{"id":61560,"date":"2024-02-20T15:55:02","date_gmt":"2024-02-20T15:55:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2904-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:02","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:02","slug":"stp2904-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2904-2022\/","title":{"rendered":"STP2904-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2904-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 120870 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 001) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero once (11) de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ALCIDES \u00a0ALARC\u00d3N CRUZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que otorg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada a \u00a0instancia del prenombrado, respecto de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por las \u00a0Fiscal\u00edas 50 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y \u00a034 Delegada de la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante la citada \u00a0Corporaci\u00f3n, y el Complejo Penitenciario y Carcelario de \u00a0Bogot\u00e1 -COBOG \u00a0\u00abLa Picota\u00bb-. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la petici\u00f3n de amparo fue \u00a0resumida por el tribunal a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1. \u00a0De la demanda de tutela presentada por Alcides Alarc\u00f3n Cruz y \u00a0las pruebas allegadas al tr\u00e1mite constitucional, se pudo \u00a0extraer la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Se encuentra privado de su libertad desde el 9 de noviembre de 2006 \u00a0cuando fue capturado por miembros del CTI en el municipio de \u00a0Arbel\u00e1ez \u00a0\u2013Cundinamarca-. \u00a0As\u00ed, a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela lleva privado de su libertad, un total \u00a0de 14 a\u00f1os, 11 meses y 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0El proceso por el que fue capturado el 9 de noviembre de 2016, \u00a0corresponde al radicado sumario 2181 UNDH que se adelant\u00f3 por \u00a0los delitos de homicidio agravado y tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0agravado; ese asunto fue conocido en la etapa de juzgamiento por el \u00a0Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que el 22 \u00a0de enero de 2009 emiti\u00f3 sentencia condenatoria en su contra \u00a0(en juicio el radicado fue el 5000013107003 2007 00073) por los \u00a0delitos de homicidio agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, agravado. Tal decisi\u00f3n fue apelada y \u00a0en virtud de acuerdo de descongesti\u00f3n emitido por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el asunto fue \u00a0repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que, \u00a0mediante providencia del 19 de abril de 2021, declar\u00f3 la \u00a0prescrita la acci\u00f3n penal en el asunto y dispuso la libertad \u00a0inmediata del se\u00f1or Alarc\u00f3n Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Paralelamente, al proceso al que se hizo referencia, por ruptura de \u00a0la unidad procesal del mismo, tambi\u00e9n se adelantaba otra \u00a0investigaci\u00f3n por el delito \u00a0 de \u00a0 concierto \u00a0 para \u00a0 \u00a0delinquir agravado por \u00a0 hechos perpetrados entre el 2002 y febrero \u00a0de 2005. \u00a0Ese asunto es conocido por \u00a0 la Fiscal\u00eda 50 \u00a0Especializada \u00a0 de la UNDH bajo el radicado 1100160660642005 0002181, \u00a0dentro de dicho tr\u00e1mite, el 12 de diciembre de 2013 le \u00a0resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica imponiendo medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 Entonces, la orden de libertad \u00a0emitida \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Tribunal Superior de San Gil como consecuencia de la prescripci\u00f3n \u00a0no se \u00a0hizo \u00a0efectiva, puesto \u00a0que \u00a0era \u00a0requerido \u00a0por \u00a0las \u00a0otras \u00a0 diligencias y como el se\u00f1or Alcides Alarc\u00f3n Cruz adujo \u00a0que no le hab\u00eda comunicado sobre el requerimiento pendiente, \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0de \u00a0habeas \u00a0 \u00a0corpus \u00a0 para \u00a0 obtener \u00a0 su libertad \u00a0 la \u00a0 cual \u00a0 fue \u00a0 negada, \u00a0en providencias del 1\u00ba de julio y 6 de julio del 2021, pues \u00a0seg\u00fan indicaron esas providencias, \u00e9l ten\u00eda una \u00a0orden de detenci\u00f3n vigente en virtud de la medida de \u00a0aseguramiento decretada el 12 de diciembre de 2013, en la segunda \u00a0actuaci\u00f3n por concierto para delinquir agravado, conforme lo \u00a0dio a conocer la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Adujo el demandante que, como en la actualidad lleva privado de su \u00a0libertad 14 a\u00f1os, 11 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0que sumadas al