{"id":61559,"date":"2024-02-20T15:55:02","date_gmt":"2024-02-20T15:55:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2903-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:02","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:02","slug":"stp2903-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2903-2022\/","title":{"rendered":"STP2903-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2903- \u00a02022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120908 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0001 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JUAN \u00a0FELIPE \u00c1LVAREZ VILLA, \u00a0en contra de la sentencia del 11 de noviembre de 2021, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio de la \u00a0cual declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a \u00a0los Juzgados 4\u00ba Penal del Circuito Especializado y 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fue vinculado el \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0Medell\u00edn -El Pedregal-, con el objeto de que se pronunciara \u00a0sobre los hechos, argumentos y pretensiones mencionados en la demanda \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial, \u00a0el \u00a015 de mayo de 2018 JUAN \u00a0FELIPE \u00c1LVAREZ VILLA \u00a0fue condenado por el Jugado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Medell\u00edn a 79.2 meses de prisi\u00f3n, tras haber sido \u00a0hallado responsable por la comisi\u00f3n del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0La sentencia cobr\u00f3 ejecutoria ese mismo d\u00eda y la \u00a0vigilancia del cumplimiento de la sanci\u00f3n actualmente le \u00a0corresponde al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de la misma ciudad. El accionante lleva privado de su \u00a0libertad desde el 14 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0cumple con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, en marzo de 2021 JUAN \u00a0FELIPE \u00c1LVAREZ VILLA \u00a0le solicit\u00f3 al juzgado ejecutor la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio de la libertad \u00a0condicional. \u00a0Sin embargo, mediante auto del 23 de junio de 2021, dicho estrado le \u00a0neg\u00f3 \u00a0al accionante lo solicitado, dada la gravedad de la conducta punible \u00a0y el incumplimiento de los fines resocializadores de la pena. \u00a0Inconforme, el promotor del amparo apel\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada y, en providencia del 12 de octubre de 2021, el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0confirm\u00f3 \u00a0lo decidido por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0estas decisiones afectan su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0por contener en su seno un defecto \u00a0sustantivo, \u00a0JUAN \u00a0FELIPE \u00c1LVAREZ VILLA \u00a0solicit\u00f3 que ellas sean dejadas \u00a0sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se le ordene \u00a0a los Juzgados 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y 4\u00ba Penal del Circuito Especializado que le concedan \u00a0el beneficio de la libertad \u00a0condicional, \u00a0sin atender a la sola valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 3 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los juzgados demandados y al establecimiento \u00a0carcelario vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, tras aprobar un preacuerdo suscrito entre \u00a0la fiscal\u00eda y el procesado, el 15 de mayo de 2018 conden\u00f3 \u00a0a JUAN \u00a0FELIPE \u00c1LVAREZ VILLA, \u00a0por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0a 79.2 meses de prisi\u00f3n. Record\u00f3 que, posteriormente, \u00a0en auto del 12 de octubre de 2021, confirm\u00f3 \u00a0la negativa del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad de otorgarle al sentenciado el \u00a0beneficio de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que ese estrado no ha vulnerado los derechos fundamentales que le \u00a0asisten al actor y que, de todas formas, sobre las providencias \u00a0acusadas no se concreta ninguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad de la tutela frente a pronunciamientos judiciales, \u00a0ni se advierte debidamente argumentado el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A continuaci\u00f3n, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 \u00a0que vigila la condena que pesa sobre JUAN \u00a0FELIPE \u00c1LVAREZ VILLA \u00a0y que, en efecto, el 23 de junio de 2021 neg\u00f3 \u00a0el beneficio de la libertad \u00a0condicional \u00a0que fue solicitado por el interno. Agreg\u00f3 que esa \u00a0determinaci\u00f3n se fund\u00f3 en el incumplimiento del \u00a0requisito subjetivo se\u00f1alado en el art\u00edculo 30 de la \u00a0Ley 1709 de 2014 y en la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta punible, de cara a los fines resocializadores de la pena. \u00a0Relat\u00f3 que, en su decisi\u00f3n, concluy\u00f3 que el \u00a0tutelante a\u00fan requiere del tratamiento penitenciario, pues no \u00a0se encuentra completamente reformado. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 \u00a0que la providencia en menci\u00f3n fue apelada y posteriormente \u00a0confirmada \u00a0por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad \u00a0\u201cEl Pedregal\u201d de Medell\u00edn afirm\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales que reclama JUAN \u00a0FELIPE \u00c1LVAREZ VILLA, \u00a0m\u00e1xime cuando ha remitido al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad todos los documentos \u00a0solicitados a efectos de realizar el estudio necesario para conceder \u00a0-o negar- el beneficio de la libertad \u00a0condicional \u00a0que pidi\u00f3 el actor. Agreg\u00f3 que, dada la naturaleza de \u00a0las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela, esa entidad \u00a0carece de legitimidad \u00a0en la causa por pasiva \u00a0para pronunciarse sobre aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>5. En sentencia \u00a0del 11 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn resolvi\u00f3 negar \u00a0el \u00a0amparo invocado por JUAN \u00a0FELIPE \u00c1LVAREZ VILLA, \u00a0con fundamento en que la valoraci\u00f3n realizada por los juzgados \u00a0accionados frente a la gravedad de la conducta punible cometida por \u00a0el gestor del amparo no comparte identidad de hechos y causa con \u00a0respecto al estudio efectuado en el proceso penal pues, lejos de \u00a0determinar la responsabilidad del procesado, se dirige a establecer \u00a0si es necesario -o no- continuar con la ejecuci\u00f3n de la \u00a0condena. A\u00f1adi\u00f3 que el simple hecho de que las \u00a0autoridades demandadas no hubieran accedido a las pretensiones del \u00a0extremo activo no significa, per \u00a0se, \u00a0que se hubiera actuado de manera negligente o por fuera de las \u00a0competencias y facultades que legalmente les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0el fallo de primera instancia, JUAN \u00a0FELIPE \u00c1LVAREZ VILLA la \u00a0impugn\u00f3, \u00a0afirmando que, al valorar la gravedad de la conducta, las decisiones \u00a0atacadas s\u00f3lo tuvieron en cuenta lo expuesto en la sentencia \u00a0condenatoria sobre la afectaci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos, sin reparar que la conducta se cometi\u00f3 con \u00a0ausencia de circunstancias de mayor punibilidad. Tampoco tuvieron en \u00a0cuenta el comportamiento del condenado en prisi\u00f3n ni \u00a0realizaron un an\u00e1lisis de su personalidad. Por lo anterior, \u00a0resalt\u00f3 que dichos pronunciamientos desconocen el precedente \u00a0judicial relevante y presentan una motivaci\u00f3n insuficiente, \u00a0pues s\u00f3lo fundan su postura en una valoraci\u00f3n parcial \u00a0de la gravedad de la conducta punible. Por \u00faltimo, concluy\u00f3 \u00a0que el juez de tutela de primera instancia, al replicar esta serie de \u00a0errores, tambi\u00e9n emiti\u00f3 una providencia que se \u00a0encuentra viciada y, por consiguiente, \u00e9sta debe revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>7. La impugnaci\u00f3n \u00a0se concedi\u00f3 mediante auto del 18 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que le corresponde establecer si se han afectado los derechos \u00a0fundamentales de JUAN \u00a0FELIPE \u00c1LVAREZ VILLA, \u00a0como consecuencia de la negativa de las autoridades accionadas de \u00a0acceder a su petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como primera \u00a0medida, en camino a resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte, es necesario recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden, \u00a0abordando el examen de fondo de la inconformidad exhibida por el \u00a0gestor del resguardo, encuentra la Corte que JUAN \u00a0FELIPE \u00c1LVAREZ VILLA \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el examen \u00a0que debe efectuar el juez de ejecuci\u00f3n de penas al momento de \u00a0determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, \u00a0esta Sala en un caso similar (sentencia \u00a0STP15806-2019), \u00a0advirti\u00f3 que dicho an\u00e1lisis debe realizarse en su \u00a0integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere \u00a0la sentencia condenatoria, en la que adem\u00e1s de la gravedad y \u00a0modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor \u00a0o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos \u00a0como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el \u00a0comportamiento del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0datos \u00fatiles que permitan analizar la necesidad de continuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, como \u00a0bien lo es la participaci\u00f3n del condenado en las actividades \u00a0programadas en la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle y \u00a0justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas de forma particular al \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia \u00a0examinaron la solicitud de JUAN \u00a0FELIPE \u00c1LVAREZ VILLA \u00a0de cara \u00a0al art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757 de \u00a02014, y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn destac\u00f3 que, pese a cumplir con \u00a0el factor objetivo, acreditar su arraigo social y familiar, adem\u00e1s \u00a0de haber observado un adecuado desempe\u00f1o durante su \u00a0confinamiento intramural, el cual fue catalogado de bueno y ejemplar, \u00a0no puede hacerse caso omiso de la gravedad de la conducta delictiva \u00a0perpetrada por el accionante. En tal sentido, record\u00f3 que, de \u00a0acuerdo con la sentencia condenatoria, JUAN \u00a0FELIPE \u00c1LVAREZ VILLA \u00a0hizo parte de la organizaci\u00f3n criminal denominada \u00a0\u201cOd\u00edn-Caicedo\u201d, \u00a0que opera desde el a\u00f1o 2006 en una serie de barrios de la \u00a0ciudad de Medell\u00edn. Dicha estructura se dedica a cometer \u00a0extorsiones, desplazamientos forzados, homicidios, tr\u00e1fico de \u00a0armas y de estupefacientes y secuestros, manteniendo a la comunidad \u00a0en un ambiente de p\u00e1nico, terror y zozobra. El aqu\u00ed \u00a0demandante era uno de los cabecillas de la organizaci\u00f3n, fue \u00a0parte del grupo de sicarios y participaba en la comercializaci\u00f3n \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn encontr\u00f3 acorde el razonamiento del a \u00a0quo, \u00a0al sustentarse en el contexto f\u00e1ctico descrito en su momento \u00a0en la sentencia condenatoria proferida en contra de JUAN \u00a0FELIPE \u00c1LVAREZ VILLA. \u00a0Agreg\u00f3 que, al momento de emitir la sentencia de primer grado, \u00a0el juez de conocimiento advirti\u00f3 que el accionar del promotor \u00a0del amparo puso en peligro efectivo el bien jur\u00eddicamente \u00a0tutelado por la disposici\u00f3n transgredida, es decir, la \u00a0seguridad p\u00fablica. A\u00f1adi\u00f3 que, adicionalmente, \u00a0el juicio de reproche efectuado por el a \u00a0quo \u00a0le otorg\u00f3 una mayor relevancia a la gravedad de la conducta \u00a0atribuida al acusado, habida cuenta que \u00e9l era un de las \u00a0personas que encabezaban la organizaci\u00f3n delictiva, controlaba \u00a0el grupo de sicarios y coordinaba todo lo relacionado con la \u00a0comercializaci\u00f3n de sustancias estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3 que \u201cresulta \u00a0 de \u00a0vital \u00a0importancia \u00a0frente \u00a0al \u00a0caso \u00a0presente, analizar la \u00a0trascendencia del comportamiento punible desplegado, y propender por \u00a0una ponderaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s \u00a0amplia, \u00a0que no \u00a0solo \u00a0involucra \u00a0 la \u00a0gravedad, sino todos \u00a0aquellos aspectos que rodearon la comisi\u00f3n \u00a0de las conductas en cada caso concreto, atendiendo a la valoraci\u00f3n \u00a0que al respecto, hizo el Juez de Conocimiento al dictar sentencia, \u00a0siendo preciso \u00a0establecer \u00a0c\u00f3mo \u00a0se \u00a0ha \u00a0dado \u00a0el \u00a0proceso \u00a0 de \u00a0resocializaci\u00f3n, con \u00a0informaci\u00f3n clara, \u00a0completa \u00a0 y \u00a0precisa \u00a0que \u00a0permita \u00a0realizar \u00a0el \u00a0comparativo \u00a0y \u00a0as\u00ed \u00a0ponderar, \u00a0para decidir si lo aconsejable es conceder el subrogado \u00a0que se reclama\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, el juez especializado, luego de verificar los \u00a0otros requisitos y de aclarar que la pena m\u00ednima impuesta \u00a0obedeci\u00f3 a la negociaci\u00f3n celebrada con la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y no a la poca gravedad del \u00a0comportamiento delictivo desplegado, destac\u00f3 que el informe \u00a0del establecimiento carcelario \u201cno \u00a0 da \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0que el \u00a0proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n, comparada \u00a0con \u00a0la manera \u00a0de \u00a0ejecutar \u00a0la \u00a0conducta \u00a0 punible que \u00a0no \u00a0evidenci\u00f3 ning\u00fan \u00a0aspecto \u00a0especial \u00a0 a \u00a0considerar \u00a0en \u00a0favor \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0Procesado, informen \u00a0que \u00a0la persona condenada sea merecedora de la libertad condicional, no \u00a0hay aspectos en esa resocializaci\u00f3n que \u00a0informen \u00a0que \u00a0el \u00a0 se\u00f1or \u00a0condenado \u00a0en \u00a0verdad ha \u00a0reorientado \u00a0su proyecto \u00a0de \u00a0 vida y ha \u00a0adquirido \u00a0el \u00a0compromiso \u00a0con \u00a0la \u00a0comunidad, o \u00a0que \u00a0 haya logrado aceptar \u00a0que \u00a0existen \u00a0unas \u00a0normas \u00a0que \u00a0debe \u00a0cumplir, \u00a0unos \u00a0derechos \u00a0ajenos \u00a0que \u00a0debe