{"id":61557,"date":"2024-02-20T15:55:02","date_gmt":"2024-02-20T15:55:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2901-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:02","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:02","slug":"stp2901-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2901-2022\/","title":{"rendered":"STP2901-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2901-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 001 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JESULIVER \u00a0ROJAS RINC\u00d3N, \u00a0actuando \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija MJRP, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bucaramanga, as\u00ed como la Direcci\u00f3n General y \u00a0Subdirecci\u00f3n de Talento Humano del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d y el subdirector del \u00a0establecimiento carcelario de la referida ciudad, Roger \u00a0Adri\u00e1n Murillo Palomino. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n \u00a0con lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Indic\u00f3 el promotor de la acci\u00f3n que es empleado del \u00a0INPEC, en el nivel Directivo, desde el a\u00f1o 2009 y hasta el mes \u00a0de junio de 2019, en el que fue declarado insubsistente, se\u00f1alando \u00a0que por ello inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el cual \u00a0ampar\u00f3 sus derechos y los de su menor hija MJRP, y orden\u00f3 \u00a0al INPEC su reintegro laboral sin soluci\u00f3n de continuidad y el \u00a0pago de todas las asignaciones salariales, determinaci\u00f3n que \u00a0fue confirmada en segunda instancia por el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Expres\u00f3 \u00a0que, ante la desobediencia de la accionada, \u00a0inici\u00f3 \u00a0incidente de desacato que concluy\u00f3 con la conminaci\u00f3n a \u00a0la entidad, para que dispusiera el reintegro, \u00abel \u00a0cual cumpli\u00f3, pero ordenando el traslado para zona rural de \u00a0Guaduas, en el kil\u00f3metro 3.5 v\u00eda Cambao.\u00bb, \u00a0adicionando que, en decisi\u00f3n de consulta, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga deneg\u00f3 el incidente, \u00abbajo \u00a0argumentos que no comparto ante la presencia de un perjuicio tal como \u00a0la falta de cobertura m\u00e9dica en salud para la garant\u00eda \u00a0de atenci\u00f3n a la salud de mi hija por personal especializado, \u00a0la distancia a los centros poblados m\u00e1s cercanos y la mala \u00a0calidad de los servicios p\u00fablicos como las del agua, energ\u00eda \u00a0y servicio de internet para las clases. Siendo preponderante el tema \u00a0de salud y sanitario.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>iii) Ante \u00a0ello, consider\u00f3 que la determinaci\u00f3n adoptada por esa \u00a0Colegiatura \u00abdesconoce \u00a0los derechos fundamentales del n\u00facleo monoparental que tenemos \u00a0mi hija y yo, y las consecuentes garant\u00edas Constitucionales \u00a0tanto de la menor en su condici\u00f3n de ni\u00f1a, as\u00ed \u00a0como para garant\u00eda de su desarrollo integral en atenci\u00f3n \u00a0salud, educaci\u00f3n integral, lo cual considero lesivo para la \u00a0menor y en suma en mi condici\u00f3n de trabajador.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, la parte demandante acude al juez constitucional para \u00a0que ampare la garant\u00eda constitucional invocada y, como \u00a0consecuencia de ello, revoque la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a07 de diciembre de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda, en lo \u00a0referente a la acci\u00f3n atribuida a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasi\u00f3n de \u00a0la emisi\u00f3n del auto de fecha 4 de febrero de 2021; de otro \u00a0lado, escindi\u00f3 la actuaci\u00f3n dirigida en contra de la \u00a0Sala Civil de la misma Corporaci\u00f3n, para que esa fuera \u00a0conocida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte. As\u00ed, \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades vinculadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n \u00a0del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga \u00a0comunic\u00f3 que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n constitucional \u00a0promovida por JESULIVER \u00a0ROJAS RINC\u00d3N, \u00a0en nombre propio y en el de su menor hija MJRP, \u00a0en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC, \u00a0se\u00f1alando que, mediante fallo de 18 de agosto de 2021, tutel\u00f3 \u00a0las prerrogativas constitucionales all\u00ed invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0tramit\u00f3 incidente de desacato por presunto incumplimiento de \u00a0la orden impartida, sobre lo cual, a trav\u00e9s de providencia del \u00a021 de enero de 2021, resolvi\u00f3 declarar en desacato al \u00a0incidentado, a quien sancion\u00f3 con un (1) d\u00eda de arresto \u00a0y multa de un (1) SMLMV, decisi\u00f3n esta que, agreg\u00f3, fue \u00a0revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por \u00a0lo que en auto del 8 de febrero siguiente se dispuso estarse a lo \u00a0resuelto por el superior y el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0Nacional Penitenciario indic\u00f3 que en el asunto se presenta \u00a0temeridad, ya que, por los mismos hechos, id\u00e9nticas \u00a0pretensiones e igual agenciado, se profirieron sentencias de m\u00e9rito \u00a0por parte de los Juzgados 1\u00ba Penal del Circuito Especializado y \u00a01\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, ambos \u00a0de Bucaramanga, los d\u00edas 18 de agosto y 9 de