{"id":61562,"date":"2024-02-20T15:55:03","date_gmt":"2024-02-20T15:55:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2906-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:03","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:03","slug":"stp2906-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2906-2022\/","title":{"rendered":"STP2906-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2906-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no.120840 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 001) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0YOR \u00a0MERY CUBILLOS G\u00d3MEZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 6 de octubre de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 31 Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad y el abogado Hermes Jaramillo \u00a0Marulanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las dem\u00e1s partes e intervinientes, dentro \u00a0del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001310503120180004901. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0fueron resumidos por el a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La promotora \u00a0del presente resguardo lo instaur\u00f3 para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y defensa, presuntamente \u00a0 \u00a0conculcados por el despacho judicial convocado, sin esgrimir una \u00a0petici\u00f3n en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo, en s\u00edntesis, en que ante el Juzgado \u00a0Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 Audberto Orjuela \u00a0Perea present\u00f3 demanda ordinaria laboral en su contra, \u00a0persiguiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo \u00a0entre las partes y se le condenara al reconocimiento y \u00a0 \u00a0pago de las \u00a0acreencias laborales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 15 \u00a0de junio de 2018, el despacho judicial orden\u00f3 su \u00a0emplazamiento; el 18 de junio de 2018, fue designado el abogado \u00a0Hermes Jaramillo Marulanda como curador ad litem y, el 29 de julio \u00a0siguiente, \u00e9ste contest\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia \u00a0de 22 de octubre de 2018, el Juzgado neg\u00f3 las pretensiones del \u00a0escrito inicial, decisi\u00f3n que al ser apelada por el demandante \u00a0fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad \u00a0mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, en la que dispuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 31 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, para en su lugar DECLARAR la existencia de \u00a0un contrato laboral entre el demandante AUDBERTO ORJUELA PEREA con la \u00a0se\u00f1ora YORMERY CUBILLOS G\u00d3MEZ desde el 17 de septiembre \u00a0de 2016 al 24 de marzo de 2017, periodo en el cual se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como conductor, devengado como salario el SMLMV, conforme a lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 CONDENAR a la se\u00f1ora YORMERY CUBILLOS G\u00d3MEZ a las \u00a0siguientes sumas y conceptos: Primas: $369.261 Vacaciones: $184.630 \u00a0Cesant\u00edas: $369.261 Intereses a las cesant\u00edas: $11.611 \u00a0Sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n a las cesant\u00edas: \u00a0en \u00a0la suma de $919.273,3 Indemnizaci\u00f3n moratoria: en la suma de \u00a0$24.590,56 pesos diarios a partir del 25 de marzo de 2017 y hasta que \u00a0se haga efectivo su pago. Indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0causa: la suma $737.717. \u00a0<\/p>\n<p>TECERO: \u00a0 CONDENAR a la demandada se\u00f1ora YORMERY CUBILLOS G\u00d3MEZ a \u00a0realizar la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or AUDBERTO ORJUELA PEREA \u00a0al Fondo de Pensiones de su escogencia y el consecuente pago de la \u00a0reserva actuarial que determine dicho fondo de pensiones del periodo \u00a0comprendido entre el 17 de septiembre de 2016 al 24 de marzo de 2017, \u00a0teniendo como salario base el SMLMV de cada a\u00f1o. [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0escenario procesal, la tutelante afirm\u00f3 que el fundamento \u00a0principal de esa determinaci\u00f3n fue que ella, como demandada, \u00a0no logr\u00f3 demostrar que el actor no era su subordinado. As\u00ed, \u00a0resumi\u00f3 varios argumentos utilizados por el ad quem y afirm\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9l incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico, al valorar en forma errada las pruebas allegadas al \u00a0plenario, en