{"id":61558,"date":"2024-02-20T15:55:02","date_gmt":"2024-02-20T15:55:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2902-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:02","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:02","slug":"stp2902-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2902-2022\/","title":{"rendered":"STP2902-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>STP2902- \u00a02022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0121066 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0001 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de \u00a0LUIS \u00a0ALFONSO ESCOBAR HOLGU\u00cdN, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0Colpensiones y el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Cardona \u00a0Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial, en febrero de 2017 Jes\u00fas Antonio Cardona \u00a0Guti\u00e9rrez present\u00f3 una demanda ordinaria laboral en \u00a0contra de Colpensiones y de LUIS \u00a0ALFONSO ESCOBAR HOLGU\u00cdN, \u00a0con el objeto de que se declarara la existencia de una serie de \u00a0contratos laborales y se condenara al segundo al pago de los aportes \u00a0a pensi\u00f3n, correspondientes al periodo de ejecuci\u00f3n de \u00a0aquellos convenios. El 18 de enero de 2018, el Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Armenia profiri\u00f3 sentencia por medio \u00a0de la cual accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, el \u00a0accionante present\u00f3 apelaci\u00f3n y, en pronunciamiento del \u00a016 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Armenia modific\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado, en el sentido de se\u00f1alar que entre \u00a0las partes \u00fanicamente se ejecut\u00f3 un (1) contrato \u00a0laboral. Contra esa decisi\u00f3n el interesado promovi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue concedido \u00a0por el tribunal y posteriormente admitido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante auto del 12 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u00a0del traslado para presentar la correspondiente demanda corri\u00f3 \u00a0entre el 20 de febrero de 2020 y el 18 de marzo de ese a\u00f1o. \u00a0Empero, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 \u00a0los t\u00e9rminos judiciales a partir del 16 de marzo y hasta el 30 \u00a0de junio de aquel a\u00f1o, en virtud de la emergencia sanitaria \u00a0declarada a nivel nacional, el periodo del traslado no culmin\u00f3 \u00a0sino hasta el 3 de julio, fecha en la cual se present\u00f3 la \u00a0precitada demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, el 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral profiri\u00f3 un auto mediante el cual declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n presentado por LUIS \u00a0ALFONSO ESCOBAR HOLGU\u00cdN. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n \u00e9ste present\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n y, en pronunciamiento del 5 de mayo de 2021, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada dispuso no \u00a0reponer \u00a0la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0las dos \u00faltimas providencias rese\u00f1adas adolecen de un \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0y constituyen unas decisiones \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0el apoderado de LUIS \u00a0ALFONSO ESCOBAR HOLGU\u00cdN \u00a0solicit\u00f3 que las mismas sean dejadas \u00a0sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se le ordene \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que admita \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 3 de diciembre de 2021, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a la autoridad accionada y terceros con \u00a0inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el auto del 5 de mayo de 2021, por medio del cual resolvi\u00f3 \u00a0la reposici\u00f3n presentada en contra del prove\u00eddo del 4 \u00a0de noviembre del a\u00f1o anterior, fue notificado por estado \u00a0del 13 de mayo siguiente, lo que implica que esta acci\u00f3n \u00a0constitucional no cumple con el presupuesto de inmediatez, \u00a0si se tiene en cuenta que ella se present\u00f3 el 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2021, sin que se hubiera ofrecido explicaci\u00f3n \u00a0alguna que justifique la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, afirm\u00f3 que, incluso si se estudiara el fondo \u00a0de la petici\u00f3n de amparo, lo cierto es que tanto el Acuerdo \u00a01444 de 2020, emanado de la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, como el Acuerdo 51 de 2020, emanado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, establecieron que los t\u00e9rminos \u00a0judiciales se suspendieron el 16 de marzo de aquel a\u00f1o y se \u00a0reanudaron a partir del 27 de mayo siguiente, de manera que el \u00a0t\u00e9rmino para interponer la demanda de casaci\u00f3n venci\u00f3 \u00a0el 1\u00ba de junio de 2020. Agreg\u00f3 que, igualmente, el \u00a0accionante no se encontraba dentro del grupo etario cubierto por las \u00a0medidas de aislamiento preventivo obligatorio ordenadas por el \u00a0Gobierno Nacional, pues ellas afectaban a los mayores de 70 a\u00f1os \u00a0y el demandante contaba con 64 a\u00f1os al momento de la vigencia \u00a0de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, tanto Colpensiones como el P.A.R.I.S.S. argumentaron \u00a0falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0toda vez que las pretensiones contenidas en el escrito de tutela se \u00a0dirigen estrictamente contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte y no frente a esas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0mencionado los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos se \u00a0han reiterado en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de las exigencias generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los vicios espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo \u00a0al caso concreto, advierte \u00a0la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta \u00a0inoportuno, dado que se produce a m\u00e1s de 6 meses despu\u00e9s \u00a0de la comunicaci\u00f3n del auto del 5 de mayo de 20211, \u00a0que desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado en \u00a0contra del auto del 4 de noviembre del a\u00f1o anterior, sin \u00a0explicaci\u00f3n v\u00e1lida que justifique su inactividad en el \u00a0interregno comprendido entre aquella notificaci\u00f3n y el inicio \u00a0de este tr\u00e1mite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, \u00a0que constituye requisito de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos \u00a0fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino razonable. De lo \u00a0contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n urgente \u00a0(Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, \u00a0conviene recordar que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela es posible, siempre que se \u00a0pruebe la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0de manera que se re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, \u00a0mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, \u00a0estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que \u00a0ver con la evaluaci\u00f3n de la inminencia de un da\u00f1o de \u00a0esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la inminencia de un \u00a0perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe \u00a0requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse \u00a0de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la \u00a0implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, este \u00a0presupuesto est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el principio de \u00a0inmediatez \u00a0respecto \u00a0del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferentes, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un recurso \u00a0eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0circunstancias, para esta Corporaci\u00f3n no se aprecia \u00a0la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez de \u00a0tutela, \u00a0como \u00a0tampoco puede presumirse si se observa que LUIS \u00a0ALFONSO ESCOBAR HOLGU\u00cdN, \u00a0por intermedio de su apoderado, no \u00a0acudi\u00f3 al aparato judicial con la prontitud que se esperar\u00eda \u00a0de parte de quien afirma haber sido afectado por la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala accionada; adem\u00e1s, con \u00a0ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno \u00a0Nacional por la pandemia del virus COVID-19, los canales digitales \u00a0fueron dispuestos al interior del servicio de administraci\u00f3n \u00a0de justicia para garantizar el acceso de los ciudadanos a \u00e9ste \u00a0y no se verific\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0judiciales en trat\u00e1ndose de acciones de tutela, de manera que \u00a0el actor siempre tuvo a su alcance este instrumento excepcional para \u00a0hacer uso oportuno y adecuado de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con todo, aun \u00a0si se pasara por alto el cumplimiento de este presupuesto, encuentra \u00a0la Corte que el apoderado judicial de LUIS \u00a0ALFONSO ESCOBAR HOLGU\u00cdN \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho \u00a0en la providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, es decir, no acredit\u00f3 que la \u00a0providencia reprobada est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es importante reiterar que, tal y como qued\u00f3 \u00a0establecido tanto en el auto del 4 de noviembre de 2020 como en el \u00a0del 5 de mayo del a\u00f1o siguiente, los t\u00e9rminos \u00a0judiciales se reanudaron a partir del 27 de mayo de 2020, inclusive, \u00a0tal y como lo dispuso el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 051 del \u00a022 de mayo de aquel a\u00f1o, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. En tal sentido, en el auto del 5 \u00a0de mayo se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImporta \u00a0recordar que los t\u00e9rminos judiciales fueron suspendidos a \u00a0partir del d\u00eda 16 de marzo de 2020 debido a las condiciones de \u00a0salud p\u00fablica originadas por la pandemia COVID 19, sin \u00a0embargo, mediante Acuerdo 1444 de 2020, proferido por la Sala Plena \u00a0de esta Corporaci\u00f3n y, posteriormente, a trav\u00e9s del \u00a0Acuerdo 051 del mismo a\u00f1o, dictado por esta Sala, se \u00a0reanudaron los mismos a partir del 27 de mayo de 2020, se dispuso el \u00a0uso de herramientas tecnol\u00f3gicas y se implement\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n de providencias por estado y edicto a trav\u00e9s \u00a0de la p\u00e1gina web de la Corporaci\u00f3n, misma donde se \u00a0publicaron las decisiones atr\u00e1s enunciadas, como en los dem\u00e1s \u00a0canales virtuales y de comunicaci\u00f3n de los que dispone la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Acuerdo No. 51 del 22 de mayo de 2020, \u00abPor el cual \u00a0se adoptan medidas en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para el \u00a0tr\u00e1mite interno de los asuntos de su competencia, con el \u00a0prop\u00f3sito de implementar para los mismos el trabajo no \u00a0presencial, en casa, remoto o a distancia y el uso de tecnolog\u00edas \u00a0y herramientas telem\u00e1ticas\u00bb, en su art\u00edculo 6, \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a06\u00b0. