{"id":61565,"date":"2024-02-20T15:55:03","date_gmt":"2024-02-20T15:55:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2909-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:03","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:03","slug":"stp2909-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2909-2022\/","title":{"rendered":"STP2909-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2909-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120773 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 001 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el Juzgado 1\u00ba Promiscuo de Puerto Rico -Caquet\u00e1- y el \u00a0apoderado de LUIS \u00a0ALFREDO CALDER\u00d3N FLOREZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso en favor del PROCURADOR \u00a096 JUDICIAL II PENAL, \u00a0presuntamente vulnerado \u00a0por \u00a0la autoridad judicial recurrente. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y el \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Luis Rafael Amaya L\u00f3pez en calidad de Procurador 96 \u00a0Judicial II Penal, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela dirigida a \u00a0obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso el cual manifiesta fue vulnerado por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, al interior del proceso penal \u00a0adelantado en contra el se\u00f1or Luis Alfredo Calder\u00f3n, al \u00a0no resolver de fondo la controversia planteada por el apoderado del \u00a0condenado sobre la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria bajo \u00a0el argumento que hab\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>operado \u00a0la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta al mismo, \u00a0declarando la extinci\u00f3n de la pena, porque la sanci\u00f3n \u00a0fue cumplida y bajo esta exegesis orden\u00f3 la libertad del \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito promotor se extraen los hechos que sirven de fundamento a las \u00a0pretensiones del actor, sintetizados por la Sala as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, mediante sentencia \u00a0del 22 de abril de 2010 conden\u00f3 a Luis Alfredo Calder\u00f3n \u00a0a la pena principal de 64 meses de prisi\u00f3n, multa de 666 SMLMV \u00a0y la accesoria de interdicci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un periodo igual al de la pena \u00a0principal al encontrarlo penalmente responsable del delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0concedi\u00e9ndole el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, por \u00a0la cual suscribi\u00f3 diligencia de compromiso en la misma fecha; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0encontr\u00e1ndose en prisi\u00f3n domiciliaria, el 8 de abril de \u00a02011 fue capturado en flagrancia por el mismo delito dando lugar al \u00a0proceso con radicado No. 2011-0004 en el que le impusieron la medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Florencia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011 lo conden\u00f3 \u00a0a la pena principal de 166 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Florencia la vigilancia de dicha \u00a0condena; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Florencia, le solicit\u00f3 al condenado Calder\u00f3n \u00a0Fl\u00f3rez que presentara las explicaciones pertinentes ante el \u00a0incumplimiento de los compromisos adquiridos mediante el acta \u00a0suscrita el 22 de abril de 2010 cuando se le concedi\u00f3 el \u00a0beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 486 de la Ley 600 de 2000, requerimiento que no \u00a0cumpli\u00f3; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0la oficina jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario las \u00a0Heliconias mediante oficio del 30 de octubre de 2020, dej\u00f3 a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Florencia a Calder\u00f3n Fl\u00f3rez por cuanto le hab\u00eda \u00a0sido concedida la libertad condicional dentro del proceso Radicado \u00a0No. 2011-00004 por parte del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Florencia; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, mediante decisi\u00f3n del 30 de octubre de 2020 revoc\u00f3 \u00a0el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria que hab\u00eda otorgado \u00a0en la sentencia del 22 de abril de 2010 el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0del Circuito de Puerto Rico y como consecuencia dispuso seguir \u00a0cumpliendo con la totalidad de la pena impuesta en el Establecimiento \u00a0Penitenciario Las Heliconias o en el que determinara el INPEC para lo \u00a0cual libr\u00f3 comunicaci\u00f3n ante la autoridad pertinente; \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0agreg\u00f3 