concreto, \u00ablos manifiestos electr\u00f3nicos de \u00a0carga y \u00f3rdenes de pago para liquidaci\u00f3n de planilla\u00bb, \u00a0los cuales, a su juicio, eran insuficientes para develar el v\u00ednculo \u00a0laboral declarado. Afirm\u00f3 que el Juzgado no vincul\u00f3 a \u00a0las empresas que, seg\u00fan su criterio, tambi\u00e9n eran \u00a0 \u00a0 empleadores del demandante. De otra parte, aleg\u00f3 que el \u00a0curador ad litem a ella designado no plante\u00f3 medio defensivos \u00a0y no solicit\u00f3 pruebas, omisiones que tuvieron un efecto \u00a0decisivo en lo resuelto por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0explic\u00f3 que no interpuso recurso de casaci\u00f3n en vista \u00a0de que el inter\u00e9s para recurrir no alcanzaba los 120 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 24 \u00a0de septiembre de 2021, \u00a0la Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n censurada fue producto de la valoraci\u00f3n del \u00a0material probatorio recaudado y la aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0jurisprudencial, \u00abconcluyendo \u00a0conforme a la autonom\u00eda que le asiste a esta Sala de decisi\u00f3n \u00a0y las reglas de la sana cr\u00edtica, la existencia del referido \u00a0contrato\u2026\u00bb. \u00a0En tal orden, agreg\u00f3, no es esta la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para atacar decisiones judiciales y menos a\u00fan cuestionar el \u00a0actuar de su apoderado, en este caso el Curador \u00a0Ad \u00a0Litem \u00a0que la represent\u00f3, \u00absumado \u00a0al hecho que si se le nombr\u00f3 curador, ello lo fue precisamente \u00a0porque la aqu\u00ed accionante fue renuente a comparecer al \u00a0proceso, pues de haberlo hecho hubiera nombrado un abogado de \u00a0confianza.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado 31 Laboral \u00a0del Circuito aport\u00f3 \u00a0los datos de las partes e intervinientes dentro del proceso que dio \u00a0origen a esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El vinculado \u00a0Audberto Orjuela Perea se\u00f1al\u00f3 que las autoridades \u00a0judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales \u00a0invocados en el escrito de tutela y estim\u00f3 que lo pretendido \u00a0por la actora es evadir el pago de los conceptos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 6 \u00a0de octubre de 2021, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0al encontrar que las consideraciones en las que se sustenta el fallo \u00a0refutado atienden las reglas m\u00ednimas \u00a0de \u00a0la \u00a0razonabilidad, \u00a0 conforme \u00a0la aplicaci\u00f3n de un criterio v\u00e1lido, de modo \u00a0que no constituyen una v\u00eda de hecho y deben ser identificadas \u00a0como manifestaciones leg\u00edtimas de la tarea de administrar \u00a0justicia \u00a0dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo \u00a0cual se traduce en que son el resultado de la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas legales aplicables al tema debatido y la jurisprudencia \u00a0sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, adujo \u00a0que la posici\u00f3n \u00a0de la tutelante no va m\u00e1s all\u00e1 de querer reabrir un \u00a0debate jur\u00eddico ya dirimido y finiquitado por no haberle \u00a0resultado af\u00edn a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que, \u00abrespecto \u00a0a la falta de vinculaci\u00f3n de las empresas que \u00a0considera \u00a0 deb\u00edan \u00a0ser \u00a0vinculadas a \u00a0dicho asunto, bastar\u00e1 \u00a0con \u00a0 afirmar \u00a0que \u00a0la \u00a0demandada no \u00a0elev\u00f3 ning\u00fan \u00a0 reparo \u00a0 \u00a0dentro \u00a0 del asunto objeto \u00a0 de \u00a0 debate constitucional, lo que no se \u00a0puede suplir a trav\u00e9s del juez de tutela, \u00a0 de \u00a0 manera \u00a0 que \u00a0 \u00a0si \u00a0 consideraba \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 hab\u00eda configurado alguna de las \u00a0causales de nulidad previstas en el \u00a0art\u00edculo \u00a0133 \u00a0del \u00a0 C\u00f3digo \u00a0General \u00a0del \u00a0Proceso, \u00a0debi\u00f3 previamente \u00a0 acudir \u00a0ante \u00a0el \u00a0juez \u00a0natural \u00a0para \u00a0que \u00a0este \u00a0se pronunciara \u00a0 sobre \u00a0el \u00a0tema \u00a0en \u00a0cuesti\u00f3n, \u00a0pero, \u00a0a contrario sensu, \u00a0 \u00a0como \u00a0 no \u00a0 se \u00a0 observa \u00a0 actividad \u00a0 alguna \u00a0 ante \u00a0 el funcionario \u00a0judicial emerge cristalina su improcedencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>YOR MERY \u00a0CUBILLOS G\u00d3MEZ, \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a ello, \u00a0anot\u00f3 que el \u00a0a \u00a0quo \u00a0nada examin\u00f3 frente a la actuaci\u00f3n del profesional del \u00a0derecho que la represent\u00f3 en el proceso laboral, \u00a0ya \u00a0que esa fue preponderante \u00a0\u00abpara \u00a0determinar que hubo violaci\u00f3n al debido proceso por falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica.\u00bb; \u00a0de igual modo, mencion\u00f3 que se apartaba de lo expuesto por el \u00a0Cuerpo Colegiado de primer grado seg\u00fan el cual las empresas de \u00a0carga deb\u00edan ser vinculadas al proceso laboral, toda vez que \u00a0los manifiestos de carga fueron valorados por el tribunal \u00aby \u00a0en ellos se aprecia quien (sic) es el contratante del conductor, \u00a0contrario sensu a lo expresado en la sentencia que hoy impugno, en la \u00a0que el aquo (sic) manifiesta que esto se pod\u00eda hacer invocando \u00a0una causa (sic) de nulidad prevista del (sic) art\u00edculo 133 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, pero revisando este no tiene \u00a0ninguna causal taxativa en el caso subjudice, esto teniendo en cuenta \u00a0que la sentencia fue de segunda instancia ante el tribunal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0argument\u00f3 que su intenci\u00f3n no es reabrir el debate \u00a0jur\u00eddico, sino que se protejan sus derechos \u00aby \u00a0si bien es cierto que en la sentencia de segunda instancia el \u00a0tribunal expone razonadamente las actuaciones y pruebas presentadas\u2026 \u00a0en la presente tutela estas pruebas no son revisadas para saber \u00a0efectivamente, si hubo alguna vulneraci\u00f3n en la pr\u00e1ctica \u00a0de estas dentro del proceso laboral\u00bb, \u00a0acotando que el acervo probatorio objetado no demuestra los hechos en \u00a0los que se basa la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por su \u00a0hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Descendiendo \u00a0al caso concreto, observa \u00a0la Sala que, \u00a0tal como lo coligiera la hom\u00f3loga Laboral, la se\u00f1ora \u00a0CUBILLOS \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la providencia emitida por el \u00a0tribunal Ad \u00a0quem, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 la de primer grado \u00a0dictada por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte \u00a0sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia frente a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y el alcance que le quiere imprimir a la \u00a0misma la promotora del resguardo desde su \u00f3ptica personal, en \u00a0contraste con la conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que la llev\u00f3 a \u00a0revocar el pronunciamiento del estrado judicial singular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro \u00a0de las razones del disenso, la ciudadana CUBILLOS \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0reprocha que el juez constitucional de primera instancia nada refiri\u00f3 \u00a0en torno a la \u00a0actuaci\u00f3n del profesional del derecho que la represent\u00f3 \u00a0en el proceso laboral, \u00a0abogado del cual dijo que, al contestar la demanda, no propuso \u00a0excepciones ni solicit\u00f3 pruebas, \u00abas\u00ed \u00a0fuera un interrogatorio de parte\u2026\u00bb, \u00a0circunstancias de las que se desprende, a su juicio, una violaci\u00f3n \u00a0de su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo \u00a0anterior, la Corte ha de decir que, si bien en el fallo censurado no \u00a0se ahond\u00f3 en el tema de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al \u00a0derecho de defensa, es lo cierto que dicha transgresi\u00f3n \u00a0lejos \u00a0est\u00e1 de ser evidenciada, pues a la accionante le bast\u00f3 \u00a0con realizar lac\u00f3nicas manifestaciones desprovistas de un \u00a0sustento argumentativo y probatorio, sin demostrar la existencia de \u00a0alg\u00fan aspecto \u00a0trascendente que afectara de manera irremediable la estructura \u00a0procesal o la decisi\u00f3n en s\u00ed misma. Eso sin contar que \u00a0ninguna objeci\u00f3n o reclamo hizo en relaci\u00f3n con su \u00a0vinculaci\u00f3n al proceso mediante emplazamiento, por lo que se \u00a0infiere que \u00e9ste fue realizado en debida forma y que su no \u00a0comparecencia a las diligencias fue por su propia voluntad, o, en \u00a0todo caso, no por causa atribuible a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no es posible predicar alguna vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales en cuanto al tr\u00e1mite que se sigui\u00f3 \u00a0en su contra, tampoco la ausencia de defensor en alguna de las fases \u00a0del proceso o el abandono de la gesti\u00f3n que le fue encomendada \u00a0a quien la represent\u00f3, porque nada de eso se observa. Distinto \u00a0es que ahora alegue que el hecho de no haberse \u00a0ejecutado cierto acto o agotado una determinada alternativa \u00a0defensiva, \u00a0derive en la afectaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Preciso \u00a0es se\u00f1alar que la incuria de la gestora del amparo, al \u00a0desentenderse del proceso en su contra, a pesar de que fue enterada \u00a0del mismo, no puede ir en su propio beneficio, m\u00e1xime que, \u00a0como se dijo en precedencia, el abogado que fue designado como \u00a0curador ad \u00a0litem \u00a0ejerci\u00f3 la labor encomendada, en la medida de sus \u00a0posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la actuaci\u00f3n censurada no puede calificarse como \u00a0violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la \u00a0inconformidad de la actora en los resultados obtenidos y, en ese \u00a0orden, no es factible endilgarle al curador ni a la autoridad \u00a0involucrada en el proceso ordinario, alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0conculcatoria de aquella garant\u00eda, pues resulta claro que en \u00a0todo momento le fue respetada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumidas cuentas, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional v\u00eda \u00a0para subsanar los efectos de su descuido, desconociendo el principio \u00a0acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa a su favor (CC \u00a0T-1231 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Pasando \u00a0a otro de los aspectos abordados por YOR \u00a0MERY CUBILLOS G\u00d3MEZ \u00a0en la opugnaci\u00f3n, \u00e9ste el referente a la no vinculaci\u00f3n \u00a0de las empresas de carga al proceso laboral, tema sobre el cual \u00a0refiri\u00f3 que se apartaba de lo expuesto por el Cuerpo Colegiado \u00a0de primer grado, imperativo es expresar que si la gestora del amparo \u00a0estimaba necesaria la vinculaci\u00f3n de las aludidas empresas, \u00a0debi\u00f3 haber concurrido al proceso ordinario y presentar all\u00ed \u00a0la respectiva pretensi\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s, por ejemplo, de la formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n \u00a0previa de \u00abno \u00a0comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como dicha \u00a0actividad no fue desarrollada, lejos se halla la posibilidad de que \u00a0los jueces constitucionales se adentren a realizar alg\u00fan tipo \u00a0de an\u00e1lisis a fin de identificar las hipot\u00e9ticas \u00a0falencias que, al respecto, pudieren encontrarse inmersas en las \u00a0determinaciones adoptadas, pues los argumentos sobre los que se \u00a0estructuran no fueron objeto de planteamiento y discusi\u00f3n ante \u00a0las instancias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia \u00a0constitucional, concretamente desde la sentencia C.C. C-590\/05, \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales son los siguientes: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible2. Esta exigencia es \u00a0comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no \u00a0previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de \u00a0todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al no haberse postulado nada sobre el particular en el mencionado \u00a0escenario, mal puede la gestora del amparo alegar tal aspecto a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la l\u00ednea de pensamiento, con fundamento en la cual se emiti\u00f3 \u00a0la sentencia acusada, para este juez constitucional emerge razonable, \u00a0ponderada y est\u00e1 debidamente sustentada en los preceptos que \u00a0gobiernan el reconocimiento reclamado, por lo que no es posible \u00a0considerar que sea producto de arbitrariedad o ajena al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, tal como lo estableciera la Corporaci\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, la Sala reitera que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. En torno a lo anterior, sea este el momento para \u00a0expresar a la recurrente que no es su oposici\u00f3n a lo \u00a0manifestado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte lo que \u00a0conduce a desechar que ella utiliz\u00f3 este mecanismo de amparo \u00a0con \u00a0la intenci\u00f3n clara