{"id":61574,"date":"2024-02-20T15:55:04","date_gmt":"2024-02-20T15:55:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2989-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:04","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:04","slug":"stp2989-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2989-2022\/","title":{"rendered":"STP2989-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2989 &#8211; 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 120709 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Cables de Energ\u00eda y \u00a0Telecomunicaciones S.A.- CENTELSA-, en adelante CENTELSA, contra el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, \u00a0el 13 de octubre de 2021, por el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali y el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los temas objeto de impugnaci\u00f3n se establecen los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Garc\u00eda y Christian Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Saa L\u00f3pez trabajaron como auxiliares de distribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para CENTELSA, mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero, a partir de 30 de abril de 2001, y el segundo, desde 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2008. Ambos terminaron su relaci\u00f3n laboral con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona jur\u00eddica rese\u00f1ada el 10 de octubre de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando renunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 11 de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron contratados por ESG INDUSTRIALES S.A.S., en adelante ESG, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de contrato a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que prestaran sus servicios personales a CENTELSA, cumpliendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mismas funciones que ven\u00edan desempe\u00f1ando all\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se prorrog\u00f3 ininterrumpidamente hasta el 7 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, cuando fueron despedidos sin justa causa, y sin permiso del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez laboral, a pesar que eran integrantes del comit\u00e9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamos del sindicato de trabajadores disponibles y temporales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSintradit\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante ESG, desde el 5 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, los se\u00f1ores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Garc\u00eda y Saa L\u00f3pez formularon, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjunto, acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CENTELSA y ESG, pretendiendo de manera principal, entre otras cosas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declarara la ineficacia de sus renuncias a CENTELSA en octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, ii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESG fungi\u00f3 como simple intermediaria en la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral despu\u00e9s del 11 de octubre de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) que, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, existe un contrato a t\u00e9rmino indefinido con CENTELSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el momento en que cada uno ingres\u00f3 a laborar all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(30 de abril de 2001, y 3 de junio de 2008, respectivamente), iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fueron despedidos sin justa causa el 7 de octubre de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando ten\u00edan fuero sindical, sin permiso del juez laboral, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consecuencia, se ordenara su reintegro a CENTELSA, el pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios y dem\u00e1s prestaciones legales y extralegales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejaron de recibir mientras estuvieron cesantes, con los respectivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aumentos e intereses, debidamente indexados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La demanda correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019-00702, donde surtido el tr\u00e1mite de rigor, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 7 de septiembre de 2020 declar\u00f3: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes y CENTELSA existi\u00f3 un contrato de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a t\u00e9rmino indefinido entre el 11 de octubre de 2010 y el 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2019, ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solidaridad prevista en el art\u00edculo 35 del C.S.T. entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CENTELSA y ESG. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, conden\u00f3 \u00a0a CENTELSA a reintegrar a los demandantes sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad a partir del 7 de octubre de 2019, a un cargo igual o de \u00a0superior jerarqu\u00eda, por gozar de garant\u00eda foral por ser \u00a0integrantes de la comisi\u00f3n de reclamos del \u00abSintradit\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n la \u00a0conden\u00f3, en compa\u00f1\u00eda con ESG, al pago de \u00a0salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a \u00a0seguridad social, durante el tiempo que estuvieron cesantes los \u00a0demandantes y hasta la fecha en que sean reintegrados, autoriz\u00e1ndolas \u00a0a descontar el valor cancelado por indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0sin justa causa y, al pago de costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconformes con lo resuelto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto la parte demandante como la demandada apelaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En sentencia de 26 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, la Sala Laboral del Tribunal de Cali adicion\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia confutada en el sentido de declarar i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ineficacia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los actos jur\u00eddicos desde la renuncia presentada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los demandantes, inclusive, hasta la carta de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unilateral y sin justa causa que les fue entregada a cada uno, ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que entre el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Garc\u00eda y CENTELSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de abril del 2001, y iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que entre el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Christian Fernando Saa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez y la referida persona jur\u00eddica existe un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de trabajo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indefinido desde el 3 de junio de 2008, los cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran vigentes. La confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenando en costas a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CENTELSA, mediante apoderado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial efectiva y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lo cual expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el cumplimiento de los presupuestos generales de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plante\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia en su contra adolece de defectos f\u00e1cticos, pues, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su criterio, no qued\u00f3 probado que los demandantes ten\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00ednculo laboral con ella para el momento de su despido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco que tuviera v\u00ednculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00abSintradit\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o hubiera recibido afiliaciones de sus trabajadores a dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n y\/o notificaciones de fueros sindicales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, no tiene responsabilidad por el despido de Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Garc\u00eda y Christian Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Saa L\u00f3pez en octubre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunci\u00f3 una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesto que las renuncias a CENTELSA se presentaron hace m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 10 a\u00f1os (10 de octubre de 2010), sin que en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hiciera un an\u00e1lisis al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 que existe un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto procedimental absoluto como quiera que, de acuerdo con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 118 y siguientes del C\u00f3digo Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de reintegro por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuero sindical est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitado a declarar el cumplimiento o no por parte del empleador de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su deber de solicitar el permiso al juez antes de dar por terminado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contrato laboral y con ello, terminar declarando si se vulner\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o no el fuero sindical alegado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los jueces \u00a0declararon la existencia de un contrato entre los demandantes y \u00a0CENTELSA, as\u00ed como la ineficacia de sus renuncias, pasando por \u00a0alto que estos aspectos son ajenos a la acci\u00f3n de reintegro \u00a0por fuero sindical. Hubo una indebida acumulaci\u00f3n de \u00a0pretensiones, lo cual conllev\u00f3 a la violaci\u00f3n de la \u00a0congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la \u00a0declaratoria del contrato realidad y de intermediaci\u00f3n laboral \u00a0son temas cuyo estudio corresponde a un proceso ordinario, en donde \u00a0se permita abarcar un amplio estudio del aspecto probatorio, y se \u00a0garantice no solo la doble instancia, sino la eventual posibilidad de \u00a0acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, inaplicable \u00a0cuando se trata de procesos especiales de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Plante\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, que la sentencia adolece de un defecto sustantivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues seg\u00fan el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustantivo del Trabajo, la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo puede tener 2 integrantes, y en CENTELSA existe un sindicato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado \u00abSintraime\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual cuenta con dicha comisi\u00f3n, conformada por ese n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de trabajadores, lo cual, torna imposible el cumplimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que de acuerdo con la con la C-201 de 2002, por cada empresa s\u00f3lo \u00a0puede haber una comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, sin importar \u00a0si dentro de ella existan varios sindicatos, pues en caso de \u00a0coexistencia de organizaciones sindicales, estas deben crear un \u00a0mecanismo de elecci\u00f3n y designaci\u00f3n de la comisi\u00f3n \u00a0en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que si acata la sentencia vulnera el derecho de asociaci\u00f3n de \u00a0\u00abSintraime\u00bb, \u00a0porque elimina dos fueros sindicales o, ampl\u00eda el l\u00edmite \u00a0m\u00e1ximo de fueros por comisi\u00f3n estatuaria de reclamos, \u00a0elev\u00e1ndolo a 4. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 \u00a0dejar sin valor y efecto las \u00a0sentencias en su contra, as\u00ed como todas las actuaciones que de \u00a0ellas se desprendan. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 5 octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vincul\u00f3 a \u00abSintradit\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSintraime\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso de fuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindical con radicado 2019-00702. En esa misma providencia neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida provisional solicitada por CENTELSA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Cali envi\u00f3 el expediente electr\u00f3nico que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde al radicado 2019-00702. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00abSintradit\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seccional Cali, refiri\u00f3 que los se\u00f1ores Christian \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Saa L\u00f3pez y Carlos Andr\u00e9s Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda solicitaron su afiliaci\u00f3n, y en asamblea del 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2019 fueron elegidos como miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Reclamos de ESG. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre \u00a0posterior envi\u00f3 a CENTELSA los documentos donde constaba la \u00a0afiliaci\u00f3n de los precitados y su nombramiento en la referida \u00a0comisi\u00f3n de reclamos, pero no fueron recibidos, pues CENTELSA \u00a0adujo que deb\u00eda llevarlos a ESG, quien despu\u00e9s se los \u00a0har\u00eda llegar. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, \u00a0ESG recibi\u00f3 los documentos, los exhibi\u00f3 a la junta \u00a0directiva y los regres\u00f3 a quien se los entreg\u00f3. Luego \u00a0de ese episodio, el 7 de octubre de 2019, los se\u00f1ores \u00a0Christian Fernando Saa L\u00f3pez y Carlos Andr\u00e9s Rodr\u00edguez \u00a0Garc\u00eda fueron despedidos por afiliarse al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0en el proceso de reintegro por fuero sindical no se viol\u00f3 \u00a0derecho alguno a CENTELSA ni a ESG. Asimismo, que el fuero sindical \u00a0de los precitados, solamente dur\u00f3 hasta la fecha en que fueron \u00a0despedidos, por tanto, en nada afecta el cumplimiento del fallo del \u00a0Tribunal a \u00abSintraime\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Christian Fernando Saa L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Carlos Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Garc\u00eda, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderada, se\u00f1alaron en lo fundamental que CENTELSA los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coaccion\u00f3 para que firmaran la renuncia que la misma empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda realizado, a partir del 10 de octubre de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00e1ndoles que pod\u00edan continuar prestando sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios en el mismo lugar, con las mismas herramientas, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo cargo, pero con un menor salario y a trav\u00e9s de ESG. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que en el proceso de \u00a0reintegro se declar\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de la primac\u00eda \u00a0de la realidad sobre las formalidades, segu\u00edan siendo \u00a0trabajadores de CENTELSA, pues, ESG act\u00fao como una simple \u00a0intermediaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron que su nombramiento \u00a0en la comisi\u00f3n de reclamos era oponible a CENTELSA, por ser su \u00a0verdadero empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que no hubo \u00a0indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, pues la jurisprudencia \u00a0actual autoriza al juez de instancia para pronunciarse frente a la \u00a0declaraci\u00f3n de un contrato realidad, en un proceso de fuero \u00a0sindical, as\u00ed como de las otras pretensiones similares o \u00a0conexas, con sustento en el art\u00edculo 408 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (STL6878-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron que su \u00a0reintegro no est\u00e1 condicionado a que pertenezcan a la comisi\u00f3n \u00a0de reclamos de \u00abSintraime\u00bb, \u00a0pues para ello \u00a0debieron ser elegidos por la junta directiva de dicha organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que la \u00a0prescripci\u00f3n debe entenderse respecto del despido, y no a \u00a0partir de la fecha de la renuncia (obligada). Sobre ese tema se \u00a0pronunci\u00f3 la primera instancia y si la demandada estaba \u00a0inconforme deb\u00eda expresarlo en la apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cali se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia se fundament\u00f3 en las pruebas y par\u00e1metros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativos y jurisprudenciales vigentes aplicables a la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la demandada \u00a0no present\u00f3 en su apelaci\u00f3n discrepancia o solicitud de \u00a0revisi\u00f3n respecto de lo decidido sobre la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n en primera instancia, por tanto, en virtud del \u00a0principio de consonancia previsto en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo no ten\u00eda que pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 13 de octubre \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo, \u00a0pues la colegiatura \u00a0accionada indic\u00f3 de manera razonada que tras la ineficacia de \u00a0la renuncia que presentaron en el 2010 los demandantes, se mantuvo \u00a0una relaci\u00f3n laboral sin soluci\u00f3n de continuidad hasta \u00a0el 2019, fecha en la que finalmente los actores fueron despedidos \u00a0cuando gozaban de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que lo \u00a0relacionado con la presunta indebida acumulaci\u00f3n de \u00a0pretensiones fue resuelto por los jueces naturales de instancia en el \u00a0cauce del proceso, mediante la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0las excepciones previas, lo que justifica que este asunto no fuera \u00a0objeto de pronunciamiento en las sentencias refutadas. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el Tribunal \u00a0no se pronunci\u00f3 respecto a la prescripci\u00f3n porque no \u00a0fue motivo de inconformidad en la apelaci\u00f3n. Sostuvo que era a \u00a0trav\u00e9s del recurso de alzada que la accionante deb\u00eda \u00a0proponer el debate al respecto, o solicitando la adici\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0anterior, CENTELSA impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que durante todo \u00a0el proceso laboral aleg\u00f3 que se estaba tramitando sin la \u00a0observancia de los ritos propios de su naturaleza (art\u00edculo \u00a0118 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la \u00a0Seguridad Social), pues vers\u00f3 sobre pretensiones ajenas a la \u00a0acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, sin embargo, tal \u00a0argumento no fue resuelto en alguna de las instancias, como tampoco \u00a0en la sentencia de tutela de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que los jueces se extralimitaron en sus competencias, pues declararon \u00a0y ordenaron el cumplimiento de obligaciones que debieron ser \u00a0debatidas dentro de un proceso ordinario laboral, verbi \u00a0gratia: \u00a0nulidad de renuncias, declaratoria de existencia de contrato \u00a0realidad, declaratoria de existencia de intermediaci\u00f3n laboral \u00a0y reintegro de dos trabajadores que no eran suyos, violando el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n fue propuesta tanto previa \u00a0como perentoria, no obstante, los jueces de ambas instancias \u00a0omitieron pronunciarse al respecto, generando a todas luces una \u00a0afectaci\u00f3n grave al derecho al debido proceso y a la seguridad \u00a0jur\u00eddica. Reiter\u00f3 \u00a0que los demandantes