{"id":61563,"date":"2024-02-20T15:55:03","date_gmt":"2024-02-20T15:55:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2907-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:03","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:03","slug":"stp2907-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2907-2022\/","title":{"rendered":"STP2907-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2907- \u00a02022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120815 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 001 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0la curadora de SILVIA \u00a0ROSA CORRO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0en contra de la sentencia del 13 de octubre de 2021, emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0medio de la cual neg\u00f3 \u00a0la tutela instaurada por la prenombrada, frente a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 5\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fue vinculada la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0-U.G.P.P.-, con el objeto de que se pronunciara sobre los hechos, \u00a0argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial y los dem\u00e1s antecedentes que obran al interior \u00a0del expediente, en septiembre de 2011, In\u00e9s Aminta Rodr\u00edguez \u00a0De Corro, \u00a0madre de SILVIA \u00a0ROSA CORRO RODR\u00cdGUEZ \u00a0-qui\u00e9n padece de una discapacidad cognitiva-, present\u00f3 \u00a0una demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de \u00a0Puertos de Colombia -Foncolpuertos-, para el reconocimiento de una \u00a0sustituci\u00f3n pensional en un 50%, con ocasi\u00f3n del \u00a0fallecimiento de Victoriano Corro Gonz\u00e1lez, progenitor de la \u00a0actora. Si bien el proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado \u00a05\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 19 de \u00a0enero de 2012 el mismo fue remitido al Juzgado 2\u00ba hom\u00f3logo \u00a0de Descongesti\u00f3n de esa ciudad, autoridad que, en sentencia \u00a0del 28 de junio de 2013 absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de todas las pretensiones esgrimidas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0decisi\u00f3n, el asunto pas\u00f3 a manos de la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0Corporaci\u00f3n que, en fallo del 11 de diciembre de 2013, revoc\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primer grado y conden\u00f3 \u00a0a la convocada a juicio a que reconociera el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional de SILVIA \u00a0ROSA CORRO RODR\u00cdGUEZ \u00a0en un 50%. Como consecuencia de ello, orden\u00f3 \u00a0que las mesadas se cancelaran a partir del 28 de junio de 2013, junto \u00a0con su respectiva indexaci\u00f3n. Posteriormente, ante una \u00a0solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia elevada por la \u00a0U.G.P.P., el ad \u00a0quem \u00a0emiti\u00f3 auto del 31 de mayo de 2019, negando por improcedente \u00a0la solicitud impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0vista de que la U.G.P.P. se rehus\u00f3 a pagar las mesadas \u00a0correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de junio de 2013 \u00a0y el 27 de junio de 2014, el 8 de julio de 2019 la interesada \u00a0present\u00f3 una demanda ejecutiva laboral cuyo conocimiento le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba de esa especialidad en \u00a0Barranquilla. Una vez efectuado el estudio correspondiente, con \u00a0decisi\u00f3n del 7 de febrero de 2020, dicho estrado resolvi\u00f3 \u00a0no \u00a0librar mandamiento de pago \u00a0en contra de la U.G.P.P., pues encontr\u00f3 que la obligaci\u00f3n \u00a0exigida se hab\u00eda extinguido por haber operado los fen\u00f3menos \u00a0de la confusi\u00f3n \u00a0y la compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El extremo activo \u00a0interpuso apelaci\u00f3n, por lo que el expediente volvi\u00f3 a \u00a0subir a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0instancia que, en providencia del 17 de junio de 2021, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente \u00a0el pronunciamiento impugnado y le orden\u00f3 \u00a0al juez de primer grado que librara mandamiento de pago por las sumas \u00a0adeudadas a t\u00edtulo de indexaci\u00f3n de las mesadas \u00a0causadas desde el 28 de junio