{"id":61566,"date":"2024-02-20T15:55:03","date_gmt":"2024-02-20T15:55:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2914-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:03","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:03","slug":"stp2914-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2914-2022\/","title":{"rendered":"STP2914-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2914-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0121244 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad y el se\u00f1or Josu\u00e9 de \u00a0Jes\u00fas Serrano Trigos, para que se pronunciaran en punto de los \u00a0hechos, argumentos y pretensiones se\u00f1alados en la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial, en el a\u00f1o 2014 Josu\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0Serrano Trigos interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de \u00a0la AGENCIA \u00a0DE ADUANAS DE COMERCIO EXTERIOR DEL NORTE S.A. \u2013COEXNORT S.A.\u2013, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, ejecutado entre las \u00a0partes entre el 1\u00ba de junio de 1989 y el 7 de octubre de 2013. \u00a0Igualmente, pretendi\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa, las prestaciones sociales dejadas de \u00a0cancelar y la respectiva sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso fue \u00a0conocido en primera instancia por el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de C\u00facuta, autoridad que, en sentencia del 12 de \u00a0noviembre de 2015, absolvi\u00f3 \u00a0a la sociedad demandada. Apelada la decisi\u00f3n, el asunto pas\u00f3 \u00a0a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, que, \u00a0en fallo del 15 de mayo de 2018, revoc\u00f3 \u00a0la \u00a0providencia dictada por el a \u00a0quo. \u00a0En su lugar, reconoci\u00f3 \u00a0la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos activo y \u00a0pasivo durante el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2008 y \u00a0el 7 de octubre de 2013, y conden\u00f3 \u00a0a COEXNORT \u00a0S.A. \u00a0a cancelar una serie de sumas por concepto de prestaciones sociales e \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria por su no pago oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, la \u00a0actora recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y, una vez concedido el \u00a0medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 1, en providencia del 31 de agosto de 2021, determin\u00f3 no \u00a0casar \u00a0el pronunciamiento del ad \u00a0quem. \u00a0La sentencia fue notificada por edicto \u00a0fijado el 10 de septiembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0verificar el contenido de la decisi\u00f3n, el 14 de septiembre de \u00a02021, la accionante se percat\u00f3 que esta Corte no se pronunci\u00f3 \u00a0en lo relacionado con el cargo 4\u00ba de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0Por ello, solicit\u00f3 la correspondiente aclaraci\u00f3n \u00a0y adici\u00f3n \u00a0del fallo, petici\u00f3n que fue negada \u00a0por extemporaneidad en auto del 20 de octubre de 2021. Arguy\u00f3 \u00a0que esta situaci\u00f3n le genera un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0pues la millonaria condena implica la quiebra de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, tras considerar que el prove\u00eddo del 20 de octubre \u00a0adolece de un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0por no haber tenido en cuenta que la notificaci\u00f3n real y \u00a0efectiva de la sentencia del 31 de agosto de 2021 s\u00f3lo se \u00a0realiz\u00f3 hasta el 14 de septiembre de esa anualidad \u2013cuando \u00a0la actora pudo verificar el contenido de aquella providencia\u2013, \u00a0COEXNORT \u00a0S.A. \u00a0solicit\u00f3 que dicho auto sea dejado \u00a0sin efectos \u00a0y que, en su lugar, se le ordene \u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 accionada que decida \u00a0y resuelva \u00a0el cargo 4\u00ba propuesto en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 14 de diciembre de 2021, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a la autoridad accionada y terceros con \u00a0inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que la sociedad \u00a0accionante no precis\u00f3 cu\u00e1les fueron los vicios o \u00a0defectos cometidos por esa instancia en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, lo cual resulta relevante m\u00e1xime cuando la \u00a0tutelante no dirige ning\u00fan reparo en contra de la sentencia \u00a0que desat\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, sino contra el auto \u00a0que resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n. Al respecto, \u00a0record\u00f3 que en aquella providencia se resolvi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de