renunciaron a CENTELSA hace m\u00e1s de 10 \u00a0a\u00f1os, por tanto, cualquier acci\u00f3n en su contra est\u00e1 \u00a0prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que fue ESG quien despidi\u00f3 a los se\u00f1ores Rodr\u00edguez \u00a0Garc\u00eda y Saa L\u00f3pez, adem\u00e1s, no \u00a0recibi\u00f3 sus afiliaciones a \u00abSintradit\u00bb, \u00a0ni notificaciones relacionadas con fueros de dicha organizaci\u00f3n \u00a0sindical, de \u00a0ah\u00ed que CENTELSA no tiene responsabilidad por su despido, y, \u00a0por ende, no debe reintegrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u00a0la sentencia de los jueces laborales elimina \u00a0sin consentimiento de \u00abSintraime\u00bb \u00a0dos fueros sindicales o, ampl\u00eda el l\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0de 2 por comisi\u00f3n estatuaria de reclamos, elev\u00e1ndolo a \u00a04, lo cual es violatorio del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicit\u00f3 revocar el fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si el \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad violan los \u00a0derechos fundamentales invocados por CENTELSA, con la emisi\u00f3n \u00a0de las decisiones adoptadas el \u00a07 de septiembre de 2020 y 26 de marzo de 2021, respectivamente, en el \u00a0proceso especial de reintegro por fuero \u00a0sindical promovido por Carlos Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Garc\u00eda \u00a0y Christian Fernando Saa L\u00f3pez, y \u00a0de ser as\u00ed, si procede ampararlos, dejando \u00a0sin efectos dichos prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas o los particulares, en los casos que la ley lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regula (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la C 590 de 20051, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se acredite que la decisi\u00f3n jurisdiccional incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0asunto, la parte actora plantea en su impugnaci\u00f3n que la \u00a0sentencia del \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Cali, dict\u00f3 el 7 de \u00a0septiembre de 2020, confirmada con modificaciones por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de esa ciudad el 26 de marzo de 2021: 1) se \u00a0profiri\u00f3 en un proceso irregular, pues no hubo pronunciamiento \u00a0sobre una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, 2) \u00a0vers\u00f3 \u00a0sobre pretensiones ajenas al tr\u00e1mite de reintegro por fuero \u00a0sindical, 3) guard\u00f3 silencio en cuanto a la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n ejercida, la cual ocurri\u00f3 en este caso, 4) \u00a0adolece de errores de hecho, y 5) presenta en un defecto material o \u00a0sustantivo al desconocer el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En aquella \u00a0providencia, el aludido Tribunal rese\u00f1\u00f3 que la parte \u00a0recurrente argument\u00f3 en la sustentaci\u00f3n de la alzada \u00a0que \u201chay \u00a0pretensiones correspondientes a un proceso de fuero sindical, pero \u00a0tambi\u00e9n hay pretensiones que solamente pueden incoarse a \u00a0trav\u00e9s del proceso ordinario laboral\u201d, \u00a0pero no se pronunci\u00f3 frente a ese particular motivo de \u00a0inconformidad, pues confirm\u00f3 la providencia por el \u00a0cumplimiento de los requisitos exigidos por el inciso \u00a03\u00ba del art\u00edculo 25\u00aa del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo para acumular en \u00a0una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o \u00a0varios demandados (acumulaci\u00f3n subjetiva de pretensiones). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sin \u00a0embargo, para esta Sala dicha omisi\u00f3n no configura una \u00a0irregularidad susceptible de correcci\u00f3n mediante acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues las declaraciones emitidas en la sentencia criticada, \u00a0relacionadas con la ineficacia \u00a0de las renuncias presentadas por Andr\u00e9s Rodr\u00edguez \u00a0Garc\u00eda y Christian Fernando Saa L\u00f3pez a CENTELSA en \u00a0octubre de 2010, la existencia de un contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0indefinido entre estos, y la condena de reintegro de los precitados \u00a0se\u00f1ores a CENTELSA son razonables, pues fueron propuestas en \u00a0la demanda, y encuentran respaldo en la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre el art\u00edculo \u00a0408 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 204 de 1957, y 48 del C\u00f3digo \u00a0Procesal Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La aludida Sala Especializada \u00a0tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[C]uando \u00a0se alega el despido de un trabajador aforado de una empresa, sin \u00a0justa causa, es necesario acreditar dentro del proceso especial de \u00a0fuero sindical, una serie de supuestos necesarios para obtener \u00a0sentencia favorable; ellos son, a t\u00edtulo de ejemplo: la \u00a0existencia de la relaci\u00f3n de trabajo, la calidad de miembro de \u00a0la junta directiva y el despido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la \u00a0estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, est\u00e1 \u00a0habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se \u00a0le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el \u00a0derecho a ser reintegrado. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0conclusiones se infieren del contenido del art\u00edculo 408 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 204 de \u00a01957 art\u00edculo 7\u00ba, que da a entender que el conflicto se \u00a0genera entre un empleador y un trabajador, calidades que se pueden \u00a0discutir dentro de este proceso. Se\u00f1ala la norma que el \u00a0conflicto se da cuando un trabajador est\u00e1 amparado por fuero \u00a0sindical, punto que puede ser objeto de controversia en un asunto de \u00a0esta competencia cuando se pretenda demostrar que el trabajador no \u00a0tiene calidad de aforado; igualmente, se\u00f1ala la norma que el \u00a0juez negar\u00e1 el permiso para despedir cuando no se demuestre la \u00a0existencia de justa causa, lo que impone concluir que tambi\u00e9n \u00a0puede existir en los procesos de fuero, cualquiera que sea la acci\u00f3n \u00a0(reintegro o permiso para despedir), controversia en torno a si hubo \u00a0o no despido y si se requer\u00eda o no la autorizaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se garantiza, en consecuencia, el derecho de asociaci\u00f3n cuando \u00a0so pretexto de un criterio de simple competencia se deja de asumir de \u00a0fondo el conflicto y se da una soluci\u00f3n meramente procesal en \u00a0puntos donde la ley (art\u00edculo 408 C.S.T.) se\u00f1ala \u00a0claramente el contenido de la sentencia, en donde se impone definir \u00a0el fondo del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior est\u00e1 relacionado con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a048 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo que le da al juez \u00a0competencia para adoptar las medidas necesarias con el fin de \u00a0garantizar el respeto de los derechos fundamentales y precisamente, \u00a0dentro de un proceso de fuero sindical, es deber del juez solucionar \u00a0todas las cuestiones relacionadas con la declaraci\u00f3n del \u00a0derecho pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n eminentemente procesal como lo hace el ad quem, deja \u00a0al trabajador sin posibilidad de defensa, determina la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de reintegro y deja el conflicto en el limbo, \u00a0generando requisitos judiciales adicionales (proceso ordinario), no \u00a0se\u00f1alados en la ley\u00bb (CSJ \u00a0STL, 24 Abr 2012, Rad. 28540, reiterada en CSJ STL, 03 Jul 2013, Rad. \u00a032912). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n \u00a0de reintegro se ejerci\u00f3 contra CENTELSA y ESG, en la cual, los \u00a0promotores expresaron que la renuncia que presentaron a CENTELSA el \u00a010 de octubre de 2010 era ineficaz, pues su consentimiento no fue \u00a0libre, que luego de esa fecha, continuaron trabajando para dicha \u00a0empresa, pero con la intermediaci\u00f3n de ESG, hasta el 7 de \u00a0octubre de 2019, cuando fueron despedidos sin permiso del juez \u00a0laboral a pesar que contaban con fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Pretendieron de forma \u00a0principal, en lo fundamental, i) \u00a0que se declarara la \u00a0ineficacia de sus renuncias a CENTELSA ii) \u00a0que ESG fungi\u00f3 como simple intermediaria despu\u00e9s del 11 \u00a0de octubre de 2010, iii) que existe un contrato a t\u00e9rmino \u00a0indefinido con CENTELSA desde el momento en que cada uno ingres\u00f3 \u00a0a laborar all\u00ed, iv) que fueron despedidos sin justa causa \u00a0cuando ten\u00edan fuero sindical, sin permiso del juez laboral, y \u00a0se ordenara su reintegro a CENTELSA, el pago de salarios y dem\u00e1s \u00a0prestaciones legales y extralegales que dejaron de recibir mientras \u00a0estuvieron cesantes, con los respectivos aumentos e intereses, todo \u00a0indexado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia en cita, es razonable que las autoridades judiciales \u00a0accionadas se pronunciaran al respecto en sus sentencias, emitiendo \u00a0las declaraciones y condenas que estimaron ajustadas a derecho, \u00a0sintetizadas en el ac\u00e1pite de antecedentes de este fallo, \u00a0conforme lo que encontraron probado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, que el \u00a0Tribunal de Cali no se pronunciara acerca de la excepci\u00f3n \u00a0previa de indebida acumulaci\u00f3n objetiva de pretensiones no \u00a0constituye un defecto susceptible de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El an\u00e1lisis que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaba de realizar, a su vez, descarta el supuesto yerro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento denunciado, pues ins\u00edstase, las declaraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidas en el fallo atacado, relacionadas con la ineficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las renuncias presentadas por Andr\u00e9s Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda y Christian Fernando Saa L\u00f3pez a CENTELSA, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de un contrato entre estos, y la orden de reintegro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los precitados se\u00f1ores a CENTELSA no son producto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capricho de los operadores judiciales, al encontrar respaldo en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En lo que tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de motivaci\u00f3n de la sentencia frente la excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prescripci\u00f3n se aprecia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 3\u00ba Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Cali consider\u00f3 que qued\u00f3 demostrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 2 de diciembre de 2019 los demandantes solicitaron su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reintegro a CENTELSA, con lo que se entiende interrumpida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La parte demandada present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. Atac\u00f3 lo concluido en cuanto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia del contrato realidad entre los demandantes y CENTELSA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Critic\u00f3 lo relacionado con su afiliaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSintradit\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asegur\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una empresa que hay comisi\u00f3n de reclamos no puede existir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra. Indic\u00f3 que dicha organizaci\u00f3n sindical no tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nada que ver con CENTELSA, y expres\u00f3 que persist\u00eda en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las excepciones perentorias presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al resolver la impugnaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal de Cali afirm\u00f3 que en la sustentaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la alzada CENTELSA \u00abdesiste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la totalidad de las excepciones perentorias\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Aun cuando no \u00a0lo expres\u00f3, es f\u00e1cil inferir que el Tribunal no se \u00a0pronunci\u00f3 frente a todas las excepciones perentorias, entre \u00a0las que se encuentra la de prescripci\u00f3n, por desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Aunque esto \u00a0se aparta de la realidad, carece de relevancia que el Tribunal no se \u00a0pronunciara sobre la prescripci\u00f3n, pues CENTELSA incumpli\u00f3 \u00a0con el deber que le asist\u00eda al interponer su alzada de \u00a0explicitar su reclamo en cuanto a ese particular, entregando una \u00a0sustentaci\u00f3n, tal como lo exige la doctrina de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, lo cual le impide \u00a0a la segunda instancia analizar el tema en menci\u00f3n en respeto \u00a0por el principio de consonancia previsto en el art\u00edculo 66A \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En la STL2129-2021 dicha \u00a0Sala record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0menester de entrada traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo 66A \u00a0del CPTSS que reza: \u00abla sentencia de segunda instancia, as\u00ed \u00a0como la decisi\u00f3n de autos apelados, deber\u00e1 estar en \u00a0consonancia con las materias objeto de recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-968 del 21 de octubre de 2003, declar\u00f3 \u00a0la exequibilidad condicionada de las expresiones \u00abla sentencia \u00a0de segunda instancia\u00bb y \u00abdeber\u00e1 estar en \u00a0consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en \u00a0sentencia SL2992-2020 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la \u00a0Corte adopta una interpretaci\u00f3n estricta de dicho principio \u00a0(consonancia), en el sentido de que el ad quem est\u00e1 atado a \u00a0las materias que el recurrente proponga en la apelaci\u00f3n, lo \u00a0cual impide decidir sobre otras cuestiones que no hayan sido \u00a0expl\u00edcitamente reclamadas ni sustentadas en el recurso, salvo \u00a0que se trate de derechos laborales m\u00ednimos e irrenunciables \u00a0del trabajador de acuerdo con la exequibilidad condicionada del \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2002, declarada en sentencia CC \u00a0C-968 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0esta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ SL2010-2019, que rememor\u00f3, \u00a0entre otras, las providencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350, CSJ \u00a0SL, 2808-2018 y CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 36741, expuso, respecto al \u00a0principio de consonancia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0Corte ha hecho hincapi\u00e9 en que existe un conjunto de \u00a0institutos procesales destinados a dotar de coherencia y racionalidad \u00a0al proceso laboral. Dentro de dichos mecanismos, vale reiterar, en lo \u00a0que se refiere a la actuaci\u00f3n de jueces colegiados en segunda \u00a0instancia, se encuentra el deber de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el de resolver en consonancia con las materias incluidas en dicho \u00a0medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0respecto de ese deber de sustentar la apelaci\u00f3n y el principio \u00a0de consonancia, que es a lo que se refiere el cargo, la Corte ha \u00a0dicho que al Tribunal le resulta forzoso resolver sobre las materias \u00a0propuestas en el recurso de alzada, de manera que entre el objeto de \u00a0la impugnaci\u00f3n y lo resuelto exista una relaci\u00f3n de \u00a0correspondencia. Como tambi\u00e9n ya se analiz\u00f3 en \u00a0precedencia, ello no implica que el juzgador de segundo grado est\u00e9 \u00a0atado a los argumentos del apelante o a la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que de los hechos promueva, no obstante lo cual, en \u00a0t\u00e9rminos generales, s\u00ed debe guardarle fidelidad al \u00a0objeto del proceso y al debate que sobre el mismo desplegaron las \u00a0partes en las instancias, \u00ab\u2026sin que pueda, entonces, \u00a0entrar a controvertir, reestudiar o modificar aquellos aspectos de la \u00a0providencia que no fueron discutidos por los interesados\u2026\u00bb \u00a0(CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0anterior, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en dichas premisas, la jurisprudencia de esta sala tiene dicho que el \u00a0principio de consonancia puede ser infringido de dos maneras: \u00ab\u2026por \u00a0exceso, cuando decide materias que no fueron objeto de la apelaci\u00f3n; \u00a0o por defecto, cuando pasa por alto algunas de las que el apelante \u00a0someti\u00f3 a su consideraci\u00f3n, u omita la motivaci\u00f3n \u00a0acerca de un pronunciamiento que vers\u00f3 sobre un tema que hizo \u00a0parte del contenido de la alzada.\u00bb (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. \u00a036741, CSJ SL11478-2017 y CSJ SL2808-2018)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. As\u00ed \u00a0las cosas, dada la indebida sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0por CENTELSA en cuanto a la prescripci\u00f3n, no es dable afirmar \u00a0que esta agot\u00f3 todos los medios de defensa que tuvo \u00a0a su alcance para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados por la falta de reconocimiento de dicha excepci\u00f3n, y \u00a0en esas condiciones, es improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0ese hecho (prescripci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Al margen de \u00a0lo anterior, el art\u00edculo 118A del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo se\u00f1ala que las acciones que emanan del fuero sindical \u00a0prescriben en 2 meses. Para el trabajador este t\u00e9rmino se \u00a0contar\u00e1 desde la fecha de despido, traslado o desmejora. De \u00a0igual forma, ense\u00f1a que dicho t\u00e9rmino se suspende \u00a0presentada la reclamaci\u00f3n escrita en el caso de los \u00a0trabajadores particulares, y comenzar\u00e1 a contarse nuevamente \u00a0el t\u00e9rmino de 2 meses. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. CENTELSA no \u00a0desconoce que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de los \u00a0demandantes con ESG ocurri\u00f3 el 7 de octubre de 2019, es decir \u00a0que los trabajadores ten\u00edan plazo para demandar su reintegro \u00a0hasta el 7 de diciembre de 2019. Tampoco discute que estos reclamaron \u00a0su reintegro directamente a CENTELSA el 2 de diciembre de 2019, o sea \u00a0que el t\u00e9rmino de 2 meses para accionar se extendi\u00f3 \u00a0hasta el 2 de febrero de 2020. Revisado el expediente se aprecia que \u00a0la demanda especial de reintegro por fuero sindical se present\u00f3 \u00a0contra ESG y CENTELSA el 9 de diciembre de 2019, o sea que se hizo \u00a0dentro de la oportunidad legal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Si bien, \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Rodr\u00edguez Garc\u00eda y Christian Fernando Saa L\u00f3pez \u00a0renunciaron \u00a0a CENTELSA el 10 de octubre de 2010, en el proceso se encontr\u00f3 \u00a0demostrado que en verdad, su relaci\u00f3n laboral se extendi\u00f3 \u00a0con posterioridad a esa fecha, sin soluci\u00f3n de continuidad, \u00a0hasta su despido el 7 de octubre de 2019, sin permiso del juez \u00a0laboral, a pesar que gozaban de garant\u00eda foral, pues entre el \u00a011 de octubre de 2010 y 7 de octubre de 2019, ESG fungi\u00f3 como \u00a0una simple intermediaria, de ah\u00ed que, sea razonable pensar que \u00a0la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical contra CENTELSA no \u00a0estaba prescrita, pues se dio por probado que era la real empleadora \u00a0para el momento del despido, esto es, 7 de octubre de 2019, y \u00a0recordemos que el plazo para incoar la demanda fenec\u00eda el 2 de \u00a0febrero de 2020, radic\u00e1ndose el 9 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otro