{"id":61569,"date":"2024-02-20T15:55:03","date_gmt":"2024-02-20T15:55:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2938-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:03","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:03","slug":"stp2938-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2938-2022\/","title":{"rendered":"STP2938-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2938-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 121320 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ROSA \u00a0ALICIA \u00c1LVAREZ ZEA, \u00a0en su calidad de liquidadora de la Corporaci\u00f3n \u00a0 G\u00e9nesis \u00a0 \u00a0Salud \u00a0 IPS en liquidaci\u00f3n, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 27 Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0todas las partes e intervinientes del proceso de tutela con radicado \u00a005001310902720210014500. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ROSA ALICIA \u00a0\u00c1LVAREZ ZEA \u00a0refiere en su escrito que el se\u00f1or Julio Fredys Dumar Ruiz \u00a0formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Corporaci\u00f3n \u00a0G\u00e9nesis Salud IPS en liquidaci\u00f3n, actuaci\u00f3n que \u00a0fue asignada al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medell\u00edn, el \u00a0cual, a trav\u00e9s de auto del 4 octubre de 2021, dispuso, entre \u00a0otras cosas, correr traslado a esa entidad. Al siguiente d\u00eda, \u00a0agreg\u00f3, el despacho envi\u00f3, por correo electr\u00f3nico, \u00a0la tutela y sus anexos, a la direcci\u00f3n \u00a0\u00abnotificaciones@genesisliquidacion.com.co \u00a0cuando este no corresponde, ya que el que se haya inscrito para \u00a0efectos de notificaci\u00f3n es el de \u00a0notificaciones@genesisenliquidacion.com.co\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 \u00a0que s\u00f3lo hasta el 14 de octubre, a las 3:24 pm, se logr\u00f3 \u00a0conocer el contenido de los documentos y el 19 siguiente, estando \u00a0dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n, otorgados para pronunciarse, se emiti\u00f3 la \u00a0contestaci\u00f3n a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0estrado judicial, mediante providencia del 15 de octubre de 2021, \u00a0decidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, circunstancia \u00a0por la cual no interpuso recurso alguno, evitando as\u00ed, dijo, \u00a0un desgaste de la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s \u00a0que, previendo que el fallo iba a ser impugnado por el accionante, \u00a0confi\u00f3 en que el juez de segunda instancia efectuar\u00eda \u00a0una revisi\u00f3n, subsanar\u00eda la irregularidad y tendr\u00eda \u00a0en cuenta la respuesta al traslado, \u00abpero \u00a0con sorpresa este tambi\u00e9n la ignor\u00f3. Tan es as\u00ed \u00a0que en el fallo de segunda instancia manifiesta que nosotros \u00a0guardamos silencio durante todo el tr\u00e1mite constitucional, \u00a0obviando todo lo informado all\u00ed. Pese a todo lo anterior, el \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN -SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N CONSTITUCIONAL que conoci\u00f3 el asunto en \u00a0segunda instancia decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia con su fallo de fecha veintitr\u00e9s (23) de \u00a0noviembre de 2021.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0afirm\u00f3 que \u00abAhora \u00a0el accionante reclama se cumpla el fallo, cuando en estos momentos \u00a0dadas las explicaciones dadas en la contestaci\u00f3n la tutela no \u00a0es posible, por lo cual reviste de importancia que la contestaci\u00f3n \u00a0de tutela y las pruebas que all\u00ed reposan sean tenidas en \u00a0cuenta al momento de decidirse el asunto.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a016 de diciembre de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal \u00a0accionado se\u00f1al\u00f3 que, al \u00a0revisar el expediente, pudo establecer que, contrario a lo afirmado \u00a0por la actora, el traslado respectivo se remiti\u00f3 \u00abal \u00a0correo electr\u00f3nico notificaciones@genesisenliquidaci\u00f3n.com.co, \u00a0el (4) de octubre de 2021, verific\u00e1ndose la entrega&#8230;\u00bb, \u00a0mientras que la sentencia de primera instancia se emiti\u00f3 el 15 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, y la respuesta de la entidad se recibi\u00f3 \u00a0en correo electr\u00f3nico del 19 siguiente, \u00abes \u00a0decir, de forma extempor\u00e1nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 27 \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn, despu\u00e9s de dar cuenta \u00a0de los razonamientos en los que fundament\u00f3 su sentencia, anot\u00f3 \u00a0que la reiterada jurisprudencia constitucional en m\u00faltiples \u00a0oportunidades se ha pronunciado frente a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones que se adoptan en un \u00a0proceso de la misma \u00edndole, decantando que esas no pueden ser \u00a0objeto de controversia a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0se\u00f1or Julio Fredys Dumar Ruiz expres\u00f3 que, \u00abcomo \u00a0evidencia de la recepci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0parte de la entidad accionada y ante alguna solicitud que realic\u00e9 \u00a0al Juzgado de primera