respetar, para de ese modo analizar \u00a0si se ha satisfecho el proceso de resocializaci\u00f3n, si el \u00a0tratamiento penitenciario ha tenido los efectos para los que se \u00a0implement\u00f3, al punto que \u00a0justifique \u00a0el \u00a0otorgamiento \u00a0de \u00a0la \u00a0 Libertad \u00a0Condicional, \u00a0aun \u00a0por \u00a0encima \u00a0de \u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0la \u00a0conducta punible \u00a0por \u00a0la que fue \u00a0condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en ello, el juez de segundo grado consider\u00f3 que \u201cel \u00a0 solo \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0las \u00a0diferentes \u00a0actividades \u00a0dentro del \u00a0penal, y un buen comportamiento, son insuficientes, comparados con la \u00a0manera en la \u00a0que \u00a0despleg\u00f3 \u00a0los \u00a0comportamientos \u00a0delictivos, \u00a0 para \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0es \u00a0merecedor del beneficio deprecado, y por \u00a0tanto, lo que se exige es que el se\u00f1or Condenado contin\u00fae \u00a0con \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n \u00a0impuesta, \u00a0en \u00a0 especial, \u00a0cuando \u00a0la \u00a0pena \u00a0ya se \u00a0ha disminuido \u00a0en \u00a0forma \u00a0generosa, en \u00a0raz\u00f3n \u00a0del \u00a0preacuerdo en \u00a0el \u00a0que se \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0 una rebaja \u00a0del \u00a045% \u00a0de \u00a0la \u00a0pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0queda visto, con fundamento en dicha valoraci\u00f3n del \u00a0comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el \u00a0accionante, ambas autoridades elaboraron un diagn\u00f3stico que no \u00a0permite acceder a su pretensi\u00f3n, pero s\u00ed concluir que \u00a0es \u00a0necesario que contin\u00fae con el tratamiento penitenciario \u00a0intramural, para no poner en riesgo a la comunidad, ni enviar un \u00a0mensaje de desconfianza, impunidad y zozobra a la sociedad, pero s\u00ed \u00a0propender por la convivencia pac\u00edfica y arm\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, refulge evidente que los funcionarios judiciales \u00a0demandados emitieron sus decisiones bajo par\u00e1metros de \u00a0ponderaci\u00f3n, con fundamento en los cuales entraron a \u00a0determinar qu\u00e9 resulta m\u00e1s provechoso para el encausado \u00a0y la comunidad: si continuar la ejecuci\u00f3n de la pena en \u00a0establecimiento carcelario o proceder con la libertad del \u00a0sentenciado. De tal ejercicio, sin dejar de valorar los dem\u00e1s \u00a0aspectos se\u00f1alados por el legislador, la conclusi\u00f3n \u00a0apunt\u00f3 a que los delitos por los cuales ha sido castigado JUAN \u00a0FELIPE \u00c1LVAREZ VILLA, \u00a0mismos que \u00a0fueron catalogados por el juez fallador en la providencia de condena \u00a0como de una entidad grave, seg\u00fan el relato de los hechos, debe \u00a0imponerse por encima de cualquier otra circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pensar que el \u00a0comportamiento del promotor de la acci\u00f3n no reviste mayor \u00a0atenci\u00f3n y sanci\u00f3n por parte del Estado, llevar\u00eda \u00a0sin duda a que la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general que \u00a0debe cumplir la sanci\u00f3n penal est\u00e9 llamada al fracaso \u00a0y, de contera, el \u201c(&#8230;) \u00a0fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la \u00a0concordia nacional\u201d1 \u00a0que se impone a la justicia, se ver\u00eda burlado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese hilo \u00a0conductor, los \u00a0razonamientos plasmados en los prove\u00eddos cuestionados se \u00a0advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en \u00a0las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del \u00a0mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala \u00a0alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 4\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado, ambos de Medell\u00edn, obedeci\u00f3 \u00a0a una labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en \u00a0la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, \u00a0dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0condiciones anotadas, se confirma \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 11 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio de la cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JUAN \u00a0FELIPE \u00c1LVAREZ VILLA, \u00a0de \u00a0acuerdo con los motivos consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 270 de 1996, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2903- \u00a02022 \u00a0 Radicado \u00a0120908 \u00a0 Acta \u00a0001 \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JUAN \u00a0FELIPE \u00c1LVAREZ VILLA, \u00a0en contra de la sentencia del 11 de noviembre de 2021, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}