diciembre de \u00a02020, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0apunt\u00f3 que el tribunal, el 4 de febrero 2021, evidenci\u00f3 \u00a0el cumplimiento de la sentencia de tutela, manifestaci\u00f3n tras \u00a0la cual trajo a colaci\u00f3n la argumentaci\u00f3n sobre la que \u00a0la aludida Judicatura fund\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, \u00a0acotando que el se\u00f1or ROJAS \u00a0RINC\u00d3N \u00a0se encuentra laborando en el Establecimiento Penitenciario La \u00a0Esperanza de Guaduas desde el 21 de diciembre de 2020, sin ninguna \u00a0novedad hasta la presente fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0pronunci\u00f3 frente a los hechos constitutivos de la acci\u00f3n, \u00a0solicitando la declaratoria de improcedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0Roger Adri\u00e1n Murillo Palomino pidi\u00f3 que no se concedan \u00a0las pretensiones del accionante, toda vez que no han sido \u00a0quebrantadas las prerrogativas fundamentales de \u00e9ste, dado que \u00a0la Direcci\u00f3n General del INPEC ha realizado todos los tr\u00e1mites \u00a0administrativos necesarios para salvaguardar sus derechos, ya que, \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 004495 del 2 de octubre de 2020, se le \u00a0reintegro a la instituci\u00f3n, con el objetivo de dar \u00a0cumplimiento al fallo del 18 de agosto de 2020. Por ello, requiri\u00f3 \u00a0que se declare improcedente la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0vinculados, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, JESULIVER \u00a0ROJAS RINC\u00d3N solicit\u00f3 \u00a0amparo, al considerar que la autoridad judicial accionada trasgredi\u00f3 \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, al haber establecido, en \u00a0sede de grado jurisdiccional de consulta, el cumplimiento\u00a0de\u00a0la \u00a0orden impartida en el fallo\u00a0de\u00a0tutela proferido por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, \u00a0situaci\u00f3n que, valga dejar claro, no ha sido sometida al \u00a0an\u00e1lisis del juez constitucional, por lo que lejos est\u00e1 \u00a0la posibilidad de afirmarse la existencia de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0aras de establecer la legalidad de la determinaci\u00f3n proferida \u00a0por el estrado mencionado, se ha de se\u00f1alar que, respecto a \u00a0las solicitudes de protecci\u00f3n constitucional incoadas contra \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede de manera\u00a0excepcional, esto es, siempre que se logre \u00a0verificar la existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-368\/2005, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con \u00a0arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las \u00a0decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser \u00a0enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte \u00a0ha insistido en que en este procedimiento, la autoridad judicial no \u00a0puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido \u00a0surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicar\u00eda \u00a0\u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, \u00a0de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en decisiones posteriores a \u00a0la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n citada, como por ejemplo en \u00a0la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un \u00a0incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0vulnerar los mandatos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, se tiene que, mediante fallo de tutela del \u00a018 \u00a0de agosto de 2020, \u00a0proferido por \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, \u00a0se decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDER \u00a0la acci\u00f3n de tutela como MECANISMO TRANSITORIO para proteger \u00a0los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud y educaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or JESULIVER ROJAS RINCON y su menor hija M.J.R.P de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR, \u00a0de manera inmediata, la suspensi\u00f3n transitoria de los efectos \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 002883 del 1 de julio de 2020 por la cual \u00a0se declara la insubsistencia del nombramiento del se\u00f1or \u00a0JESULIVER ROJAS RINCON, expedida por el INSTITUTO NACIONAL \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u2013INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR \u00a0al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u2013INPEC-. el \u00a0reintegro laboral TRANSITORIO &#8211; conforme el inc. 3 art\u00edculo 8 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 &#8211; y SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD del se\u00f1or \u00a0JESULIVER ROJAS RINCON al cargo de Subdirector de Establecimiento de \u00a0Reclusi\u00f3n C\u00f3digo 0196 Clase 1 adscrito a la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga o a otro de igual o \u00a0superior jerarqu\u00eda, en el t\u00e9rmino improrrogable de \u00a0CUARENTA Y OCHO (48) HORAS. \u00a0<\/p>\n<p>4. ORDENAR \u00a0al se\u00f1or JESULIVER ROJAS RINCON para que dentro de los cuatro \u00a0(4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de su declaratoria de \u00a0insubsistencia, instaure la acci\u00f3n correspondiente ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que resolver\u00e1 \u00a0de manera definitiva su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0parte accionante present\u00f3 solicitud de incidente, argumentando \u00a0que la entidad demandada no hab\u00eda