manera desfavorable, \u00a0toda vez que el escrito de adici\u00f3n fue presentado el 16 de \u00a0septiembre, es decir, un d\u00eda despu\u00e9s de que el \u00a0pronunciamiento que desat\u00f3 el medio extraordinario hubiera \u00a0cobrado ejecutoria, en atenci\u00f3n a la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, agreg\u00f3 que en la providencia objeto de reproche se \u00a0le precis\u00f3 al solicitante que, de todos modos, la \u00a0adici\u00f3n resultar\u00eda improcedente, \u00a0toda vez que la Sala, al abordar el estudio de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, advirti\u00f3 que el recurso fue presentado de \u00a0manera incompleta. Lo anterior, en la medida en que el escrito \u00a0radicado por la empresa recurrente pasa de la p\u00e1gina 16 a la \u00a018, sin que en el resto de la demanda fuere posible encontrar el \u00a0folio No. 17. De esa manera, consider\u00f3 que el recurso \u00a0extraordinario se resolvi\u00f3 conforme al documento allegado por \u00a0la parte demandada y que reposaba en el cuaderno de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0postulando tres cargos y no cuatro, por lo que le era imposible \u00a0pronunciarse frente a un reparo inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, concluy\u00f3 que, con la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, la sociedad promotora del amparo persigue subsanar \u00a0sus propias omisiones y falencias. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 \u00a0que no se conceda el amparo invocado, pues esa instancia no vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la parte solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito aleg\u00f3 falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0y solicit\u00f3 ser excluido de este procedimiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0mencionado los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos se \u00a0han reiterado en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de las exigencias generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los vicios espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo al \u00a0caso concreto, en \u00a0lo que concierne al requisito de subsidiariedad, no se satisface el \u00a0agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que la sociedad aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00a0en el marco del proceso ordinario laboral 54001310500220140017501, \u00a0una vez fue rechazada por extempor\u00e1nea la solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la sentencia del 31 de agosto \u00a0de 2021, no invoc\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0(Art. \u00a063 CPTSS) que \u00a0proced\u00eda contra el prove\u00eddo del 5 de octubre de 2021 \u00a0cuestionado; con ese proceder omisivo, la \u00a0AGENCIA \u00a0DE ADUANAS DE COMERCIO EXTERIOR DEL NORTE S.A. \u2013COEXNORT S.A. \u00a0impidi\u00f3 \u00a0que el Juez Natural, esto es, la propia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral demandada, examinara de fondo los motivos de inconformidad \u00a0que le asisten en relaci\u00f3n con la providencia que result\u00f3 \u00a0contraria a sus intereses, en lo que tiene que ver con los t\u00e9rminos \u00a0de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario, en tanto, seg\u00fan la parte interesada, \u00a0\u201cla \u00a0Sentencia de fecha 31 de agosto de 2021 \u00a0proferida \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0 descongesti\u00f3n \u00a0No.1, \u00a0SAL-3937-2021, \u00a0radicaci\u00f3n \u00a0No.83413 no fue puesta a disposici\u00f3n de las partes de manera \u00a0efectiva, pues su contenido no se conoci\u00f3 en su totalidad sino \u00a0hasta varios d\u00edas despu\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, resulta inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal comportamiento, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0encuentra \u00a0la Corte que la sociedad demandante pudo controvertir la providencia \u00a0que censura a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela. Como no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la \u00a0solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se negar\u00e1 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR por \u00a0improcedente el \u00a0amparo solicitado por la representante legal de la \u00a0AGENCIA \u00a0DE ADUANAS DE COMERCIO EXTERIOR DEL NORTE S.A. \u2013COEXNORT \u00a0S.A.\u2013, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las \u00a0razones se\u00f1aladas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2914-2022 \u00a0 Radicado \u00a0121244 \u00a0 Acta \u00a0No. 005 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, el Juzgado 2\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}