{"id":61573,"date":"2024-02-20T15:55:03","date_gmt":"2024-02-20T15:55:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2988-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:03","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:03","slug":"stp2988-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2988-2022\/","title":{"rendered":"STP2988-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2988 &#8211; 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 120680 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por LILIANA C\u00d3RDOBA BERM\u00daDEZ, \u00a0mediante apoderado, contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0al contradictorio, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el asunto, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Quibd\u00f3, el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0del mismo lugar, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Departamental del Choc\u00f3, el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, y \u00a0las dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes en el proceso \u00a0con radicado 27001310500120140009200 (01). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FELICITA BERM\u00daDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SERNA (fallecida y quien ten\u00eda la condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progenitora de la aqu\u00ed accionante LILIANA C\u00d3RDOBA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BERM\u00daDEZ) present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento del Choc\u00f3 &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamental del Choc\u00f3 &#8211; Administraci\u00f3n Temporal para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Sector Educativo, para que fuera condenado a sustituirle en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100% la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que en vida percib\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su compa\u00f1ero permanente Carlos C\u00f3rdoba Posada, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del 25 de diciembre de 2010, junto con las mesadas adeudadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dem\u00e1s prerrogativas a que pudiera tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Quibd\u00f3 que, en audiencia celebrada el 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2014, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ineptitud de la demanda por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Administraci\u00f3n Temporal y de la Secretar\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3, y orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguir el tr\u00e1mite con el Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Culminado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de rigor, el juzgado de conocimiento, en fallo del 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2015, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, por no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrar probado el requisito de convivencia exigido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 para otorgar la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En fallo del 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de esa anualidad, la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Quibd\u00f3 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FELICITA BERM\u00daDEZ SERNA, a trav\u00e9s de abogado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desatado por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral con sentencia SL4751 del 2 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n fue notificada mediante edicto del 7 del mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes y a\u00f1o1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para la tutelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LILIANA C\u00d3RDOBA BERM\u00daDEZ, en su calidad de hija de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora FELICITA BERM\u00daDEZ SERNA \u2013fallecida-, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad accionada con la anterior decisi\u00f3n permiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que persistieran los defectos de orden sustantivo y f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que presentan las sentencias dictadas por el juzgado de conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el tribunal, toda vez que, \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0la interpretaci\u00f3n \u00a0que se hizo del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, referente a \u00a0los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desconoce \u00a0las sentencias con efectos erga omnes proferidas por la Corte \u00a0Constitucional que han definido su alcance, as\u00ed como los \u00a0lineamientos fijados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0Permanente de la Corte Suprema de Justicia, concretamente la \u00a0interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele al requisito de \u00a0convivencia y la noci\u00f3n de justa causa para que la solicitante \u00a0de la pensi\u00f3n no haya vivido bajo un mismo techo con el \u00a0causante dentro de los 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a su \u00a0muerte; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0se dio una valoraci\u00f3n caprichosa a las pruebas practicadas en \u00a0el proceso laboral por solicitud de la parte demandante y que \u00a0demostraban la justa causa para que su progenitora no haya convivido \u00a0con el causante durante el tiempo exigido en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los anteriores argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se deje sin efecto la sentencia SL4751 del 2 de diciembre de 2020 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral y, en su lugar, se emita una decisi\u00f3n en la que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconozca la prestaci\u00f3n pensional reclamada por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progenitora FELICITA C\u00d3RDOBA BERM\u00daDEZ; y ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Choco Administraci\u00f3n temporal para el sector de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio &#8211; que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiera acto administrativo reconociendo y pagando las acreencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales atrasadas desde el momento que se causaron hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecimiento de su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado titular del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho accionado de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Quibd\u00f3, refiri\u00f3 que en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia cuestionada se plasmaron todas y cada una de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones que fundamentaron f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en el proceso promovido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por FELICITA BERM\u00daDEZ SERNA. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo pertinente, aport\u00f3 \u00a0copia del acta de la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento del 19 \u00a0de agosto de 2015, donde se profiri\u00f3 la providencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Magistrada Ponente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral refiri\u00f3 que la accionante en tutela LILIANA C\u00d3RDOBA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BERM\u00daDEZ acude al mecanismo de amparo en su calidad de hija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la se\u00f1ora FELICITA BERM\u00daDEZ SERNA, quien falleci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fue la persona que actu\u00f3, exclusivamente, como demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso ordinario y recurrente en el recurso extraordinario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tanto, no puede concluirse que los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamados son propios de quien demanda en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de \u00a0aceptarse que la se\u00f1ora FELICITA BERM\u00daDEZ SERNA cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n solicitada, lo \u00a0cierto es que en el presente asunto estamos en presencia de una \u00a0carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, ante la \u00a0imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la demandante en el proceso laboral, debido a su \u00a0deceso acaecido el 22 de mayo de 2018, m\u00e1xime cuando esta \u00a0persona era la \u00fanica titular de los derechos que supuestamente \u00a0le fueron vulnerados con la sentencia judicial cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que si el \u00a0abogado que representa a la accionante en tutela, fue quien fungi\u00f3 \u00a0como apoderado de FELICITA BERM\u00daDEZ SERNA, \u201ces \u00a0sorprendente que no haya puesto en conocimiento el hecho de su \u00a0muerte, acaecido, seg\u00fan consta en el certificado de defunci\u00f3n \u00a0que ahora acompa\u00f1a, el d\u00eda 22 de mayo de 2018, siendo \u00a0un hecho de trascendencia para la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 \u00a0m\u00e1s de 2 a\u00f1os despu\u00e9s de tal suceso [2 de \u00a0diciembre de 2020]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela incumple con el \u00a0requisito general de inmediatez, por cuanto no se interpuso dentro \u00a0del t\u00e9rmino razonable establecido por la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, asegura que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del marco de su \u00a0competencia, y que la decisi\u00f3n censurada se encuentra ajustada \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico y a la jurisprudencia pac\u00edfica \u00a0y uniforme de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por lo que no \u00a0resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasiva, por no ser el competente para atender solicitudes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretar\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Educaci\u00f3n y del Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magisterio (FOMAG). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Departamento del Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, tambi\u00e9n aleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al asegurar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es el encargado de realizar el reconocimiento y pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones sociales de los docentes oficiales, pues dicha funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cumple el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(FOMAG). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La FIDUPREVISORA S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aut\u00f3nomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magisterio, defendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acierto de la sentencia dictada por la Sala especializada, por no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar los defectos constitutivos de v\u00edas de hecho que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante le atribuye y, adem\u00e1s, porque se pretende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convertir la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los dem\u00e1s convocados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, y seg\u00fan el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto involucra a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Considera la \u00a0Sala que LILIANA C\u00d3RDOBA BERM\u00daDEZ est\u00e1 \u00a0legitimada en la causa para promover la acci\u00f3n de tutela en \u00a0busca de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima \u00a0vulnerados por raz\u00f3n de la sentencia \u00a0dictada el 2 de \u00a0diciembre de 2020 \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en el proceso promovido por su progenitora FELICITA \u00a0BERM\u00daDEZ SERNA (fallecida), si \u00a0se tiene en cuenta que los eventuales derechos que se pudieran \u00a0reconocer en raz\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0pretendida, pasar\u00edan a hacer parte de la masa sucesoral del \u00a0causante y, por tanto, distribuida entre sus herederos. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0acci\u00f3n cumple con el requisito de inmediatez, y si la \u00a0sentencia que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que interesa comporta alg\u00fan defecto que haga \u00a0procedente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es necesario, \u00a0para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales \u00a0fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista \u00a0relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, \u00a0la acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 establecida para omitir, \u00a0soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las \u00a0exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos \u00a0casos como condici\u00f3n necesaria para tener acceso al ejercicio \u00a0de un derecho, por cuanto estos tambi\u00e9n cuentan \u201ccon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u201d (Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-173-19). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con la casaci\u00f3n, el tribunal constitucional, en \u00a0sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia \u00a0recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar \u00a0por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional \u2013no \u00a0solamente legal- y, en consecuencia, por la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los asociados (Sentencia \u00a0C- 372\/11)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia, precis\u00f3 que este recurso no es una tercera \u00a0instancia, puesto que la Corte debe realizar un an\u00e1lisis de \u00a0legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores \u00a0atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser \u00a0claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, \u00a0para que proceda su estudio (sentencias C-998\/04, C-595\/00, \u00a0C-1065\/00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que \u00a0la exigencia de una debida fundamentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, frente a los requerimientos \u00a0se\u00f1alados por el legislador en el art\u00edculo 90 del \u00a0Decreto Ley 2158 de 1948 para la casaci\u00f3n laboral, no puede \u00a0calificarse, per se, de exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0ni la desestimaci\u00f3n de los cargos, por los referidos motivos, \u00a0de decisi\u00f3n violatoria de los derechos de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o cualquier otra \u00a0garant\u00eda de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en casaci\u00f3n rige el principio de cr\u00edtica \u00a0o fundamentaci\u00f3n vinculada, que implica que la demanda debe \u00a0orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los \u00a0errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si \u00a0no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casaci\u00f3n no \u00a0puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de \u00a0elementos de juicio para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, se evidencia que \u00a0la acci\u00f3n de tutela se \u00a0present\u00f3 casi un a\u00f1o despu\u00e9s de notificada la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n laboral, lo cual se hizo mediante edicto del \u00a07 de diciembre de 2020, situaci\u00f3n que torna improcedente el \u00a0amparo por incumplimiento de la exigencia de inmediatez, al no \u00a0haberse ejercido en un plazo razonable y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sin perjuicio \u00a0de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el \u00a0amparo, al ser revisada la sentencia censurada la Sala no avizora la \u00a0estructuraci\u00f3n de los defectos que la accionante le atribuye, \u00a0todo lo contrario, se evidencia que esta estuvo soportada en la \u00a0normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. Al respecto, se \u00a0tiene que los argumentos centrales que llevaron a la Sala \u00a0especializada a no casar el fallo del tribunal son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que ata\u00f1e a las censuras referentes a la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del requisito de convivencia que se le exige a la compa\u00f1era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modific\u00f3 el art. 47 de la Ley 100 de 1993, indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n que hace el ad quem del referido precepto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ajusta al entendimiento que la Corte le ha dado al mismo, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto a la compa\u00f1era permanente del pensionado, se le exige \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento del requisito de convivencia en los 5 arios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente anteriores al deceso, procurando con ello evitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas fraudulentas, \u00abconvivencias de \u00faltima hora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con quien est\u00e1 a punto de fallecer y as\u00ed acceder a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb, por la muerte de quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ven\u00eda disfrutando de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las falencias de valoraci\u00f3n probatoria en las que incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallador de segundo grado, precis\u00f3 que la v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escogida por la recurrente para atacar estos supuestos yerros, es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirecta, pero incumpli\u00f3 con sus deberes al invocar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sendero anotado que se contraen a: i) precisar los errores f\u00e1cticos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deben ser evidentes; ii) indicar cu\u00e1les medios de prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fueron apreciados por el juzgador y en cu\u00e1les se incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una indebida valoraci\u00f3n, demostrando en qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consisti\u00f3 esta \u00faltima; iii) explicar c\u00f3mo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta o equivocada valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que incluso si se hiciera abstracci\u00f3n de los defectos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica cometidos por la censura, lo cierto es que los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios que se dice mal valorados (las declaraciones extra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio rendidas ante Notario P\u00fablico y la prueba testimonial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaudada en el tr\u00e1mite del litigio), no son prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificada aut\u00f3noma para sustentar el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino que dependen de la prosperidad de un medio que tenga tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n -documento aut\u00e9ntico, confesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial o inspecci\u00f3n ocular- seg\u00fan la restricci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 16 de 1969, y por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, la inconformidad que alega la censura alusiva a la errada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria de dicha prueba por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ SL4030-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Enfatiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles corresponde al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgador dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sana cr\u00edtica -art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, establecer su mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n y desechando el otro (CSJ SL4655-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Explic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la declaraci\u00f3n juramentada rendida por el pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos C\u00f3rdoba Posada, si bien, expresa: \u00abConvivo bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un mismo techo en uni\u00f3n libre con la se\u00f1ora FELICITA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BERMUDEZ SERNA identificada \u00ab(&#8230;), desde el 02 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01960, que mi compa\u00f1era depende econ\u00f3micamente de mi\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha manifestaci\u00f3n data del 25 de octubre de 2004, m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 6 a\u00f1os antes de su deceso, por lo que de ella adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extraerse la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante, hecho que no desconoci\u00f3 el Tribunal, no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenerse que esa convivencia se prolongara hasta la muerte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionado, que fue el que ech\u00f3 de menos el fallador de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia, sin olvidar, adem\u00e1s, que no es prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificada para fundar un cargo en casaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la misma situaci\u00f3n se hace extensiva a la escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica n.\u00b0 052 de 14 de enero de 2011, en la que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protocoliza el testamento de C\u00f3rdoba Posada y en la que, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace constar que producto de las relaciones extramatrimoniales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquel con la demandante naci\u00f3 Liliana del Carmen C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Berm\u00fadez y que les construy\u00f3 y escritur\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casa de dos apartamentos, pues dicha documental no tiene la fuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria suficiente para acreditar por s\u00ed misma la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convivencia requerida para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Aclar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aun cuando obraba en el plenario un oficio dirigido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionado al Consorcio Fopep, en el que autoriza que de los dineros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que recibe por concepto de pensi\u00f3n de gracia y de jubilaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean abonados en la suma de $250.000 a la cuenta de la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Berm\u00fadez Serna y, la suma restante a su cuenta personal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite extractar el soporte econ\u00f3mico dado a aquella y a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descendiente, m\u00e1s no, la convivencia con aquel hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de su deceso, no siendo suficiente que la pareja se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prodigara ayuda econ\u00f3mica sino que, como lo ha sostenido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anta\u00f1o la jurisprudencia, aquel requisito debe ser entendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ayuda mutua, el afecto entra\u00f1able, el apoyo econ\u00f3mico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la asistencia solidaria y el acompa\u00f1amiento espiritual, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refleje el prop\u00f3sito de realizar un proyecto de vida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva y afectiva- durante los a\u00f1os anteriores al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecimiento del afiliado o del pensionado\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245; CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ 5L1399-2018 y, CSJ SL3785- 2020, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la autoridad accionada, al hacer abstracci\u00f3n de las \u00a0deficiencias de t\u00e9cnica en las que incurri\u00f3 la \u00a0recurrente, expuso \u00a0con precisi\u00f3n las razones por las cuales consideraba que el \u00a0tribunal no hab\u00eda incurrido en ning\u00fan yerro jur\u00eddico \u00a0en la interpretaci\u00f3n del literal a) del art. 13 de la Ley 797 \u00a0de 2003, que modific\u00f3 el art. 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0referente al requisito de convivencia m\u00ednima en los 5 a\u00f1os \u00a0inmediatamente anteriores la fecha en que se origin\u00f3 el deceso \u00a0del causante, as\u00ed como present\u00f3 con claridad los \u00a0motivos por los cuales no se encontraba plenamente acreditado ese \u00a0presupuesto para adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se \u00a0reclamaba, sin que en el juicio la recurrente hubiere demostrado las \u00a0causas que justificaran tal separaci\u00f3n, como lo concluy\u00f3 \u00a0el ad quem en la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0resulte viable concluir que lo que pretende ahora la accionante, es \u00a0utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un \u00a0recurso que fracas\u00f3, con el \u00e1nimo de imponer su postura \u00a0personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se \u00a0contrapone al \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), que impide al juez \u00a0de tutela inmiscuirse en sentencias como la controvertida, s\u00f3lo \u00a0porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado por LILIANA C\u00d3RDOBA BERM\u00daDEZ, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial de consulta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos nacional unificada por el radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027001310500120140009201. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2988 &#8211; 2022 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 120680 \u00a0 Acta No. 005 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por LILIANA C\u00d3RDOBA BERM\u00daDEZ, \u00a0mediante apoderado, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}