lado, conviene \u00a0recordar que uno de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de reintegro por violaci\u00f3n del fuero sindical es la existencia \u00a0de la relaci\u00f3n de trabajo con la demandada, por lo tanto, era \u00a0indispensable establecer ese presupuesto con respecto a CENTELSA \u00a0entre 10 de octubre de 2010 y 19 de octubre de 2019, emitiendo las \u00a0declaraciones y condenas a que hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>9. CENTELSA \u00a0denunci\u00f3 en su impugnaci\u00f3n que la sentencia adolece de \u00a0errores de hecho, pues no se prob\u00f3 que los demandantes \u00a0tuvieran v\u00ednculo laboral con ella para el momento de su \u00a0despido, ni que tuviera v\u00ednculo alguno con \u00abSintradit\u00bb, \u00a0tampoco que hubiera recibido afiliaciones \u00a0y\/o notificaciones relacionadas con fueros de dicha organizaci\u00f3n \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Al consultar \u00a0la sentencia del Tribunal de Cali, que fue la que finiquit\u00f3 el \u00a0asunto en las instancias ordinarias, se aprecia que consider\u00f3 \u00a0lo siguiente en cuanto a los temas referidos por CENTELSA: \u00a0<\/p>\n<p>Con la documental \u00a0aportada, los \u00a0testimonios de Jhon William Ramos Sierra y Juli\u00e1n Lozada, as\u00ed \u00a0como el interrogatorio del representante legal de CENTELSA, qued\u00f3 \u00a0demostrado que los demandantes prestaron directa y personalmente sus \u00a0servicios para CENTELSA, inicialmente a trav\u00e9s de contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido en el cargo de auxiliares de \u00a0distribuci\u00f3n, as\u00ed: Cristian Fernando Saa L\u00f3pez, \u00a0lo hizo en el periodo comprendido entre el 3 de junio del 2008 y el \u00a010 de octubre del 2010 y Carlos Andr\u00e9s Rodr\u00edguez \u00a0Garc\u00eda, entre el 30 de abril del 2001 y el 10 de octubre del \u00a02010, y que posteriormente, pese a haber presentado renuncia a sus \u00a0cargos, al d\u00eda siguiente fueron contratados nuevamente, pero \u00a0esta vez por la modalidad de contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0fijo, a partir del 11 de octubre de 2010 por ESG, es decir, \u00a0continuando con las mismas labores que antes ejecutaban para \u00a0CENTELSA, en el mismo lugar, con las herramientas de CENTELSA, pero \u00a0ahora aparentemente para un nuevo empleador, situaci\u00f3n que se \u00a0prolong\u00f3 en el tiempo hasta el 7 de octubre del 2019, data en \u00a0que fueron finalmente despedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0rese\u00f1adas en precedencia dieron cuenta adem\u00e1s que, \u00a0ESG., fue constituida a escasos 15 d\u00edas antes de la masiva \u00a0renuncia de trabajadores que se promovi\u00f3 y finiquit\u00f3 en \u00a0CENTELSA. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0posteriormente, entre CENTELSA y ESG existi\u00f3 un contrato \u00a0comercial de arrendamiento celebrado para la utilizaci\u00f3n de \u00a0las bodegas de CENTELSA con la finalidad de \u201c\u2026llevar \u00a0a cabo actividades de bodegaje, solo para almacenar productos \u00a0terminados de cable y alambre en las bodegas 1, 3, 4, y 5\u2026\u201d, \u00a0vigente a partir del 1 de septiembre del 2017. \u00a0<\/p>\n<p>No existe ning\u00fan \u00a0otro contrato diferente que permita establecer la existencia de otra \u00a0relaci\u00f3n de car\u00e1cter civil y\/o comercial entre las \u00a0mismas. La representante legal de ESG manifest\u00f3 que lo que \u00a0exist\u00eda entre las empresas CENTELSA Y ESG era un contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios para la log\u00edstica, en donde se \u00a0desarrollaban actividades de distribuci\u00f3n del producto \u00a0terminado de CENTELSA el cual no fue aportado. Por su parte, CENTELSA \u00a0manifest\u00f3 que contrat\u00f3 con ESG unos procesos, pero no \u00a0especific\u00f3 a cu\u00e1les procesos hac\u00eda referencia \u00a0(el aludido contrato tampoco fue aportado). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, los \u00a0demandantes, luego de los enga\u00f1os y presiones que sobre ellos \u00a0y otros trabajadores se fraguaron en la reuni\u00f3n celebrada en \u00a0CENTELSA el 8 de octubre de 2010, firmaron contratos de trabajo con \u00a0ESG, fueron para prestar servicios personales en las instalaciones de \u00a0CENTELSA como auxiliares de distribuci\u00f3n, debido, al parecer, \u00a0al famoso contrato comercial de arrendamiento suscrito por las \u00a0entidades, lo curioso es que el dicho contrato solo est\u00e1 \u00a0vigente desde el 2017, raz\u00f3n por la cual no se demostr\u00f3 \u00a0que tipo de relaci\u00f3n se verific\u00f3 entre las demandas \u00a0desde octubre de 2010 hasta octubre de 2017, pese a que, durante el \u00a0interrogatorio de parte rendido por la representante legal de ESG \u00a0manifest\u00f3 que durante ese lapso \u201c\u2026todo \u00a0era de manera verbal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, \u00a0no puede inferirse que ESG desarrollaba sus \u201cactividades \u00a0empresariales\u201d \u00a0como verdadero empleador al interior de las instalaciones de CENTELSA \u00a0de manera aut\u00f3noma e independiente. El referido v\u00ednculo \u00a0entre CENTELSA y ESG no fue m\u00e1s que un montaje para burlar los \u00a0derechos laborales de los trabajadores de la primera de las \u00a0mencionadas y que, en la realidad, los se\u00f1ores Christian \u00a0Fernando Saa y Carlos Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Garc\u00eda, \u00a0siempre permanecieron subordinados a CENTELSA, pues nunca se \u00a0apartaron de las bodegas de la misma empresa, las actividades \u00a0continuaron siendo las mismas, cumpliendo all\u00ed un horario de \u00a0trabajo, recibiendo \u00f3rdenes e instrucciones del personal \u00a0administrativo de dicha empresa, y al servicio y en beneficio de \u00a0CENTELSA, es decir, en la pr\u00e1ctica, desde el 11 de octubre de \u00a02010, lo \u00fanico que cambi\u00f3 fue el nombre del empleador, \u00a0pues todo lo dem\u00e1s continu\u00f3 sin ninguna modificaci\u00f3n \u00a0en el giro ordinario y propio del objeto social de CENTELSA, pues es \u00a0el principio mismo de la realidad contenido en el canon 53 Superior, \u00a0el que impera sobre las formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la \u00a0a \u00a0quo \u00a0descubri\u00f3 este camuflaje de la relaci\u00f3n laboral \u00a0orquestado entre CENTELSA y la reci\u00e9n creada ESG, para \u00a0desmejorar en sus derechos laborales a los demandantes desde el 11 de \u00a0octubre de 2010 y hasta el 7 de octubre de 2019, v\u00eda el enga\u00f1o \u00a0y la coacci\u00f3n psicol\u00f3gica para obligarlos a renunciar a \u00a0la primera y vincularse formalmente a la segunda se dejar\u00e1 sin \u00a0efectos esa artima\u00f1a, desde la misma renuncia, y todo lo \u00a0formalmente ejecutado entre ESG y los demandantes, por lo que le \u00a0asiste raz\u00f3n a \u00e9stos y as\u00ed se declarar\u00e1, \u00a0se\u00f1alado que se trat\u00f3 de un sola relaci\u00f3n \u00a0laboral directamente al servicio de CENTELSA, as\u00ed: para \u00a0Christian Fernando Saa L\u00f3pez, mediante un contrato de trabajo \u00a0a t\u00e9rmino indefinido, desde el 3 de junio del 2008 hasta el 7 \u00a0de octubre del 2019 y para Carlos Andr\u00e9s Rodr\u00edguez, a \u00a0trav\u00e9s de un primer contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido vigente entre el 30 de abril del 2001 hasta el 7 de \u00a0octubre del 2019, la cual contin\u00faa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron los \u00a0demandantes que el 22 de septiembre de 2019, presentaron a SINTRADIT, \u00a0Seccional Cali, solicitud de afiliaci\u00f3n a dicha organizaci\u00f3n, \u00a0quien, a trav\u00e9s de escrito del 28 de septiembre siguiente, les \u00a0respondi\u00f3 que su afiliaci\u00f3n hab\u00eda sido aceptada, \u00a0en Junta Directiva de la misma fecha. Que, en asamblea del 5 de \u00a0octubre de 2019, fueron elegidos como miembros principal y suplente \u00a0de la comisi\u00f3n de reclamos de la empresa sub contratante ESG. \u00a0Que el 7 del mismo mes y a\u00f1o, en horas de la ma\u00f1ana, el \u00a0se\u00f1or OMAR \u00c1LVAREZ (vicepresidente del sindicato) llev\u00f3 \u00a0a CENTELSA y ESG, los oficios tendientes a notificarles sobre el \u00a0fuero sindical que ten\u00eda por haber sido elegido como miembro \u00a0de la comisi\u00f3n de reclamos, pero que las demandadas se negaron \u00a0a recibir las comunicaciones, siendo enviadas por el sindicato, el \u00a0mismo d\u00eda a las 2:10 p.m., por correo certificado, a trav\u00e9s \u00a0de Servientrega, la notificaci\u00f3n a la empresa ESG, la cual fue \u00a0devuelta \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los \u00a0demandantes en calidad de trabajadores de ESG en su momento, se \u00a0postularon y fueron debidamente elegidos como miembros de la comisi\u00f3n \u00a0de reclamos ante esa empresa, en la asamblea general realizada el 5 \u00a0de octubre de 2019, de conformidad con los estatutos de SINTRADIT, \u00a0\u201ceventos \u00a0que fueron comunicados oportunamente no solamente por el sindicato \u00a0sino por los propios actores, ante la aversi\u00f3n incisiva por \u00a0parte de las demandadas en recibir la documentaci\u00f3n que \u00a0acreditara la noticia tal y como se visualiza a fls. 31 y 32 del \u00a0expediente digital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la ineficacia \u00a0de la renuncia y, como producto de ella, el reconocimiento de una \u00a0sola relaci\u00f3n laboral entre los demandantes y CENTELSA, y \u00a0habida consideraci\u00f3n que \u201cSintradit \u00a0pertenece a dicha empresa\u201d, \u00a0se concluye que Christian Fernando Saa y Carlos Andr\u00e9s \u00a0Rodr\u00edguez Garc\u00eda, de acuerdo con el art\u00edculo 406 \u00a0del C.S.T. gozaban del fuero sindical, y, por ende para su \u00a0desvinculaci\u00f3n se requer\u00eda autorizaci\u00f3n \u00a0judicial, en raz\u00f3n de lo cual, es tambi\u00e9n procedente su \u00a0reintegro por este aspecto, sin soluci\u00f3n de continuidad y con \u00a0la consecuente condena al pago de los salarios, prestaciones \u00a0sociales, aportes a Seguridad Social y dem\u00e1s dejados de \u00a0percibir, propios y derivados de la continuidad del v\u00ednculo, \u00a0debidamente indexados. \u00a0<\/p>\n<p>Develado el enga\u00f1o \u00a0que urdieron CENTELSA y ESG en perjuicio de los demandantes, fuerza \u00a0concluir que, por virtud del art\u00edculo 35 \u00eddem, \u00a0estas empresas deben responder solidariamente por las condenas que se \u00a0impondr\u00e1n, con mayor raz\u00f3n, cuando una persona de la \u00a0entera confianza CENTELSA pas\u00f3 a convertirse en la \u00a0Representante de ESG. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Este recuento \u00a0descarta los errores de hecho denunciados, pues el Tribunal, apoyado \u00a0en las pruebas practicadas en la actuaci\u00f3n, estim\u00f3 que \u00a0si bien los accionantes renunciaron a CENTELSA en 2010, y fue ESG \u00a0quien termin\u00f3 su contrato en 2019, \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n laboral con la primera se extendi\u00f3 hasta la \u00a0fecha del despido, pues ESG fue una intermediaria. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Aun cuando se \u00a0acepte que \u00abSintradit\u00bb \u00a0no pertenece a CENTELSA, es razonable admitir que su v\u00ednculo \u00a0surge por la comprobada intermediaci\u00f3n laboral de ESG, de lo \u00a0cual se desprende el deber en cabeza de CENTELSA, como verdadera \u00a0empleadora, de garantizar los derechos de sus trabajadores, entre los \u00a0que se encuentran el de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. El Tribunal, \u00a0en cuanto a si \u00a0CENTELSA recibi\u00f3 los documentos que contienen \u00a0la afiliaci\u00f3n de los demandantes a \u00abSintradit\u00bb, \u00a0y \u00a0su designaci\u00f3n como miembros de la comisi\u00f3n de reclamos \u00a0ante ESG como subcontratista, con sustento en las afirmaciones de la \u00a0demanda, y las pruebas obrantes entre los folios 31 y 32 del \u00a0expediente digital, la Sala accionada concluy\u00f3 que ello \u00a0obedeci\u00f3 a la conducta de esa empresa, quien se rehus\u00f3 \u00a0a recibir las comunicaciones, siendo razonable que en esas \u00a0condiciones se estime cumplido el requisito que alude a la \u00a0comunicaci\u00f3n del fuero sindical, lo cual descarta un defecto \u00a0f\u00e1ctico sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. De otra \u00a0parte, la sentencia no dispone alteraci\u00f3n alguna a la Comisi\u00f3n \u00a0Estatutaria de Reclamos de CENTELSA, por tanto, no puede afirmarse \u00a0que desconoce el art\u00edculo 406 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en cuanto al n\u00famero \u00a0m\u00e1ximo de 2 integrantes que debe tener. El fallo no ordena que \u00a0se incluya en dicha comisi\u00f3n a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En este contexto, la providencia cuestionada se torna intangible, por \u00a0cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y \u00a0decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el \u00a0accionante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de \u00a0la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca) Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, d) cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2989 &#8211; 2022 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 120709 \u00a0 Acta No. 005 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Cables de Energ\u00eda y \u00a0Telecomunicaciones S.A.- CENTELSA-, en adelante CENTELSA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}