{"id":61567,"date":"2024-02-20T15:55:03","date_gmt":"2024-02-20T15:55:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2915-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:03","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:03","slug":"stp2915-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2915-2022\/","title":{"rendered":"STP2915-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2915-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 116890 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 001) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero once (11) de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el abogado SANDRO \u00a0JOS\u00c9 J\u00c1COME S\u00c1NCHEZ, \u00a0actuando en calidad de apoderado judicial de MAR\u00cdA \u00a0DE LOS \u00c1NGELES ESPINEL URBINA e \u00a0HILDA \u00a0CORREDOR CASTRO y \u00a0como agente oficioso de los herederos del se\u00f1or ALEJANDRO \u00a0MANTILLA C\u00c1CERES (QEPD), \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 7 de abril de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado a instancia de los prenombrados, frente a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el \u00a0proceso ejecutivo laboral 54001310500420100046800. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0MAR\u00cdA \u00a0DE LOS \u00c1NGELES ESPINEL URBINA, HILDA CORREDOR CASTRO y \u00a0ALEJANDRO MANTILLA C\u00c1CERES (QEPD) \u00a0promovieron proceso ordinario laboral contra la \u00a0extinta Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCAJANAL\u201d, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago del \u00a0reajuste de su mesada pensional, con los respectivos intereses e \u00a0indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de C\u00facuta, despacho judicial que, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 18 de mayo de 2011, accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones formuladas por la parte actora, decisi\u00f3n que, \u00a0al no ser recurrida, qued\u00f3 en firme el 2 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Acto seguido, se inici\u00f3 proceso ejecutivo, por lo que, para el \u00a028 de octubre de 2014, la mencionada autoridad libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago \u201cpor \u00a0concepto de reajuste pensional causado en las mesadas ordinarias y \u00a0adicionales, junto con los respectivos ajustes legales anuales y la \u00a0correspondiente indexaci\u00f3n, as\u00ed como de los intereses \u00a0moratorios causados sobre los reajustes pensionales, hasta que se \u00a0realice su pago efectivo, conforme se orden\u00f3 en la sentencia \u00a0que puso fin al proceso ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Luego de resolverse desfavorablemente las excepciones propuestas por \u00a0la entidad demandada, el 29 de marzo de 2017 el juzgado dispuso \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Esa determinaci\u00f3n fue \u00a0recurrida, por lo que, al resolver la alzada, el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad, con providencia del 10 de \u00a0diciembre de 2019, modific\u00f3 \u201cla \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado de primera instancia frente a \u00a0la ejecuci\u00f3n de las sumas pretendidas por concepto de los \u00a0reajustes pensionales adeudados, los intereses moratorios, la \u00a0indexaci\u00f3n y las costas procesales impuestas en el proceso \u00a0ordinario, se\u00f1alando que la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 \u00a0en la sentencia del 18 de marzo de 2011, que puso fin al proceso \u00a0ordinario, es ilegal respecto a los intereses moratorios mencionados \u00a0y en tal sentido decidi\u00f3 no continuar la ejecuci\u00f3n por \u00a0los aludidos intereses moratorios, considerando que al ser ilegal \u00a0dicha condena, por tal motivo no pod\u00eda considerarse una \u00a0obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible\u201d. \u00a0En consecuencia, \u201cdej\u00f3 \u00a0sin efectos los autos del 28 de junio de 2011 y el del 14 de octubre \u00a0de 2011 que respectivamente liquidaron y aprobaron estas condenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Frente a tal prove\u00eddo la parte demandante solicit\u00f3 \u00a0aclaraci\u00f3n, la cual fue negada el 28 de febrero de 2020 por la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, los accionantes acuden ante el juez de tutela para que \u00a0proteja \u00a0sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral con \u00a0radicado 54001310500420100046800, \u00a0deje \u00a0sin efecto la decisi\u00f3n objeto de reproche \u00a0y \u00a0ordene \u00a0que quede en firme el auto emitido el 29 de marzo de 2017 por el \u00a0Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 24 de marzo de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de su providencia, asegurando que \u201clo \u00a0efectuado fue