instancia, me fue enviado el soporte de la \u00a0recepci\u00f3n por parte de la accionada a trav\u00e9s del correo \u00a0notificaciones@genesisenliquidacion.com.co, al cual tuvo acceso el \u00a0hermano de la ahora accionante, el se\u00f1or Jorge Mario \u00c1lvarez \u00a0Zea, siendo esta la direcci\u00f3n electr\u00f3nica correcta\u2026\u00bb, \u00a0constatando, entonces, que la entidad demandada conoci\u00f3 el \u00a0expediente y, por consiguiente, la notificaci\u00f3n, desde el d\u00eda \u00a005 de octubre de 2021, motivo por el que lo afirmado por la actora no \u00a0se acompasa con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0apunt\u00f3 que la promotora del resguardo no ha cumplido con el \u00a0requisito de solicitar la revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional, como tampoco aleg\u00f3 ni prob\u00f3 que hubiere \u00a0fraude como car\u00e1cter excepcional para que sea procedente la \u00a0protecci\u00f3n impetrada. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0acudir a una acci\u00f3n de tutela con sustentaci\u00f3n falsa, \u00a0puede constituir el delito de fraude procesal, \u00abpr\u00e1ctica \u00a0que ya le hab\u00eda sido advertida por un juez constitucional\u00bb, \u00a0circunstancia por la que requiri\u00f3 la compulsa de copias para \u00a0que se investigue, penal y disciplinariamente al \u00ababogado \u00a0IVAN DARIO SOTELO GARC\u00cdA por un posible irregular \u00a0asesoramiento en la proyecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0con las caracter\u00edsticas ya descritas, en el ejercicio de su \u00a0profesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Nacional de Salud invoc\u00f3 la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0En el \u00a0presente asunto, la parte demandante estima transgredidos sus \u00a0derechos fundamentales con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite surtido \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida en su contra por Julio \u00a0Fredys Dumar Ruiz, la cual conoci\u00f3 el Juzgado 27 Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, despacho que, en sentencia del 15 de \u00a0octubre de 2021, declar\u00f3 su improcedencia, decisi\u00f3n \u00a0que, al ser impugnada, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, que concedi\u00f3 el amparo reclamado \u00a0mediante prove\u00eddo del 23 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la \u00a0promotora del resguardo que el auto admisorio de la demanda no se le \u00a0notific\u00f3 oportunamente, toda vez que, el 5 de octubre de 2021, \u00a0la comunicaci\u00f3n ordenada por el juez fue enviada a un correo \u00a0electr\u00f3nico diverso al aportado para tal efecto y \u00a0s\u00f3lo \u00a0hasta las 3:24 pm del 14 de octubre siguiente logr\u00f3 conocer la \u00a0documentaci\u00f3n constitutiva de la acci\u00f3n, sin que la \u00a0respuesta que ofreciera el d\u00eda 19 de la misma calenda hubiese \u00a0sido valorada por los jueces de instancia, motivo por el que pretende \u00a0la nulidad de las providencias mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tal orden de \u00a0ideas, resulta evidente que la discusi\u00f3n se centra en debatir \u00a0una actuaci\u00f3n suscitada al interior de otra acci\u00f3n de \u00a0tutela, cuya procedencia est\u00e1 supeditada al cumplimiento de \u00a0varias exigencias dispuestas jurisprudencialmente por la m\u00e1xima \u00a0rectora constitucional (Cfr. \u00a0C.C. \u00a0sentencia SU116-2018) \u00a0en la que ha precisado, entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>28. Como se \u00a0advirti\u00f3, entre los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 \u00a0que no se trate de una sentencia de tutela. Trat\u00e1ndose de este \u00a0tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un \u00a0principio en la Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De esa \u00a0providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal hab\u00eda \u00a0admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las \u00a0actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, \u00a0pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa \u00a0providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fij\u00f3 la \u00a0regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, que se funda en la consideraci\u00f3n de que \u00a0debe evitarse que el fallo de protecci\u00f3n pueda ser objeto de \u00a0la misma acci\u00f3n, pues \u201cla resoluci\u00f3n del \u00a0conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de \u00a0la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 \u00a0que admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo que aparece contrario a la Constituci\u00f3n y \u00a0a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye \u00a0el proceso de selecci\u00f3n opera el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>29. Sin \u00a0embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue \u00a0menester que en el a\u00f1o 2015 la Corte nuevamente unificara su \u00a0jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces \u00a0de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la \u00a0sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como indic\u00f3 que para establecer la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar \u00a0por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida \u00a0dentro del mismo o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a \u00a0este. \u00a0<\/p>\n<p>30. As\u00ed, \u00a0si la acci\u00f3n se dirige contra \u00a0la sentencia de tutela \u00a0la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u201cEsta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional\u201d1; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>31. Por otra \u00a0parte, si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, \u00a0se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con \u00a0anterioridad \u00a0o con posterioridad al fallo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular \u00a0a los terceros que ser\u00edan afectados por la tutela, y \u00a0se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, \u00a0el amparo s\u00ed procede, \u00a0incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para \u00a0su revisi\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad al fallo y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela no procede, pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>32. De modo que \u00a0cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia \u00a0ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra \u00a0fallo proferido por el pleno de la Corporaci\u00f3n o una de sus \u00a0Salas de Revisi\u00f3n, quedando la posibilidad de impetrar la \u00a0nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez \u00a0o tribunal procede excepcionalmente si existi\u00f3 fraude, adem\u00e1s \u00a0de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra \u00a0providencias judiciales y la acci\u00f3n no comparta identidad \u00a0procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su \u00a0proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata \u00a0de actuaci\u00f3n de tutela una ser\u00e1 la regla cuando esta \u00a0sea anterior y otra cuando es posterior. Si \u00a0se trata de \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0previa al fallo y \u00a0tiene \u00a0que ver con vinculaci\u00f3n al asunto \u00a0y \u00a0se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0el amparo puede proceder \u00a0incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n\u2026 \u00a0(Negrilla y subrayado de esta Corporaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento \u00a0en el sendero jurisprudencial enunciado, se ha de expresar que, en el \u00a0caso objeto de an\u00e1lisis, la irregularidad denunciada por la \u00a0aqu\u00ed accionante, en comienzo, se concreta a una \u00a0actuaci\u00f3n previa a la emisi\u00f3n del fallo de \u00a0primera instancia, pues, como atr\u00e1s se indic\u00f3, uno de \u00a0los actos irregulares reprobados gira en torno a la indebida \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. As\u00ed, es \u00a0dado establecer que la queja tiene \u00a0que ver con la vinculaci\u00f3n al asunto, \u00a0materializ\u00e1ndose con ello los iniciales presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0relaci\u00f3n con el mismo acontecer, no se evidencia satisfecha la \u00a0restante exigencia jurisprudencial, esto es, que se \u00a0cumplan los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad \u00a0y que no se trate de decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual \u00a0naturaleza), \u00a0toda vez que la actora no agot\u00f3 todos los medios ordinarios de \u00a0defensa judicial que ten\u00eda a su alcance dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n, para que la supuesta transgresi\u00f3n cesara. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0se registra en el escrito contentivo de la acci\u00f3n, la \u00a0Corporaci\u00f3n G\u00e9nesis Salud IPS en liquidaci\u00f3n, en \u00a0su momento no censur\u00f3, acus\u00f3 o llam\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0de los jueces de instancia en aras de que \u00e9stos se percataran \u00a0del presunto acto irregular aqu\u00ed exaltado, argumentando, para \u00a0justificaci\u00f3n de esa omisi\u00f3n, que ello se debi\u00f3 \u00a0a \u00a0\u00abque \u00a0el fallo no fue adverso a nuestros intereses y con el fin de evitar \u00a0un desgaste de la justicia, en su momento esta Corporaci\u00f3n no \u00a0decidi\u00f3 imponer alg\u00fan tipo de recurso para que se \u00a0tuviera en cuenta nuestros argumentos, ya que sin haberlos conocido \u00a0el juez de primera instancia coincidi\u00f3 con alguno de ellos. \u00a0Sabiendo que el fallo iba a ser impugnando por el accionante, \u00a0consideramos que el juez de segunda instancia iba hacer una revisi\u00f3n \u00a0acuciosa del tr\u00e1mite dado en primera instancia y lo iba a \u00a0subsanar; adem\u00e1s consideramos que este tendr\u00eda en \u00a0cuenta la respuesta dada ya al escrito de tutela, esto por parte de \u00a0la CORPORACI\u00d3N G\u00c9NESIS SALUD IPS EN LIQUIDACI\u00d3N\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, para esta Judicatura es claro que los reproches formulados \u00a0por la parte demandante asoman improcedentes, dado que las \u00a0circunstancias advertidas en el presente tr\u00e1mite dieron cuenta \u00a0que tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n e intervenir activamente \u00a0en la actuaci\u00f3n constitucional, impugnando las decisiones y \u00a0procedimientos que le resultaran adversas o solicitando