{"id":61570,"date":"2024-02-20T15:55:03","date_gmt":"2024-02-20T15:55:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2984-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:03","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:03","slug":"stp2984-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2984-2022\/","title":{"rendered":"STP2984-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2984 &#8211; 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta a trav\u00e9s de apoderada por la \u00a0accionante OLGA \u00a0CECILIA ROSERO LEGARDA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2021, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al Juzgado 30 de Familia de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, y a todas las partes e intervinientes en el proceso que \u00a0origina la queja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. OLGA \u00a0CECILIA ROSERO LEGARDA \u00a0inici\u00f3 proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad y \u00a0maternidad en contra de Mary Isabel Rosero Legarda, asunto que se \u00a0asign\u00f3 al Juez Treinta de Familia de Bogot\u00e1 bajo el \u00a0radicado No. 11001311003020150078901. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0sentencia de 20 de febrero de 2020, el juez a \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda. Esta decisi\u00f3n fue apelada por \u00a0la parte demandante, siendo confirmada por la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de fallo de 10 de \u00a0junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado \u00a0judicial de la actora interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue concedido a trav\u00e9s de auto del 23 de junio \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 7 de \u00a0diciembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil admiti\u00f3 el \u00a0recurso, por considerar que cumpl\u00eda los requisitos legales, y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a la recurrente por el t\u00e9rmino \u00a0de 30 d\u00edas para la presentaci\u00f3n de la demanda, per\u00edodo \u00a0que transcurri\u00f3 en silencio de la interesada, raz\u00f3n por \u00a0la cual, mediante auto del 22 de febrero de 2021, fue declarado \u00a0desierto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apoyada en este \u00a0contexto f\u00e1ctico, OLGA \u00a0CECILIA ROSERO LEGARDA \u00a0instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela por intermedio de apoderada, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En sustento \u00a0del amparo pretendido, refiri\u00f3 la accionante que el 10 de \u00a0febrero de 2021, es decir, dentro del t\u00e9rmino otorgado, se \u00a0remiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n a la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica de la Secretar\u00eda de la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia de la Corte, por lo que la Sala de Casaci\u00f3n Civil se \u00a0equivoc\u00f3 al declarar desierto el medio de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario, dado que su apoderado judicial s\u00ed present\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Agreg\u00f3 \u00a0que al ver la anotaci\u00f3n del pasado 15 de febrero en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, en la que se dej\u00f3 constancia que la \u00a0demandante no hizo ning\u00fan pronunciamiento dentro del t\u00e9rmino \u00a0del traslado, el abogado procedi\u00f3 a reenviar el mensaje \u00a0remitido el 10 de febrero, en donde claramente puede verse que est\u00e1 \u00a0siendo \u00abreenviado\u00bb \u00a0y que la fecha inicial de env\u00edo es 10 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Precis\u00f3 \u00a0que la secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n civil no \u00a0gener\u00f3 el acuse de recibo del correo de 10 de febrero y que el \u00a0Magistrado ignor\u00f3 que la demanda fue presentada oportunamente \u00a0en raz\u00f3n a que los dos correos enviados no fueron \u00abrebotados\u00bb \u00a0o devueltos al correo de la apoderada de la demandante, por lo que \u00a0\u00abciertamente \u00a0los mensajes efectivamente fueron recibidos en la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efecto jur\u00eddico el \u00a0auto de 22 de febrero de 2021, que declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, y que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil \u00abimprimirle \u00a0tr\u00e1mite\u00bb \u00a0a dicha demanda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela fue admitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0mediante auto de 25 de agosto de 2021, a trav\u00e9s del cual se \u00a0corri\u00f3 traslado a la corporaci\u00f3n judicial accionada y \u00a0se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario con radicado No. 11001311003020150078900. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de esta Corporaci\u00f3n aport\u00f3 copia de la providencia \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Treinta de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3 copia digital del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El secretario \u00a0de la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 haber devuelto el proceso al juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante oficio OSSCCT \u00a0\u2013 No 0008\u00a0del \u00a012 \u00a0de enero de 2022, \u00a0en respuesta al requerimiento que le hiciera el despacho, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abrevisado \u00a0el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial de Procesos y las cuentas de \u00a0correo \u00a0electr\u00f3nico:secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co \u00a0y notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co, habilitadas para la \u00a0recepci\u00f3n de los asuntos en materia civil y de tutelas,\u00a0no \u00a0se encontr\u00f3 informaci\u00f3n que se haya recibido\u00a0recurso \u00a0de reposici\u00f3n contra al auto de 22 de febrero de 2021 que \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto dentro del proceso de Olga Cecilia Rosero Legarda contra \u00a0Mary Isabel Rosero Legarda, radicaci\u00f3n Corte \u00a011001-31-10-030-2015-00789-01\u00bb.