de reabrir el debate jur\u00eddico, \u00a0toda vez que a tal consideraci\u00f3n se arriba al encontrar que en \u00a0el escrito introductorio lo \u00fanico que se hace es insistir en \u00a0puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de \u00a0sus espec\u00edficas competencias, motivo por el que la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestaci\u00f3n \u00a0son las mismas que contin\u00faan en el recurso; el actor que pidi\u00f3 \u00a0la condena del demandado, la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, \u00a0si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el \u00a0recurso lo mismo; el demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, \u00a0sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de \u00a0la pretensi\u00f3n (partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian \u00a0cuando se trata de los medios de impugnaci\u00f3n en sentido \u00a0estricto, es decir, de los recursos.1 \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, es dado aseverar que la acci\u00f3n de tutela lejos est\u00e1 \u00a0de poder ser aceptada cuando se edifica sobre v\u00edas de hecho \u00a0inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte \u00a0demandante tiene origen, \u00fanica y exclusivamente, en la \u00a0conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 por parte de los \u00a0funcionarios de conocimiento frente a su pretensi\u00f3n, lo cual \u00a0en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya \u00a0que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos \u00a0establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, \u00a0m\u00e1xime cuando en este tr\u00e1mite no es posible adentrarse \u00a0a efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto censurado, \u00a0como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte Constitucional -SU.132\/02-, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces son \u00a0aut\u00f3nomos e independientes para proferir sus decisiones. La \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional establecida en sede de tutela no \u00a0est\u00e1 llamada a sustituirlos ni a erigirse en \u00faltima \u00a0instancia de decisi\u00f3n, ni a resolver las cuestiones litigiosas \u00a0en los procesos. En materia probatoria, la revisi\u00f3n que \u00a0efect\u00faa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la \u00a0dificultad que \u00e9ste encuentra para calificar de fondo el \u00a0comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios \u00a0allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de \u00a0inmediatez del juez constitucional con respecto de la pr\u00e1ctica \u00a0de los mismos. Escapa de la \u00f3rbita de la competencia del juez \u00a0de tutela, no obstante la argumentaci\u00f3n de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoraci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba tal y como le corresponder\u00eda efectuar \u00a0al juez de la causa. El an\u00e1lisis que debe realizarse en la \u00a0sede de tutela, no se compara con los alcances de \u00a0las \u00a0potestades de los jueces para la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para \u00a0concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostraci\u00f3n \u00a0de los hechos en discusi\u00f3n. El juez de tutela cumple con la \u00a0funci\u00f3n de verificar si en la decisi\u00f3n pertinente se \u00a0evidencia una irregularidad protuberante con las caracter\u00edsticas \u00a0de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por \u00a0parte de la Corporaci\u00f3n judicial accionada, no es posible \u00a0acceder a la protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que la \u00a0decisi\u00f3n acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le \u00a0permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo \u00a0resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0y apreciaci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no \u00a0puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0se\u00f1alado, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 6 de octubre de 2021 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por YOR \u00a0MERY CUBILLOS G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2906-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no.120840 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 001) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0YOR \u00a0MERY CUBILLOS G\u00d3MEZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 6 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}