de 2014 hasta octubre de 2017 y las \u00a0costas. En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 \u00a0la negativa en punto de las sumas reclamadas por concepto del 50% de \u00a0las mesadas pensionales causadas entre junio de 2013 y junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 4 de octubre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la demanda y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las autoridades \u00a0accionadas y la entidad vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 la segunda instancia de la alzada incoada contra \u00a0el auto del 7 de febrero de 2020, por virtud del cual el Juzgado 5\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de esa sede no \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0frente a las obligaciones contenidas en la sentencia del 11 de \u00a0diciembre de 2013. Adujo que, mediante providencia del 17 de junio de \u00a02021, esa Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 \u00a0parcialmente \u00a0el prove\u00eddo apelado y orden\u00f3 que se librara mandamiento \u00a0de pago frente a la suma correspondiente a la indexaci\u00f3n de \u00a0las mesadas pensionales causadas entre julio de 2014 y octubre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la negativa a ordenar el mandamiento de pago frente al 50% de las \u00a0mesadas causadas entre junio de 2013 y junio de 2014 obedeci\u00f3 \u00a0al hecho de que el 100% de las mesadas pensionales causadas en ese \u00a0periodo le fueron pagadas a la madre de SILVIA \u00a0ROSA CORRO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0quien en su momento ostentaba la representaci\u00f3n legal de la \u00a0actora y muri\u00f3 en el \u00faltimo mes se\u00f1alado. \u00a0Precis\u00f3 que, de adicionarse a ese pago el reconocimiento del \u00a050% de la mesada pensional correspondiente al periodo pretendido por \u00a0la accionante, se generar\u00eda una afectaci\u00f3n al \u00a0patrimonio p\u00fablico y la U.G.P.P. tendr\u00eda que repetir \u00a0contra la heredera de la antigua pensionada, es decir, contra SILVIA \u00a0ROSA CORRO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0Por ello, la actora quedar\u00eda, a la vez, como acreedora y \u00a0deudora de la unidad administrativa, por el mismo monto, lo que \u00a0implica que la obligaci\u00f3n se extinguir\u00eda por el \u00a0fen\u00f3meno de la compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada el 17 de \u00a0junio de 2021 se encuentra adoptada conforme a derecho y, por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 que este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0sea declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla se limit\u00f3 \u00a0a remitir la totalidad del expediente digital correspondiente al \u00a0proceso ejecutivo sobre el que se invoca la intervenci\u00f3n de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La U.G.P.P., por su parte, consider\u00f3 que esta tutela es \u00a0abiertamente improcedente, \u00a0en la medida en que pretende el pago de dineros que no hay lugar a \u00a0pagar y porque busca revocar una decisi\u00f3n judicial que se \u00a0encuentra debidamente ejecutoriada. Agreg\u00f3 que, con esta \u00a0demanda constitucional, el abogado de la curadora de la accionante \u00a0pretende desconocer la existencia de una providencia que tiene \u00a0efectos de cosa \u00a0juzgada \u00a0y que fue adoptada en el marco de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial. Por \u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en cualquier caso, de la demanda de amparo no se evidencia con \u00a0claridad la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de SILVIA \u00a0ROSA CORRO RODR\u00cdGUEZ \u00a0con ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n de las determinaciones \u00a0cuestionadas, ni la generaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0que autorice la procedencia de la protecci\u00f3n como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. En sentencia \u00a0del 13 de octubre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 negar \u00a0el amparo invocado por \u00a0la \u00a0parte actora, con fundamento en que los argumentos expresados por el \u00a0tribunal en el auto acusado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo \u00a0que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado \u00a0arbitrariamente. Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada \u00a0fue soportada en un ejercicio hermen\u00e9utico de las normas \u00a0empleadas para resolver el caso y una adecuada valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la \u00a0libre formaci\u00f3n del convencimiento y la sana cr\u00edtica, \u00a0raz\u00f3n por la cual no es dable calificarla de caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0el fallo, el abogado de la accionante lo impugn\u00f3, \u00a0en escrito en el que adujo que, a pesar de que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, en auto del 31 de mayo de 2019, se \u00a0neg\u00f3 \u00a0a corregir la sentencia del 11 de diciembre de 2013 tal y como lo \u00a0hab\u00eda pedido la U.G.P.P., s\u00ed permiti\u00f3 que no se \u00a0librara mandamiento de pago frente al 50% de las mesadas pensionales \u00a0causadas entre junio de 2013 y junio de 2014, lo que implic\u00f3 \u00a0una clara modificaci\u00f3n de los efectos del fallo ordinario de \u00a0segundo grado. Reiter\u00f3 que a la madre de la actora nunca se le \u00a0notific\u00f3 que se le estuviera cancelando el 50% del valor de la \u00a0pensi\u00f3n correspondiente a su hija y la U.G.P.P. no ha \u00a0presentado ninguna prueba en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, \u00a0la U.G.P.P. present\u00f3 un memorial en el que repiti\u00f3 los \u00a0mismos argumentos que expuso para oponerse a las pretensiones de la \u00a0demanda de amparo y solicit\u00f3 que la decisi\u00f3n impugnada \u00a0sea confirmada \u00a0por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>8. La impugnaci\u00f3n \u00a0fue concedida mediante prove\u00eddo del 17 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos \u00a0fundamentales de SILVIA \u00a0ROSA CORRO RODR\u00cdGUEZ con \u00a0ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del auto del 17 de junio de \u00a02021, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla mantuvo la decisi\u00f3n del Juzgado 5\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad de no emitir mandamiento de pago por \u00a0concepto de las mesadas pensionales causadas a favor de la actora en \u00a0el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2013 y el 27 de junio \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, luego de observar cumplidos todos los \u00a0requisitos formales de procedibilidad de la tutela en contra de \u00a0providencias judiciales, la Sala encuentra que, tal y como lo \u00a0advirti\u00f3 la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo, \u00a0en el asunto bajo estudio no se establece que sobre los autos \u00a0atacados se hubiere concretado alguna causal espec\u00edfica \u00a0que autorice a esta jurisdicci\u00f3n constitucional a dejar \u00a0sin efectos \u00a0dichos pronunciamientos. Lo anterior en la medida en que, en efecto, \u00a0tales decisiones se encuentran adecuada y suficientemente motivadas y \u00a0fundamentadas, tanto en la ley como en el material probatorio \u00a0presente en el expediente del proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que al \u00a0abogado de la parte actora se le ha explicado en diversas \u00a0oportunidades las razones por las cuales no es posible librar \u00a0mandamiento de pago por concepto de las referidas mesadas \u00a0pensionales, para la Sala se advierte necesario precisarle de nuevo \u00a0que, tanto en el proceso ordinario declarativo como en el proceso \u00a0ejecutivo, se ha hablado de una \u00a0sola pensi\u00f3n, \u00a0es decir, la de sobrevivientes causada por Victoriano Corro Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la \u00a0sentencia del 11 de diciembre de 2013, el 100% de la prestaci\u00f3n \u00a0le correspondi\u00f3 a la madre de SILVIA \u00a0ROSA CORRO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a t\u00edtulo de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Sin embargo, con \u00a0ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n de la providencia precitada, se \u00a0determin\u00f3 que la mesada pensional ser\u00eda distribuida en \u00a0un 50% para la accionante y el otro 50% restante para su progenitora. \u00a0Igualmente, es claro que en dicha decisi\u00f3n se dispuso que sus \u00a0efectos empezar\u00edan a operar a partir del 28 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0abogado que representa los