nulidades por \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; sin embargo, \u00a0opt\u00f3 por no hacerlo, ya que, mientras particip\u00f3 del \u00a0tr\u00e1mite, guard\u00f3 silencio y nada expres\u00f3 sobre \u00a0las supuestas anomal\u00edas, para luego \u00a0desentenderse del \u00a0proceso, dejando librado al albur la concreci\u00f3n de posibles \u00a0efectos adversos venideros que podr\u00edan derivar al no haber \u00a0sido tenidas en cuenta sus manifestaciones y aportes probatorios. \u00a0Todo lo anterior, pese a haber sido convocada posteriormente al \u00a0tr\u00e1mite2 \u00a0y notificada de la providencia de primera instancia en la que el \u00a0fallador declar\u00f3, como hecho cierto, su vinculaci\u00f3n a \u00a0la actuaci\u00f3n3 \u00a0estableciendo, tambi\u00e9n all\u00ed, que \u00abG\u00c9NESIS \u00a0SALUD IPS EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0no hizo ning\u00fan pronunciamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, los antecedentes permiten concluir la existencia de un \u00a0silencio c\u00f3mplice, ante la conveniencia de la providencia en \u00a0principio favorable, es decir, la decisi\u00f3n de callar y no \u00a0alertar a los juzgadores sobre la posible anomal\u00eda, avalando \u00a0de esa forma la hipot\u00e9tica afectaci\u00f3n procesal hasta \u00a0hoy alegada, por lo que resulta reprochable que \u00a0ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb4, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, dentro \u00a0del caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, no se advierte el \u00a0cumplimiento de una de las exigencias jurisprudenciales delineadas \u00a0por la Corte Constitucional, para procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra \u00a0la actuaci\u00f3n, \u00abanterior \u00a0al fallo\u00bb, \u00a0de los jueces de amparo, particularmente la referente a la \u00a0acreditaci\u00f3n de los \u00a0requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, \u00a0por lo que esta judicatura no est\u00e1 habilitada para efectuar un \u00a0an\u00e1lisis de fondo en aras de establecer si las transgresiones, \u00a0al parecer concretadas en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de \u00a0la demanda, realmente se materializaron en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se pone de presente a la parte interesada que los fallos de los \u00a0cuales pretende su revocatoria a\u00fan pueden ser sujeto de \u00a0control eventual por parte del \u00f3rgano cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, en caso de que \u00a0dicho Cuerpo Colegiado los excluya de revisi\u00f3n, la accionante \u00a0puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporaci\u00f3n \u00a0o al Defensor del Pueblo que ejerzan el mecanismo de insistencia \u00a0correspondiente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 51 del \u00a0Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento \u00a0Interno de la Corte Constitucional). \u00a0De manera que todav\u00eda cuenta con otro medio defensivo para la \u00a0salvaguarda de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0consignado con antelaci\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada se negar\u00e1 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0por improcedente el amparo constitucional invocado por ROSA \u00a0ALICIA \u00c1LVAREZ ZEA, \u00a0en su calidad de liquidadora de la Corporaci\u00f3n \u00a0 G\u00e9nesis \u00a0 \u00a0Salud \u00a0 IPS en liquidaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resaltado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda inform\u00f3 que a las 3:24 pm del 14 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, conoci\u00f3 el contenido de la acci\u00f3n instaurada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julio Fredys Dumar Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto en el \u00edtem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No 4 \u00abLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACION\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la aludida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apunt\u00f3: \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente acci\u00f3n de tutela fue admitida el 04 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, notific\u00e1ndose en debida forma a las partes interesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional.\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tanto que en el numeral 5.3., registr\u00f3: \u00abG\u00c9NESIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALUD IPS EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hizo ning\u00fan pronunciamiento.\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, a folio 22 del mismo prove\u00eddo consign\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abG\u00c9NESIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALUD IPS EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no hizo ning\u00fan pronunciamiento\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2938-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 121320 \u00a0 Acta No. 005 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ROSA \u00a0ALICIA \u00c1LVAREZ ZEA, \u00a0en su calidad de liquidadora de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}