a partir de rese\u00f1as jurisprudenciales de tinte \u00a0constitucional y legal, adelantar una revisi\u00f3n oficiosa del \u00a0t\u00edtulo ejecutivo objeto de recaudo (sentencia del 18 de marzo \u00a0de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0C\u00facuta), encontrando que la palpable ilegalidad de la que \u00a0adolec\u00eda demandaba un actuar correctivo de este juez \u00a0colegiado, m\u00e1s, si se tiene en cuenta que tal quebrantamiento \u00a0jam\u00e1s podr\u00e1 ser fuente de derechos, ni los actos de tal \u00a0\u00edndole atan al funcionario judicial director del proceso\u201d. \u00a0En esa l\u00ednea, explic\u00f3 que la sentencia que abri\u00f3 \u00a0paso al proceso ejecutivo era ostensiblemente ilegal, pues en ella se \u00a0conden\u00f3 al pago de intereses moratorios e indexaci\u00f3n, \u00a0rubros que son incompatibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez 4\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para manifestar que se atiene a lo \u00a0que resuelva el juez constitucional sobre la actuaci\u00f3n de \u00a0segunda instancia que afecta a la parte ejecutante. Adicionalmente, \u00a0remiti\u00f3 copia del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de \u00a0Fiduagraria S.A. solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa \u00a0entidad de estas diligencias constitucionales, por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u201cUGPP\u201d \u00a0se \u00a0opuso a la prosperidad de la petici\u00f3n de amparo, esgrimiendo \u00a0que el Tribunal Superior de C\u00facuta no incurri\u00f3 en \u00a0defecto material o sustantivo alguno en su prove\u00eddo, pues, por \u00a0el contrario, el mismo se ajust\u00f3 al ordenamiento legal y al \u00a0precedente jurisprudencial que regula el tema, a lo que agreg\u00f3 \u00a0que \u201cLa \u00a0parte actora no puede pretender usar la acci\u00f3n de tutela como \u00a0una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el \u00a0juez competente de la causa, despu\u00e9s de haberse agotado un \u00a0procedimiento establecido en la Ley para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 7 de abril de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, tras establecer que de la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la autoridad accionada \u201cno \u00a0se extrae una definici\u00f3n irracional, arbitraria o irregular, \u00a0motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a \u00a0controvertir la decisi\u00f3n objetada so pretexto de tener una \u00a0opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido encargado por el \u00a0legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, \u00a0que en este caso no acontecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, el \u00a0abogado SANDRO \u00a0JOS\u00c9 J\u00c1COME S\u00c1NCHEZ, \u00a0actuando en calidad de apoderado judicial de MAR\u00cdA \u00a0DE LOS \u00c1NGELES ESPINEL URBINA e \u00a0HILDA \u00a0CORREDOR CASTRO y \u00a0como agente oficioso de los herederos del se\u00f1or ALEJANDRO \u00a0MANTILLA C\u00c1CERES (QEPD) lo \u00a0impugn\u00f3, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y \u00a0alegando principalmente que \u201cel \u00a0asunto que se plantea en el escrito de tutela, no obedece a una \u00a0situaci\u00f3n respecto de la cual pueden tenerse varios puntos de \u00a0vista o consideraciones, se trata de una situaci\u00f3n de derecho \u00a0objetivo, que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico tiene una sola \u00a0l\u00f3gica y forma de resolver un asunto como el planteado, y es \u00a0que el Juez del proceso ejecutivo no puede alterar la sentencia \u00a0objeto de ejecuci\u00f3n, o revivir nuevamente el debate que ya \u00a0tuvo la oportunidad de cerrarse en el proceso ordinario. No existe en \u00a0nuestro ordenamiento jur\u00eddico un fundamento legal o \u00a0jurisprudencial, que lleve a estimar que el Juez de conocimiento del \u00a0proceso ejecutivo pueda alterar la orden perentoria y categ\u00f3rica \u00a0proferida por el Juez en el proceso declarativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de 2000 \u00a0y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte, es preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, una vez satisfechos los presupuestos generales de \u00a0procedibilidad, establece la Corte, \u00a0contrario a lo concluido por la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0en el fallo de primera instancia, que en la actuaci\u00f3n \u00a054001310500420100046800, \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n de la providencia del 10 de \u00a0diciembre de 2019, \u00a0objeto \u00a0de reproche, se materializ\u00f3 un defecto \u00a0sustantivo \u00a0 en \u00a0el pronunciamiento del Tribunal Superior de C\u00facuta, que hace \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, para \u00a0remediar la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores de \u00a0MAR\u00cdA \u00a0DE LOS \u00c1NGELES ESPINEL URBINA, HILDA CORREDOR CASTRO y \u00a0los herederos del se\u00f1or ALEJANDRO \u00a0MANTILLA C\u00c1CERES (QEPD). \u00a0<\/p>\n<p>Para sustento de \u00a0lo anterior, es necesario se\u00f1alar que, acorde con la \u00a0jurisprudencia constitucional, el defecto \u00a0sustantivo o material puede \u00a0configurarse cuando se presenten eventos como los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no \u00a0es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 \u00a0vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 \u00a0vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, \u00a0por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados \u00a0expresamente por el legislador; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) a pesar de \u00a0la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma al caso concreto, no se encuentra,\u00a0prima facie, \u00a0dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n\u00a0contra \u00a0legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes\u201d o cuando se aplica una norma jur\u00eddica \u00a0de forma manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de \u00a0la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0aceptable la decisi\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no se \u00a0toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con \u00a0efectos\u00a0erga omnes; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la \u00a0disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva o \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(v) un poder \u00a0concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u00a0\u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la \u00a0decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica \u00a0de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras \u00a0disposiciones que regulan el caso; o \u00a0<\/p>\n<p>(vii) se \u00a0desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso \u00a0concreto\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, conviene \u00a0recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las \u00a0actuaciones judiciales como administrativas, deben ce\u00f1irse a \u00a0las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los \u00a0procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones \u00a0preservando los derechos de todos los ciudadanos. En cuanto a su \u00a0finalidad, ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia constitucional \u00a0en indicar que dicha prerrogativa emerge con \u00e1nimo de proteger \u00a0las garant\u00edas que tiene cualquier persona que se encuentra \u00a0incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial2, \u00a0lo cual supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la \u00a0jurisdicci\u00f3n3 \u00a0y llevar a la pr\u00e1ctica una adecuada defensa, la existencia de \u00a0un juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e \u00a0imparcialidad, y que el procedimiento sea p\u00fablico y se lleve \u00a0sin dilaciones de ning\u00fan tipo4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se concluye, entonces, que las normas procesales y en s\u00ed los \u00a0procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho \u00a0sustancial, la eficacia de los derechos y la protecci\u00f3n \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los \u00a0postulados anotados en precedencia, observa esta Corporaci\u00f3n \u00a0que aunque la actuaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta al haber modificado el auto del 29 de marzo \u00a0de 2017, proferido por el Juzgado 4\u00ba Laboral de ese distrito, \u00a0tras considerar ilegal el t\u00edtulo ejecutivo que serv\u00eda \u00a0de respaldo a las pretensiones de la parte actora, porque se \u00a0condenaba al pago de intereses moratorios frente a la diferencia de \u00a0mesadas pensionales por parte de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u201cUGPP\u201d \u00a0\u2013 antes CAJANAL-, se \u00a0advierte ajustada a los lineamientos \u00a0de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corte para cuando se dict\u00f3 el auto objeto de censura (10 \u00a0de diciembre de 2019), \u00a0lo cierto es que actualmente no puede avalarse la postura del \u00a0tribunal accionado, pues hoy d\u00eda, bajo una nueva revisi\u00f3n \u00a0del tema y los alcances del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993, desde el 19 de agosto de 2020, con la sentencia CSJ \u00a0SL3130-2020, el \u00a0\u00f3rgano de cierre en esa especialidad replante\u00f3 su \u00a0criterio y consider\u00f3 que no existe raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0objetiva para negar la aplicaci\u00f3n de los intereses debatidos, \u00a0en eventos en que se dispone el pago de reajustes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0in \u00a0extenso, \u00a0en la aludida decisi\u00f3n se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como ya se anunci\u00f3, una revisi\u00f3n atenta de la referida \u00a0doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una raz\u00f3n \u00a0jur\u00eddica objetiva para negar la procedencia de los intereses \u00a0moratorios establecidos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993, cuando se trata de reajustes de la pensi\u00f3n, pues eso no \u00a0es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y \u00a0l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, como anta\u00f1o se hab\u00eda dicho en la \u00a0sentencia CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, la Corte debe partir de la \u00a0base de que \u00ab[\u2026] el legislador no distingui\u00f3 \u00a0clase, fuente u otras calidades de la pensi\u00f3n\u00bb, ni \u00a0limit\u00f3 expresamente la procedencia de los intereses moratorios \u00a0al hecho de que se adeudara la totalidad de la mesada y no solo una \u00a0parte de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si se observa con detenimiento el art\u00edculo 141 de la \u00a0Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo \u00a0diferenciaci\u00f3n alguna a la hora de establecer los intereses \u00a0moratorios, ni en funci\u00f3n de la clase de pensi\u00f3n legal \u00a0que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia \u00a0CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago \u00a0completo de la mesada pensional o tan solo de alg\u00fan saldo. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, lo primero que se debe consentir es que ni siquiera \u00a0una interpretaci\u00f3n literal de la norma llevar\u00eda a la \u00a0conclusi\u00f3n que hasta ahora sosten\u00eda la Corte, en virtud \u00a0de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de \u00a0mora en el pago completo de la mesada pensional y no como \u00a0consecuencia de alg\u00fan reajuste, pues eso no es lo que reza el \u00a0texto de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la \u00a0norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, \u00ab[\u2026] \u00a0en caso de mora \u00a0en el pago de las mesadas pensionales [\u2026]\u00bb, adem\u00e1s \u00a0de que, en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, la mora \u00a0en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, como el pago de la \u00a0mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacci\u00f3n de \u00a0todo lo debido como por su pago \u00a0incompleto o deficitario. \u00a0En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las \u00a0obligaciones, entendido este, seg\u00fan el art\u00edculo 1627 \u00a0del C\u00f3digo Civil, como \u00abla prestaci\u00f3n de lo que \u00a0se debe\u00bb, de manera que, mientras no se produzca este pago, en \u00a0forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas \u00a0sus consecuencias materiales y reales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1627 del C\u00f3digo Civil establece al respecto \u00a0que el pago de una obligaci\u00f3n debe hacerse \u00ab[\u2026] \u00a0en conformidad al \u00a0tenor de la obligaci\u00f3n \u00a0[\u2026]\u00bb y que el \u00ab[\u2026] acreedor no podr\u00e1 \u00a0ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni a\u00fan \u00a0a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la \u00a0respectiva obligaci\u00f3n, en este caso, el pago \u00edntegro de \u00a0la mesada pensional en la cuant\u00eda y t\u00e9rminos \u00a0establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento \u00a0sigue en mora y, como consecuencia, seg\u00fan las voces naturales \u00a0y obvias del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar \u00a0intereses moratorios sobre las sumas debidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, una interpretaci\u00f3n racional y sistem\u00e1tica \u00a0del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a \u00a0reconocer que los intereses moratorios all\u00ed concebidos se \u00a0hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligaci\u00f3n, \u00a0pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento \u00a0tambi\u00e9n incurre en mora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En aras de reforzar argumentativamente la anterior inferencia, la \u00a0Corte estima pertinente recordar que, en el espec\u00edfico \u00e1mbito \u00a0de las relaciones de trabajo, respecto de las sanciones que castigan \u00a0el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y \u00a0prestaciones sociales de los trabajadores, la jurisprudencia ha \u00a0establecido que el fen\u00f3meno de la mora se consolida tanto en \u00a0los casos de falta de pago de la obligaci\u00f3n como en los de \u00a0pagos parciales o deficitarios. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0respecto de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como en el \u00a0art\u00edculo 1 del Decreto 797 de 1949 para los servidores \u00a0p\u00fablicos, esta Sala ha dictaminado que se trata de una sanci\u00f3n \u00a0que castiga la mora del empleador en el pago de los salarios y \u00a0prestaciones sociales debidos al trabajador, que puede ser total o \u00a0parcial, adem\u00e1s de que la cuant\u00eda de la suma debida no \u00a0es trascedente a la hora de definir, desde el punto de vista \u00a0jur\u00eddico, la procedencia de tal penalidad, en la medida en que \u00a0\u00ab[\u2026] no \u00a0existe una regla general relacionada con la cuant\u00eda de lo \u00a0adeudado, pues el m\u00ednimo monto de lo que resulte debi\u00e9ndosele \u00a0al trabajador no hace surgir necesariamente la buena fe.\u00bb (CSJ \u00a0SL7782-2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos, guardando consistencia con la \u00a0naturaleza especial y tuitiva de las obligaciones derivadas del \u00a0derecho del trabajo y de la seguridad social, la orientaci\u00f3n \u00a0que se ha sostenido frente a la mora en el pago de salarios, \u00a0prestaciones sociales y de la consignaci\u00f3n de la cesant\u00eda, \u00a0en cuanto se produce tanto por la falta de pago como por los pagos \u00a0deficitarios, ser\u00eda perfectamente aplicable o extensible a los \u00a0intereses moratorios establecidos en el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993, que velan porque los pensionados reciban su mesada \u00a0pensional de manera completa y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte y, en relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, como se \u00a0dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, as\u00ed \u00a0como en la reciente sentencia de esta corporaci\u00f3n CSJ \u00a0SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de \u00a0resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la \u00a0cancelaci\u00f3n tard\u00eda de sus mesadas pensionales y, con \u00a0ello, hacer efectiva la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo \u00a053 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con apego al cual uno \u00a0de los principios m\u00ednimos fundamentales aplicables al trabajo \u00a0es el de asegurar \u00ab[\u2026] el pago oportuno y el reajuste \u00a0peri\u00f3dico de las pensiones [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, esta corporaci\u00f3n ha dicho que esa imperiosa obligaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este \u00a0caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en \u00a0el hecho de que la \u00ab[\u2026] pensi\u00f3n es el ingreso \u00a0peri\u00f3dico con el que cuentan las personas de la tercera edad, \u00a0las personas con discapacidad o en estado de indefensi\u00f3n, y \u00a0los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0y existenciales\u00bb, adem\u00e1s de que \u00abDada su conexi\u00f3n \u00a0con el m\u00ednimo vital y existencial y los derechos de grupos \u00a0especialmente protegidos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le \u00a0dispensa un trato especial [\u2026]\u00bb (CSJ SL1681-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0paralelo a lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que los \u00a0intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no \u00a0sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. \u00a02011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera \u00a0que no es pertinente efectuar alg\u00fan an\u00e1lisis sobre la \u00a0conducta del deudor obligado, sino que proceden autom\u00e1ticamente \u00a0por la mora \u00a0en el pago efectivo de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como \u00a0finalidad reparar \u00a0los perjuicios \u00a0ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva \u00a0pensi\u00f3n, es imperioso reconocer que deben tener procedencia \u00a0tanto en los casos de omisi\u00f3n en el pago de la prestaci\u00f3n, \u00a0como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se \u00a0produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensaci\u00f3n \u00a0efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado \u00a0\u00fanicamente sufre un da\u00f1o econ\u00f3mico cuando no \u00a0recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo \u00a0en cuenta que la pensi\u00f3n es un derecho \u00edntimamente \u00a0relacionado con el m\u00ednimo vital, adem\u00e1s de que su \u00a0cuant\u00eda est\u00e1 fijada legalmente y tiene una relaci\u00f3n \u00a0de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, \u00a0insustancial o incompleto seguir\u00e1 generando un deterioro \u00a0cierto, que merece a todas luces una leg\u00edtima compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma \u00a0impone reconocer que los intereses moratorios tambi\u00e9n proceden \u00a0en los casos de pago parcial o incompleto de la pensi\u00f3n, pues \u00a0en este caso el pensionado