fondo el asunto. (CC T \u2013 146 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra se\u00f1alar que esa Colegiatura no estaba obligada a \u00a0reiterar la respuesta a la solicitud del 17 de agosto de 2021, que en \u00a0los mismos t\u00e9rminos present\u00f3 el gestor del amparo en \u00a0pret\u00e9ritas oportunidades, en tanto la garant\u00eda \u00a0reclamada \u201cno \u00a0implica que, una vez la autoridad ha respondido al solicitante, deba \u00a0repetir indefinidamente la misma respuesta frente a nuevas \u00a0solicitudes cuando \u00e9stas son id\u00e9nticas a la inicial \u00a0inquietud, ya satisfecha\u201d \u00a0(CC T-414 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo \u00a0referente a la petici\u00f3n adicional que el actor formula en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, consistente en que se deje sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n dictada el 6 \u00a0de noviembre de 2019 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se \u00a0deje en firme la adoptada en primera instancia el 23 \u00a0de agosto de esa anualidad por \u00a0el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito del mismo lugar, debe decirse \u00a0que, en sede de segunda instancia, no es posible hacer un \u00a0pronunciamiento sobre la misma porque corresponde a un escenario \u00a0constitucional diferente de aquel que primigeniamente origin\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, abordarla por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n, quebrantar\u00eda el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de las partes accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0como del escrito de tutela se extracta que MANUEL EDUARDO HENAO \u00a0CASTRILL\u00d3N no cuenta con recursos econ\u00f3micos para \u00a0asumir los costos de un profesional del derecho que asista sus \u00a0intereses ante la jurisdicci\u00f3n laboral, la Sala ordenar\u00e1 \u00a0que, por secretar\u00eda, se remita copia de la presente decisi\u00f3n \u00a0a la Defensor\u00eda P\u00fablica \u2013Regional Valle-, para \u00a0que estudie la situaci\u00f3n del accionante y determine la \u00a0posibilidad de brindar la asistencia jur\u00eddica que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por \u00a0secretar\u00eda rem\u00edtase copia de la presente decisi\u00f3n \u00a0a la Defensor\u00eda P\u00fablica -Regional Valle-, para que \u00a0estudie la situaci\u00f3n del accionante y determine la posibilidad \u00a0de brindar la asistencia jur\u00eddica que reclama, conforme lo \u00a0expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 120768 \u00a0 Acta No. 005 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILL\u00d3N \u00a0contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}