tiempo de redenci\u00f3n de pena por actividades \u00a0desempe\u00f1adas en el penal donde estuvo recluido, donde descont\u00f3 \u00a04 meses por cada a\u00f1o, su privaci\u00f3n de la libertad suma \u00a0un total de 19 a\u00f1os, 7 meses y 15 d\u00edas. Por esa raz\u00f3n, \u00a0su apoderada solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 50 Especializada de \u00a0UDH la libertad provisional con fundamento en lo normado en el \u00a0numeral 2 art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, libertad por \u00a0pena cumplida, pues ya descont\u00f3 la pena m\u00e1xima que \u00a0puede impon\u00e9rsele por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado. Ese pedimento fue resuelto mediante resoluci\u00f3n del 6 \u00a0de julio de 2021, por \u00a0 cuyo \u00a0 medio \u00a0 la Fiscal\u00eda 50 \u00a0Especializada neg\u00f3 \u00a0 su \u00a0 solicitud, determinaci\u00f3n que \u00a0confirm\u00f3 la Fiscal\u00eda 34 de la Unidad Delegada ante El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el 24 \u00a0de septiembre de 2021 \u201cbajo el argumento que debe esperarse a \u00a0que se tase la pena por un Juez, para poder acceder a la libertad por \u00a0pena cumplida\u201d en ese segundo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0De otra parte, refiri\u00f3 el demandante que mediante comunicaci\u00f3n \u00a0del 14 de octubre de 2020 el COBOG La Picota le hizo saber que los \u00a0certificados de redenci\u00f3n de pena solo ser\u00e1n remitidos \u00a0al juez de ejecuci\u00f3n de penas que conozca de la sentencia que \u00a0se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Para \u00a0 el \u00a0 accionante Alcides \u00a0 Alarc\u00f3n \u00a0 Cruz las \u00a0 \u00a0actuaciones adelantadas por \u00a0las \u00a0Fiscal\u00edas \u00a0demandadas \u00a0 trasgreden \u00a0sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales a la \u00a0libertad y al debido proceso, pues de un lado, no se formaliz\u00f3 \u00a0su privaci\u00f3n de libertad ante el COBOG La \u00a0Picota \u00a0luego \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0San \u00a0 Gil ordenara su liberaci\u00f3n, de otra parte, porque la decisi\u00f3n \u00a0de negarle la libertad conforme a las reglas del art\u00edculo 360 \u00a0de la Ley 600 de 2020 constituye una v\u00eda de hecho porque se \u00a0interpreta la norma de manera errada lo que conlleva desconocer lo \u00a0reglado en el art\u00edculo 365 ibidem y sus derechos, pues lleva \u00a0recluido preventivamente m\u00e1s de 14 a\u00f1os lo cual lo hace \u00a0merecedor de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, el promotor del resguardo acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0para que \u00abme \u00a0sea otorgada la libertad por parte del director del INPEC, y se me \u00a0resuelvan mis peticiones relacionadas al requerimiento dispuesto, por \u00a0lo que deben otorgar la libertad provisional y cancelar la orden de \u00a0captura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 27 de octubre de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 50 Especializada inform\u00f3 que esa delegada fue \u00a0suprimida y la carga laboral fue reasignada a su hom\u00f3loga 47, \u00a0incluyendo la actuaci\u00f3n a que se refiere el aqu\u00ed \u00a0demandante. Adem\u00e1s de sostener que no ha vulnerado ninguna \u00a0prerrogativa de las invocadas por ALCIDES \u00a0ALARC\u00d3N CRUZ, \u00a0refiri\u00f3 que \u00abde \u00a0los argumentos expuestos por el accionante, se observa que guardan \u00a0similitud e identidad con los ya varias veces \u00a0planteados, \u00a0los \u00a0cuales ya fueron debatidos y resueltos por la Fiscal\u00eda 50 \u00a0Especializada, por los jueces de conocimiento de las acciones \u00a0constitucionales y por los Magistrados a quienes por reparto ha \u00a0correspondido las diversas solicitudes de nulidad, peticiones de \u00a0libertad, tutelas y habeas corpus, presentados por quien ejerce la \u00a0defensa del se\u00f1or \u00a0ALCIDES ALARCON CRUZ.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda 34 se limit\u00f3 a hacer una breve \u00a0rese\u00f1a de las actuaciones surtidas a su cargo, dentro del \u00a0tr\u00e1mite cuestionado por el gestor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo del 8 de noviembre \u00a0de 2021, \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada. Como consecuencia de ello, orden\u00f3 \u00a0\u00ab \u00a0a \u00a0 la Fiscal\u00eda \u00a047 \u00a0Especializada \u00a0de \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0\u2013Especializada contra violaciones de los Derechos Humanos \u00a0resolver la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0libertad provisional presentada \u00a0por \u00a0Alcides \u00a0Alarc\u00f3n Cruz aplicando el art\u00edculo 361 de la \u00a0Ley 600 de 2000 para analizar la causal de libertad contenida en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 365 