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0toda vez que la accionante omiti\u00f3 presentar recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la providencia en controversia, pese a que \u00a0era procedente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0318 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. En \u00a0sustento de su disenso, se\u00f1al\u00f3 que ante la decisi\u00f3n \u00a0de declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n, se radic\u00f3 \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil, dentro del t\u00e9rmino \u00a0correspondiente, recurso de reposici\u00f3n, espec\u00edficamente \u00a0el d\u00eda viernes 26 de febrero de 2021 a las 11:11:07 a.m., del \u00a0que no obtuvo acuse de recibido por la accionada, as\u00ed como \u00a0tampoco aparece en la informaci\u00f3n de la p\u00e1gina de la \u00a0Rama Judicial, por lo que es claro que s\u00ed agot\u00f3 los \u00a0medios judiciales de defensa que ten\u00eda a su alcance, sin que a \u00a0la fecha se le haya dado tr\u00e1mite al recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que esta informaci\u00f3n no se consign\u00f3 en el escrito de \u00a0tutela por cuanto no le fue entregada a la accionante por parte de su \u00a0apoderado, lo que no era \u00f3bice para que se tuviera en cuenta \u00a0al momento de resolver la solicitud, teniendo por cierto que para \u00a0ello se ha de consultar, revisar o analizar toda la actuaci\u00f3n \u00a0que reposa en el expediente correspondiente y\/o solicitar informaci\u00f3n \u00a0sobre el tr\u00e1mite que se le dio a la referida actuaci\u00f3n, \u00a0en aras de comprobar si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos constitucionales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la v\u00eda de hecho no se predica del auto que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso, sino del tr\u00e1mite previo a proferirse tal \u00a0decisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando en el expediente reposa el \u00a0recurso de reposici\u00f3n oportuna y legalmente enviado a la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo\u00a0normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0esta Sala es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n contra\u00a0el fallo de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 la \u00a0Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente contra la \u00a0decisi\u00f3n del 22 de febrero de \u00a02021, \u00a0mediante \u00a0el cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de OLGA \u00a0CECILIA ROSERO LEGARDA, \u00a0dentro del proceso \u00a0de impugnaci\u00f3n de paternidad y maternidad iniciado en contra \u00a0de Mary Isabel Rosero Legarda. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares en los casos previstos \u00a0en la ley (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y \u00a01\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales, es necesario, \u00a0para su procedencia, que se cumplan los siguientes presupuestos \u00a0generales, fijados en la sentencia C-590 de 2005, (i) que el asunto \u00a0revista relevancia constitucional (ii) que se cumplan los \u00a0presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) que se \u00a0identifiquen con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto \u00a0que se acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. De la \u00a0informaci\u00f3n obtenida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0se establece que la queja promovida incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, en atenci\u00f3n a que, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso1, \u00a0la demandante pod\u00eda \u00a0recurrir en reposici\u00f3n la providencia que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, con el fin de buscar su \u00a0revocatoria, pero no lo hizo, dejando que la situaci\u00f3n que \u00a0ahora considera ilegal, se consolidara. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque la parte accionante manifiesta que el pasado 26 de \u00a0febrero de 2021 radic\u00f3 escrito que contiene recurso de \u00a0reposici\u00f3n en contra del auto de fecha 22 de febrero de 2021, \u00a0que declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n, lo cierto \u00a0es que no acompa\u00f1\u00f3 elemento de juicio alguno que \u00a0respalde tal afirmaci\u00f3n, ni el escrito aparece incorporado en \u00a0el expediente digital allegado a la Sala, ni aparece presentado a la \u00a0corporaci\u00f3n seg\u00fan lo inform\u00f3 el Secretario de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil con oficio del 14 de enero \u00faltimo, \u00a0lo que conduce a declarar, como lo hizo el juez constitucional a \u00a0quo, \u00a0que en este caso se incumple el requisito de subsidiariedad, por \u00a0cuanto no se hizo uso de la impugnaci\u00f3n horizontal que \u00a0proced\u00eda contra el prove\u00eddo que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente \u00a0a esto, no \u00a0se evidencia que la actuaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil sea arbitraria o caprichosa. La \u00a0accionante sostiene que la Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en una \u00a0irregularidad procesal que fue determinante al momento de declarar \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, puesto que en el auto de 22 \u00a0de febrero de 2021 \u00a0afirm\u00f3 que no se hab\u00eda recibido, dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, la demanda de casaci\u00f3n, cuando s\u00ed hab\u00eda \u00a0sido presentada oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la \u00a0decisi\u00f3n, se establece que en ella se precis\u00f3 que \u00a0el plazo de 30 d\u00edas para la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n hab\u00eda comenzado a correr el 10 de diciembre de \u00a02020 y se extingui\u00f3 el 12 de febrero de 2021, sin que durante \u00a0ese lapso se allegara la respectiva demanda, pues solo hasta el 15 de \u00a0febrero siguiente a las 3:04 p.m. se recibi\u00f3 en el correo \u00a0electr\u00f3nico de la Corporaci\u00f3n el libelo casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso de la \u00a0informaci\u00f3n allegada por la accionante se logra determinar que \u00a0el correo de 10 de febrero de 2021 se dirigi\u00f3 a una direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica errada \u00a0\u00absecretriacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co\u00bb, \u00a0la \u00a0que no corresponde \u00a0a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa dependencia \u00a0tiene asignado el correo \u00a0secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica que i) \u00a0se encuentra \u00a0publicada en la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0ii) \u00a0aparece en el directorio que para el efecto cre\u00f3 el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y iii) \u00a0era conocida por el abogado de la accionante, al punto que el correo \u00a0del 15 de febrero lo remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n correcta. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0la queja carezca de respaldo probatorio y jur\u00eddico, situaci\u00f3n \u00a0que determina que la pretensi\u00f3n de amparo resulte tambi\u00e9n \u00a0improcedente por este motivo. En consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 1\u00ba de septiembre de 2021, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este prove\u00eddo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2984 &#8211; 2022 \u00a0 Acta No. 005 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta a trav\u00e9s de apoderada por la \u00a0accionante OLGA \u00a0CECILIA ROSERO LEGARDA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}