que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0consider\u00f3 que el se\u00f1or Luis Alfredo Calder\u00f3n \u00a0Fl\u00f3rez ha permanecido privado de la libertad por cuenta de la \u00a0primera instancia desde el 4 de abril de 2010 hasta el 8 de abril de \u00a02011, fecha en la cual fue capturado en flagrancia por el nuevo \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes por lo que de los 64 meses de prisi\u00f3n a que \u00a0fue condenado hab\u00eda descontado en detenci\u00f3n f\u00edsica \u00a0el equivalente a 12 meses y 10 d\u00edas falt\u00e1ndole 51 meses \u00a0y 20 d\u00edas para cumplir la totalidad de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta y por ello libr\u00f3 boleta de encarcelaci\u00f3n ante \u00a0el establecimiento penitenciario Las Heliconias, con el fin de que \u00a0purgara la pena principal impuesta que le faltaba por cumplir; \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad mediante auto interlocutorio del 29 de \u00a0abril de 2021 al resolver un recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del condenado \u00a0contra la decisi\u00f3n del 30 de octubre de 2020, por la cual se \u00a0revoc\u00f3 el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, resolvi\u00f3 no reponer y concedi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n en efecto devolutivo ante el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Puerto Rico; \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0dice que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico \u00a0mediante auto interlocutorio del 29 de septiembre de 2021 consider\u00f3 \u00a0que no entraba a analizar las posturas de las partes por cuanto hab\u00eda \u00a0operado la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta al \u00a0se\u00f1or Luis Alfredo Calder\u00f3n Fl\u00f3rez, quien fue \u00a0condenado el 22 de abril de 2010 a la pena de 64 meses de prisi\u00f3n, \u00a0fallo que qued\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>ejecutoriado \u00a0en la misma fecha, insistiendo en que la sanci\u00f3n se encontraba \u00a0prescrita desde el 22 de julio de 2015, por lo que debi\u00f3 \u00a0ordenarse la extinci\u00f3n de la pena y que mal se har\u00eda \u00a0que despu\u00e9s de 5 a\u00f1os de estar prescrita la sanci\u00f3n \u00a0penal se revivieran t\u00e9rminos que ya no exist\u00edan, \u00a0privando a una persona de la libertad desde el mes de octubre de \u00a02020; \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0por lo anterior el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto \u00a0Rico revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Florencia y en su lugar declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena \u00a0y libr\u00f3 la orden de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el accionante tutelar el derecho al debido proceso y en consecuencia \u00a0revocar el auto interlocutorio del 29 de septiembre de 2021 mediante \u00a0el cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de la pena y que una vez revocada la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>anterior \u00a0se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito demandado se expida orden \u00a0de captura contra el sentenciado Calder\u00f3n Fl\u00f3rez para \u00a0que contin\u00fae cumpliendo la pena principal impuesta y adem\u00e1s \u00a0para que se pronuncie sobre el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa del mismo condenado contra la decisi\u00f3n \u00a0del 30 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 12 de octubre de 2021, la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades \u00a0previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de Puerto Rico &#8211; Caquet\u00e1 \u00a0expuso que el 22 de abril de 2010 conden\u00f3 a LUIS \u00a0ALFREDO CALDER\u00d3N FLOREZ a \u00a0la pena de 64 meses de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, concedi\u00e9ndole \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, sustituto que revoc\u00f3 el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas con auto del 30 de \u00a0octubre de 2020, \u00a0disponiendo la reclusi\u00f3n intramural del \u00a0sentenciado, decisi\u00f3n que impugn\u00f3 la defensa y revoc\u00f3 \u00a0ese despacho judicial, porque antes de estudiar de fondo el asunto \u00a0encontr\u00f3 que estaba prescrita la sanci\u00f3n, lo que, a su \u00a0juicio, conduc\u00eda a declarar la extinci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, defendi\u00f3 su postura con base en la ausencia de alg\u00fan \u00a0pronunciamiento que declarara cumplida aquella sanci\u00f3n a pesar \u00a0de que el juez de penas se abstuvo de revocar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en el 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, el