ejusdem por \u00e9l \u00a0invocado, para lo cual se le otorga un plazo de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas \u00a0contadas \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0esta \u00a0 providencia, par\u00e1metros que la Fiscal\u00eda 34de la Unidad \u00a0de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0deber\u00e1 tener en cuenta en caso de que la determinaci\u00f3n \u00a0sea apelada\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, \u00abal \u00a0Director \u00a0 del Complejo \u00a0 Penitenciario \u00a0 y Carcelario \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0-COBOG \u201cLa Picota\u201d emitir \u00a0las \u00a0certificaciones \u00a0correspondiente \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0actividades \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0redenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0pena desempe\u00f1adas por el se\u00f1or Alcides Alarc\u00f3n \u00a0Cruz durante el tiempo en el que ha estado privado de la libertad en \u00a0ese penal, para lo cual se le otorgar\u00e1 un plazo de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la sentencia de primera instancia, el actor la impugn\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, en el que se limit\u00f3 \u00a0a manifestar que \u00abNo \u00a0se ha resuelto la detenci\u00f3n o privaci\u00f3n de libertad por \u00a0lo que estoy detenido ilegalmente\u00bb. \u00a0Posteriormente, la abogada defensora del promotor del resguardo, al \u00a0interior del proceso con radicado 11001606606420050002181, \u00a0alleg\u00f3 escrito coadyuvando la alzada propuesta y haciendo \u00a0\u00e9nfasis en las razones por las cuales, a su juicio, no debe \u00a0ser negada la petici\u00f3n liberatoria de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n, pues el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y petici\u00f3n del demandante se ajusta al marco \u00a0jur\u00eddico aplicable y, adem\u00e1s, no fue controvertido por \u00a0ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, advierte la Corte que la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0ALCIDES \u00a0ALARC\u00d3N CRUZ, seg\u00fan \u00a0la cual a la fecha no le ha sido resuelta su solicitud de libertad \u00a0provisional, tal y como dispuso el tribunal de primera instancia, \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, en tanto, de los documentos \u00a0allegados al plenario durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, \u00a0se establece que la Fiscal\u00eda 47 de la Unidad Especializada \u00a0Contra Violaciones a los Derechos Humanos, al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0con radicado 1100160660642005000218100, \u00a0emiti\u00f3 decisi\u00f3n del 12 de noviembre de 2021, \u00a0resolviendo de fondo el reclamo del aqu\u00ed demandante, en el \u00a0sentido de negar la petici\u00f3n liberatoria, providencia contra \u00a0la cual proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0tal y como all\u00ed se anuncia, siendo notificada al accionante a \u00a0trav\u00e9s de las autoridades carcelarias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, contrario a lo afirmado por el recurrente, refulge evidente \u00a0que en el sub \u00a0lite, \u00a0por lo menos en ese aspecto, \u00a0se super\u00f3 la situaci\u00f3n conculcadora alegada por \u00e9ste \u00a0que \u00a0dio origen a la demanda de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0con lo cual se verifica \u00a0la existencia de la denominada carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los reparos que eventualmente tenga el impugnante frente al \u00a0contenido del pronunciamiento en cita, constituye un debate ajeno a \u00a0este mecanismo excepcional, por lo que \u00a0emitir un juicio de valor respecto del acierto o no de la decisi\u00f3n \u00a0de la delegada de la fiscal\u00eda, implicar\u00eda una \u00a0intervenci\u00f3n indebida del \u00a0juez de tutela, frente a la competencia del funcionario natural, \u00a0m\u00e1xime ante la posibilidad de agotar los medios defensivos \u00a0para controvertir la determinaci\u00f3n adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el numeral 2\u00ba de la parte resolutiva del fallo del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que concedi\u00f3 el amparo promovido por ALCIDES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALARC\u00d3N CRUZ, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONFIRMAR en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo dem\u00e1s la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2904-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 120870 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 001) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero once (11) de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ALCIDES \u00a0ALARC\u00d3N CRUZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}