intereses de SILVIA \u00a0ROSA CORRO RODR\u00cdGUEZ \u00a0insiste en que, entre el 28 de junio de 2013 y el 27 de junio de 2014 \u00a0no se le pag\u00f3 a su representada el 50% de la mesada pensional \u00a0que le correspond\u00eda, motivo por el cual interpuso una demanda \u00a0ejecutiva laboral en contra de la U.G.P.P. Empero, no es posible \u00a0cobrarle a la entidad ejecutada el monto reclamado, por el sencillo \u00a0hecho de que la U.G.P.P. s\u00ed \u00a0pag\u00f3 esas mesadas pensionales, \u00a0solamente que no a nombre de la promotora del amparo, sino al de su \u00a0se\u00f1ora madre, que en ese momento ostentaba la curatela de la \u00a0actora y, como ya se indic\u00f3, percibi\u00f3 el 100% de la \u00a0mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir \u00a0que, si la U.G.P.P. le pagara a SILVIA \u00a0ROSA CORRO RODR\u00cdGUEZ \u00a0el monto que reclama su abogado, tendr\u00eda que repetir contra \u00a0los herederos de \u00a0IN\u00c9S AMINTA RODR\u00cdGUEZ DE CORRO1 \u00a0(pues ella muri\u00f3 en junio de 2014), es decir, contra la propia \u00a0accionante, lo que implica que ella ostentar\u00eda, a la vez, la \u00a0calidad de acreedora y deudora de la U.G.P.P. Por esta raz\u00f3n \u00a0es que el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla aleg\u00f3, \u00a0al interior del proceso ejecutivo, que esa obligaci\u00f3n se \u00a0extingui\u00f3 por compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0observar, estas consideraciones en nada modifican la orden contenida \u00a0en la sentencia del 11 de diciembre de 2013, como confusamente \u00a0intenta exponer el abogado del extremo activo, sino que simplemente \u00a0indican que la obligaci\u00f3n all\u00ed contenida est\u00e1 \u00a0extinta por el fen\u00f3meno de la compensaci\u00f3n \u00a0y, de esa manera, no es posible reclamar su cumplimiento en un \u00a0proceso ejecutivo, en tanto esa excepci\u00f3n fue alegada \u00a0oportunamente en ese escenario y probada en juicio. El hecho de que \u00a0el Juez Colegiado demandado no hubiera accedido a la aclaraci\u00f3n \u00a0impetrada por la U.G.P.P., en nada se opon\u00eda a que \u00e9sta, \u00a0posteriormente, alegara excepciones de m\u00e9rito, como en efecto \u00a0hizo en el tr\u00e1mite confutado, y que aqu\u00e9llas resultaran \u00a0pr\u00f3speras ante la evidencia arrimada a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que \u00a0estas fueron las razones esgrimidas tanto \u00a0por el Juzgado 5\u00ba \u00a0Laboral del Circuito como por la Sala Laboral del Tribunal Superior, \u00a0ambos de Barranquilla, es claro que las providencias cuestionadas no \u00a0adolecen de ning\u00fan yerro que le permita a esta instancia \u00a0constitucional modificar sus efectos, pues las decisiones adoptadas \u00a0no son arbitrarias o ajenas a la legalidad, sino debidamente \u00a0sustentadas en la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica tra\u00edda \u00a0al proceso ejecutivo, la cual no puede ser alterada a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo excepcional s\u00f3lo porque el profesional del \u00a0derecho que representa a SILVIA \u00a0ROSA CORRO RODR\u00cdGUEZ tenga \u00a0una comprensi\u00f3n diferente del asunto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se impone para la Corte confirmar \u00a0el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 13 de octubre de 2021, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual neg\u00f3 \u00a0la tutela instaurada por el abogado de la curadora de SILVIA \u00a0ROSA CORRO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0por las razones explicadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues, de no ser as\u00ed, se pagar\u00eda el 50% de aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n doblemente, lo que generar\u00eda un evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detrimento al patrimonio de la U.G.P.P. con un correlativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incremento patrimonial injustificado en cabeza de SILVIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROSA CORRO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2907- \u00a02022 \u00a0 Radicado \u00a0120815 \u00a0 Acta \u00a0No. 001 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0la curadora de SILVIA \u00a0ROSA CORRO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}