tambi\u00e9n sufre un injusto perjuicio, \u00a0que merece reparaci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, resulta evidente que, aunque el Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta acat\u00f3 el criterio jurisprudencial vigente para \u00a0cuando resolvi\u00f3 la alzada propuesta contra el auto del 29 de \u00a0marzo de 2017, debe concederse por esta Sala la protecci\u00f3n \u00a0reclamada por los promotores del resguardo, en tanto esta \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n no est\u00e1 conforme a la actual tesis en la \u00a0materia, pues negar los intereses de mora en este caso desconoce la \u00a0finalidad del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, que pretende \u00a0resarcir un perjuicio generado al pensionado y \u00abhacer \u00a0justicia a una parte vulnerable de la poblaci\u00f3n cuyo \u00a0sostenimiento depende del pago de su pensi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SL 3130-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al margen de lo anterior, lo cierto es que, en criterio de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no es viable, bajo la \u00e9gida de los \u00a0principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, restarle \u00a0validez a una sentencia debidamente ejecutoriada a trav\u00e9s de \u00a0un auto interlocutorio, pretendiendo retornar a una discusi\u00f3n \u00a0que ya hab\u00eda quedado previamente zanjada en el proceso \u00a0ordinario en cuanto a los reconocimientos hechos en favor del extremo \u00a0activo, por lo que tambi\u00e9n, en ese aspecto, no resulta \u00a0acertada la actuaci\u00f3n del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, bajo el vigente lineamiento jurisprudencial, la Corte \u00a0revocar\u00e1 el fallo de primera instancia y, en su lugar, \u00a0otorgar\u00e1 el amparo invocado, como se anunci\u00f3 en \u00a0precedencia. Como consecuencia de ello, \u00a0dejar\u00e1 sin efectos el \u00a0prove\u00eddo del 10 de diciembre de 2019 proferido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y ordenar\u00e1 a \u00a0ese Cuerpo Colegiado que, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, emita un \u00a0nuevo pronunciamiento que resuelva la apelaci\u00f3n formulada \u00a0contra el auto del 29 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, teniendo en cuenta el criterio \u00a0contenido en la decisi\u00f3n SL \u00a03130-2020 citada \u00a0con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia del 7 \u00a0de abril de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional invocada por el \u00a0abogado SANDRO \u00a0JOS\u00c9 J\u00c1COME S\u00c1NCHEZ, \u00a0actuando en calidad de apoderado judicial de MAR\u00cdA \u00a0DE LOS \u00c1NGELES ESPINEL URBINA e \u00a0HILDA \u00a0CORREDOR CASTRO y \u00a0como agente oficioso de los herederos del se\u00f1or ALEJANDRO \u00a0MANTILLA C\u00c1CERES (QEPD), de \u00a0acuerdo con las razones que anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMPARAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de MAR\u00cdA \u00a0DE LOS \u00c1NGELES ESPINEL URBINA, \u00a0HILDA \u00a0CORREDOR CASTRO y \u00a0los herederos del se\u00f1or ALEJANDRO \u00a0MANTILLA C\u00c1CERES (QEPD), \u00a0conforme lo se\u00f1alado en la parte considerativa de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEJAR \u00a0sin \u00a0efectos el \u00a0prove\u00eddo del 10 de diciembre de 2019 proferido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, al interior del \u00a0proceso ejecutivo laboral con radicado 54001310500420100046800. \u00a0<\/p>\n<p>4. ORDENAR \u00a0a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta que, dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0prove\u00eddo, emita un nuevo pronunciamiento que resuelva la \u00a0apelaci\u00f3n formulada contra el auto del 29 de marzo de 2017 \u00a0dictado por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado \u00a054001310500420100046800, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta el criterio contenido en la decisi\u00f3n SL \u00a03130-2020. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 reiterando lo se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-050 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013957\/11. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica acceso tanto a las autoridades judiciales, como a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u2013341\/14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2915-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 116890 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 001) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero once (11) de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el abogado SANDRO \u00a0JOS\u00c9 J\u00c1COME S\u00c1NCHEZ, \u00a0actuando en calidad de apoderado judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}