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS: Se \u00a0levantar\u00e1 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y, en \u00a0consecuencia, se reanudar\u00e1n los mismos, a partir del 27 de \u00a0mayo de 2020, inclusive\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, como a partir del 27 de mayo de 2020 se reanudaron los \u00a0t\u00e9rminos judiciales en lo que respecta a esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n, el interesado pod\u00eda cumplir holgadamente con \u00a0la carga correspondiente hasta el 1 de junio de ese a\u00f1o, \u00a0empero, transcurri\u00f3 dicho plazo en silencio y s\u00f3lo \u00a0hasta el 3 y 6 de julio de 2020, m\u00e1s de un mes posteriormente, \u00a0present\u00f3 la respectiva demanda de casaci\u00f3n, esto es, \u00a0extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que ata\u00f1e al argumento del recurrente referido a \u00a0las medidas de aislamiento preventivo para las personas mayores, \u00a0adoptadas por el Ministerio de Salud, es del caso advertir que la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 464 del 18 de marzo de 2020, en su art\u00edculo \u00a01 contempl\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a01. Ord\u00e9nese la medida sanitaria obligatoria de aislamiento \u00a0preventivo, para las personas mayores de 70 a\u00f1os, a partir del \u00a0veinte (20) de marzo de 2020 a las siete de la ma\u00f1ana (7:00 \u00a0a.m.) hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la noche \u00a0(12:00 pm)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0medida fue extendida en la Resoluci\u00f3n No 844 del 26 de mayo de \u00a02020, en su art\u00edculo 2, numeral 2.2; previendo excepciones \u00a0adicionales para la salida de estos ciudadanos a las ya previstas en \u00a0la Resoluci\u00f3n antes citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.2 \u00a0Extender hasta el 31 de agosto de 2020, las medidas sanitarias de \u00a0aislamiento y cuarentena preventivos para las personas mayores de 70 \u00a0a\u00f1os, previsto en la Resoluci\u00f3n 464 de 2020. Para \u00a0proteger su salud mental, adem\u00e1s de las excepciones previstas \u00a0en dicha Resoluci\u00f3n, se permitir\u00e1 su salida en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones que defina este Ministerio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el representado judicialmente no se encontraba en el grupo \u00a0etario cubierto por las medidas que ahora pretende hacer valer, ni \u00a0tampoco ten\u00eda que haber gestionado sus salidas y diligencias \u00a0de conformidad con las excepciones all\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a todo lo anterior, ni el planteo formulado por el recurrente \u00a0favorece su impugnaci\u00f3n, ni para la extensi\u00f3n del \u00a0apoderamiento judicial requer\u00eda de desplazamiento alguno, \u00a0pues, como al comienzo se indic\u00f3, bien pudo ejecutar los actos \u00a0procesales que quisiera mediante el uso de los canales telem\u00e1ticos \u00a0y tecnol\u00f3gicos dispuestos por la Corporaci\u00f3n para esos \u00a0prop\u00f3sitos, como tampoco requer\u00eda extender un nuevo \u00a0apoderamiento para la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 77 CGP), de modo que, resultando a todas luces \u00a0extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n de la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, no es posible reponer la decisi\u00f3n \u00a0atacada, sino antes bien, mantenerla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte considera que los argumentos anteriormente expuestos se ofrecen \u00a0razonables, debidamente motivados y suficientes para explicar la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0En esa medida, no es posible para esta Corporaci\u00f3n concluir \u00a0que sobre los pronunciamientos acusados se hubiere concretado alguna \u00a0causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales \u00a0y, en esa medida, no es posible entrar a anular o modificar los \u00a0efectos de tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado por el apoderado de LUIS \u00a0ALFONSO ESCOBAR HOLGU\u00cdN, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, de conformidad con las razones se\u00f1aladas con \u00a0antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizada en el estado del 13 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 STP2902- \u00a02022 \u00a0 Radicado \u00a0121066 \u00a0 Acta \u00a0001 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de \u00a0LUIS \u00a0ALFONSO ESCOBAR HOLGU\u00cdN, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}