apoderado judicial de LUIS \u00a0ALFREDO CALDER\u00d3N FLOREZ adujo \u00a0que el demandante carece de legitimaci\u00f3n para actuar, por \u00a0falta de afectaci\u00f3n con la decisi\u00f3n censurada, m\u00e1xime \u00a0si se advierte la pasividad del agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0durante la fase de ejecuci\u00f3n de la pena prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, dijo que la acci\u00f3n no cumple con los requisitos de \u00a0procedibilidad, por tanto, debe negarse la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seguidamente, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad hizo un recuento de las actuaciones que se han \u00a0surtido a nombre de LUIS \u00a0ALFREDO CALDER\u00d3N FLOREZ, \u00a0as\u00ed: (i) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico \u00a0conoci\u00f3 del radicado 2010-80046, por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, conden\u00e1ndolo el \u00a022 de abril de 2010 a 64 meses de prisi\u00f3n y concedi\u00e9ndole \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria; (ii) Por hechos ocurridos el 8 de \u00a0abril de 2011, radicado 2011-00004, el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Florencia lo sentenci\u00f3 el 31 de mayo de esa \u00a0anualidad a 166 meses de prisi\u00f3n, tras hallarlo responsable \u00a0por la conducta de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0estupefacientes, neg\u00e1ndole sustitutos y subrogados; y (iii) \u00a0por \u00faltimo, CALDER\u00d3N \u00a0FLOREZ \u00a0aparece como condenado por cuenta del radicado 2011-00016, en el \u00a0proceso que adelant\u00f3 el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9 que, con sentencia del 21 de octubre \u00a0de 2011, le impuso \u00a05 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, por la \u00a0conducta punible de concierto para delinquir, sin derecho a \u00a0beneficios liberatorios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el 20 de marzo de 2014 el juez vig\u00eda acumul\u00f3 las penas \u00a0de las causas 2011-00004 y 2011-00016 por las que se encontraba \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al objeto de la tutela, dijo que con auto del 30 de septiembre \u00a0de 2020 concedi\u00f3 la libertad condicional al precitado se\u00f1or, \u00a0dej\u00e1ndolo a disposici\u00f3n del hom\u00f3logo 1\u00ba de \u00a0esa ciudad, por cuenta del radicado 2010-80046, ya que se encontraba \u00a0requerido por ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Florencia inform\u00f3 que el 30 de octubre del \u00a0presente a\u00f1o revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0otorgada al procesado en el radicado 2010-80046, toda vez que fue \u00a0capturado en flagrancia y posteriormente condenado por la comisi\u00f3n \u00a0de una nueva conducta punible (rad. 2011-00004). Por tal raz\u00f3n, \u00a0ese despacho dispuso que se ejecutara la pena con detenci\u00f3n en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dijo que, al surtirse la impugnaci\u00f3n, el juez de conocimiento \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n bajo supuestos de hecho y de \u00a0derecho errados, pues no verific\u00f3 que el sentenciado \u00a0interrumpi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la pena y la prescripci\u00f3n \u00a0de la misma con la comisi\u00f3n de la nueva conducta, que a la \u00a0postre result\u00f3 purgando de manera intramural, por ende, no es \u00a0posible descontar dos sanciones al mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Florencia, con sentencia del 26 de octubre de 2021, \u00a0ampar\u00f3 \u00a0la garant\u00eda al debido proceso y, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico dejar sin \u00a0valor y efectos el auto proferido el 29 de septiembre de 2021, dentro \u00a0del proceso penal con rad. 2010-80046-01, en consecuencia, deber\u00e1 \u00a0darle el tr\u00e1mite que en derecho corresponda al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del condenado Luis \u00a0Alfredo Calder\u00f3n Fl\u00f3rez contra la decisi\u00f3n del \u00a030 de octubre de 2020, mediante la cual, revoc\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con el fallo, el Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de Puerto \u00a0Rico y el apoderado de \u00a0LUIS \u00a0ALFREDO CALDER\u00d3N FLOREZ \u00a0lo \u00a0impugnaron. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El juzgado insisti\u00f3 en la legalidad del auto que decret\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la pena por prescripci\u00f3n o, si se \u00a0quiere, tambi\u00e9n por cumplimiento de \u00e9sta, pues \u201cal \u00a0mencionado infractor se le conden\u00f3 el d\u00eda 22 de abril \u00a0de 2010 a 64 meses de prisi\u00f3n, esto es 5 a\u00f1os y 3 meses \u00a0que se cumplieron el d\u00eda 22 de julio de 2015. (NO EXISTEN \u00a0AUTOS POR PARTE DEL EJECUTOR DE LA PENA DE SUSPENSI\u00d3N DE LA \u00a0PENA O ALGO SEMEJANTE) (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0A su vez, el apoderado de LUIS \u00a0ALFREDO CALDER\u00d3N FLOREZ, luego \u00a0de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal penal, solicit\u00f3 \u00a0se revoque la sentencia de primera instancia, en esencia, bajo los \u00a0mismos argumentos consignados en el informe aportado al presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el sub \u00a0lite no \u00a0se supera el requisito de subsidiariedad que permita la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, ya que el Procurador demandante ten\u00eda \u00a0la opci\u00f3n de acudir al incidente de nulidad ante el juzgado de \u00a0conocimiento y no al mecanismo excepcional. Adem\u00e1s, reproch\u00f3 \u00a0que el hoy actor tuvo un comportamiento pasivo durante el tiempo de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, lo que, de contera, le resta la \u00a0legitimaci\u00f3n para aspirar a la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, advirti\u00f3 sobre la equivocada interpretaci\u00f3n \u00a0de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena por parte \u00a0del tribunal a \u00a0quo, porque \u00a0a la luz del art. 90 de la Ley 599 de 2000 el juez vig\u00eda debi\u00f3 \u00a0revocar la prisi\u00f3n domiciliaria como acto precedente a la \u00a0interrupci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, lo \u00a0cual rehus\u00f3 el funcionario. De igual manera, afirm\u00f3 \u00a0que, en un primer momento, su prohijado debi\u00f3 purgar la pena \u00a0que ahora el Estado le cobra, sin que esa inoperancia judicial pueda \u00a0ser soportada por el sujeto activo de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo expuesto, le llev\u00f3 a pedir la revocatoria del fallo para \u00a0conservar \u201cla \u00a0confianza leg\u00edtima\u201d \u00a0en las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico propuesto consiste \u00a0en establecer si el Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de Puerto \u00a0Rico \u00a0trasgredi\u00f3 el ordenamiento legal al emitir el auto por medio \u00a0del cual decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena por \u00a0prescripci\u00f3n en favor de LUIS \u00a0ALFREDO CALDER\u00d3N FLOREZ \u00a0o si, por el contrario, la decisi\u00f3n de primera instancia debe \u00a0revocarse para, en su lugar, negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 89 de la Ley 599 de 2000 tiene establecido que la \u00a0pena privativa de la libertad prescribe en el t\u00e9rmino fijado \u00a0en la sentencia o en el que falte por ejecutar, siempre que no sea \u00a0inferior a cinco a\u00f1os. As\u00ed, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n no se contabiliza a partir de la fecha de los \u00a0hechos sino de la ejecutoria de la providencia que impone la \u00a0respectiva pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0art\u00edculo 90 del mismo cuerpo normativo prev\u00e9 que el \u00a0t\u00e9rmino se interrumpe cuando el sentenciado es aprendido en \u00a0virtud de la sentencia o fuese puesto a disposici\u00f3n de \u00a0autoridad competente para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el caso concreto, se estableci\u00f3 que el 22 de abril de 2010 \u00a0LUIS \u00a0ALFREDO CALDER\u00d3N FLOREZ \u00a0fue condenado a la pena de 64 meses de prisi\u00f3n, permiti\u00e9ndole \u00a0el juzgado de conocimiento purgar la sanci\u00f3n en su domicilio, \u00a0para lo cual el implicado suscribi\u00f3 la correspondiente acta \u00a0compromisoria el mismo d\u00eda en que se produjo la lectura de la \u00a0sentencia y permaneci\u00f3 privado de la libertad desde el 4 de \u00a0abril de 2010 hasta el 8 de abril del a\u00f1o siguiente, momento \u00a0en el que el sentenciado fue capturado en flagrancia por el delito de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, proceso por el que result\u00f3 \u00a0sancionado el 31 de mayo siguiente, con 166 meses y 20 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el 21 de \u00a0octubre de ese mismo a\u00f1o, el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 lo conden\u00f3 a la pena \u00a0de 5 a\u00f1os y 6 meses, como coautor de la conducta punible de \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de \u00a0Descongesti\u00f3n de Penas de Florencia acumul\u00f3 las \u00a0condenas proferidas el 31 de mayo y el 21 de octubre, ambas de 2011, \u00a0dejando una sanci\u00f3n definitiva de 220 meses y 20 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, por la cual estuvo privado de la libertad desde el \u00a0d\u00eda de la aprehensi\u00f3n hasta el 30 de octubre de 2020, \u00a0fecha en la que el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Florencia le concedi\u00f3 la libertad condicional y lo dej\u00f3 \u00a0a disposici\u00f3n del hom\u00f3logo 1\u00ba, para que ejecutara \u00a0el requerimiento que esa autoridad emiti\u00f3 por cuenta del \u00a0radicado 2010-80046. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a \u00a0ello, el despacho en comento decidi\u00f3 revocar el sustituto y \u00a0ordenar la ejecuci\u00f3n intramural de lo faltante de la pena de \u00a064 meses; determinaci\u00f3n que impugn\u00f3 el afectado y \u00a0revoc\u00f3 el juez fallador al considerar que oper\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal escenario, en \u00a0principio, llevar\u00eda al convencimiento de que el 22 de julio de \u00a02015 oper\u00f3 la prescripci\u00f3n pretendida. Sin embargo, \u00a0dicho t\u00e9rmino fue interrumpido el 8 de abril de 2008, momento \u00a0en que LUIS \u00a0ALFREDO CALDER\u00d3N FLOREZ \u00a0fue capturado en flagrancia por la comisi\u00f3n de otra conducta \u00a0punible y desde esa fecha continu\u00f3 privado de la libertad para \u00a0el cumplimiento de otras condenas acumuladas \u2013Rad. 2011 00004 y \u00a02011 00016- (Cfr. \u00a0Rad. T-39933, ene. 13 de 2009; Rad. T- 54570, jun. 14 de 2010; Rad. \u00a0T-59733, abr. 17 de 2012; Rad. T-71038, dic. 12 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0manifiesto que es esta circunstancia, y no otra, la que ha impedido \u00a0que termine de descontar la sanci\u00f3n que le impuso el Juzgado \u00a01\u00ba Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. Por ende, ninguna \u00a0irregularidad se advierte en la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que se tramit\u00f3 adecuadamente en el a\u00f1o \u00a02014, a pesar de que la respuesta judicial se emiti\u00f3 seis a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s, sin que ello afecte la interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n, como qued\u00f3 dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente resulta \u00a0destacar que, frente a la tem\u00e1tica en comento, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo que \u00abclaro \u00a0resulta que, trat\u00e1ndose del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n privativa de la libertad, mal puede entenderse \u00a0que \u00e9ste opere en los casos en los que la falta de ejecuci\u00f3n \u00a0de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, \u00a0frente a tal situaci\u00f3n desacertado e inapropiado resulta \u00a0considerar que el Estado renunci\u00f3 a su potestad punitiva\u00bb \u00a0(STP15343-2015, \u00a0Rad. 82.643, nov. 3 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como lo \u00a0afirm\u00f3 el tribunal a \u00a0quo, \u00a0el auto de segunda instancia proferido por la autoridad judicial \u00a0accionada, con el que decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0pena de 64 meses, est\u00e1 viciado, pues se constata la existencia \u00a0de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al errar esa \u00a0instancia en la aplicaci\u00f3n de la norma e interpretar \u00a0inadecuadamente los arts. 89 y 90 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se \u00a0tiene que el abogado impugnante pretende el rescate del principio de \u00a0\u201cseguridad \u00a0jur\u00eddica\u201d, \u00a0apalancado en una decisi\u00f3n err\u00e1tica, sea por descuido \u00a0de la autoridad demandada o una deficiente lectura de los hechos por \u00a0parte del juzgado precitado, frente a lo cual lo cierto es que el \u00a0interesado busca crear un derecho derivado de un yerro, \u00a0aprovech\u00e1ndose de un desafortunado pronunciamiento que revoc\u00f3 \u00a0injustificadamente la providencia que resolvi\u00f3 en derecho la \u00a0revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria y, con ello, la \u00a0ejecuci\u00f3n intramuros de la sanci\u00f3n restante, sin que \u00a0tal situaci\u00f3n pueda refrendarse por la judicatura cuando a \u00a0toda luces el agente del Ministerio P\u00fablico advirti\u00f3 \u00a0con posterioridad el garrafal error que afecta la correcta \u00a0impartici\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, se confirmar\u00e1 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 26 de octubre de 2021, proferida por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, que ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso solicitado por el PROCURADOR \u00a096 JUDICIAL II PENAL, \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2909-2022 \u00a0 Radicado \u00a0120773 \u00a0 Acta \u00a0No. 001 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el Juzgado 1\u00ba Promiscuo de Puerto Rico -Caquet\u00e1- y el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}