dado cumplimiento al aludido \u00a0fallo, motivo por el que el mencionado estrado judicial declar\u00f3 \u00a0en desacato al incidentado y le impuso sanci\u00f3n de un (1) d\u00eda \u00a0de arresto y multa equivalente a un (1) salario m\u00ednimo mensual \u00a0legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 4 de \u00a0febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la plurimentada ciudad, al resolver el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta, \u00a0al considerar que estaba acreditado el cumplimiento de la orden \u00a0tendiente al \u00a0reintegro laboral\u00a0de JESULIVER \u00a0ROJAS RINC\u00d3N, \u00a0en las condiciones establecidas en la sentencia,\u00a0lo cual fue \u00a0expuesto en la providencia cuestionada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento concreto la Colegiatura observa que el Juez Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de esta ciudad dispuso \u201cel reintegro \u00a0laboral transitorio &#8211; conforme al inc. 3 art\u00edculo 8 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u2013 y sin soluci\u00f3n de continuidad del \u00a0se\u00f1or Jesuliver Rojas Rinc\u00f3n al cargo de Subdirector de \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n c\u00f3digo 0196 clase 1 \u00a0adscrito a la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana \u00a0Seguridad de Bucaramanga o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda\u2026\u201d \u00a0\u2013 Subraya fuera de texto; por ende: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Si el cognoscente estimaba que el reintegro exclusivamente deb\u00eda \u00a0operar en la penitenciar\u00eda de Bucaramanga, debi\u00f3 emitir \u00a0una orden expresa en ese sentido y no como ocurri\u00f3, brindando \u00a0la alternativa de hacerlo en otro cargo \u201cde igual o superior \u00a0jerarqu\u00eda\u201d, lo cual puede interpretarse que fuera all\u00ed \u00a0o en otra ciudad, al no existir tal restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El demandante estuvo de acuerdo con el fallo de primer grado, pues no \u00a0lo impugn\u00f3 con el prop\u00f3sito \u2013 v. gr. \u2013 que \u00a0la orden se materializara \u00fanicamente en dicho pan\u00f3ptico \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La sentencia de primera instancia solo fue cuestionada por el \u00a0representante del INPEC y el Tribunal la confirm\u00f3 en su \u00a0integridad, sin modificar la orden emitida, ni decretar luego la \u00a0nulidad de lo actuado; por lo tanto, lo dispuesto se contrae a lo \u00a0atr\u00e1s rese\u00f1ado y pretender modular sus efectos en el \u00a0auto que decidi\u00f3 el tr\u00e1mite de desacato para limitar el \u00a0reintegro a esta ciudad deviene desproporcionado, pues aunque el juez \u00a0de tutela goza de la facultad de regular el alcance del fallo, ello \u00a0opera de manera excepcional, en caso de ser necesario para garantizar \u00a0un eficaz cumplimiento de lo decretado, pero atendiendo a razonables \u00a0criterios fijados por la H. Corte Constitucional, esto es, \u201c\u2026a) \u00a0Cuando la orden no garantice el goce efectivo del derecho fundamental \u00a0tutelado o lo hizo inicialmente, pero luego devino inane; b) Cuando \u00a0su cumplimiento no es exigible por ser una obligaci\u00f3n \u00a0imposible o implica el sacrificio de inter\u00e9s p\u00fablico; \u00a0c) Cuando es evidente que ser\u00e1 imposible el cumplimiento de la \u00a0orden\u2026\u201d1 \u00a0, aspectos que no tuvo en cuenta el cognoscente, ni se evidencian \u00a0satisfechos en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No se alleg\u00f3 alg\u00fan medio de convicci\u00f3n que \u00a0permita concluir ineludiblemente que el tratamiento m\u00e9dico de \u00a0la menor hija del accionante deba ser exclusivamente en Bucaramanga, \u00a0tampoco que los servicios m\u00e9dicos para manejar su patolog\u00eda \u00a0de hipotiroidismo no puedan brindarse en otra ciudad. En ese orden de \u00a0ideas, si el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC ha reiterado \u00a0que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 004495 del 2 de \u00a0octubre de 2020 se cumpli\u00f3 la orden de tutela porque el \u00a0anterior Director General del INPEC \u2013 Brigadier General \u00a0Norberto Mujica Jaime &#8211; orden\u00f3 el reintegro de Jesuliver Rojas \u00a0Rinc\u00f3n al cargo de Subdirector del EPC de Guaduas, esto es, \u00a0acorde con la vacancia disponible y las necesidades del servicio, \u00a0cargo de igual jerarqu\u00eda y condiciones al que antes \u00a0desempe\u00f1aba en el CPMS de Bucaramanga, a m\u00e1s que ya se \u00a0posesion\u00f3 y se encuentra all\u00ed laborando desde el pasado \u00a021 de diciembre, no cabe duda que objetivamente se cumpli\u00f3 la \u00a0orden emitida y no refulge evidente alg\u00fan malsano prop\u00f3sito \u00a0de desacatar lo dispuesto, tampoco un obrar caprichoso o arbitrario, \u00a0ech\u00e1ndose de menos la responsabilidad subjetiva, m\u00e1xime \u00a0si el citado acto administrativo se expidi\u00f3 pocos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de ratificarse el fallo de primer grado \u2013 el \u00a0pasado 28 de septiembre -. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que la nueva vinculaci\u00f3n como empleado del \u00a0INPEC contribuye a que el demandante perciba un peri\u00f3dico \u00a0salario que garantizar\u00e1 la subsistencia propia y de su menor \u00a0hija, a m\u00e1s de su afiliaci\u00f3n al SGSSS para que \u2013 \u00a0en especial \u2013 le presten a esta \u00faltima oportunos \u00a0servicios de salud, sin perjuicio de lo que pueda definirse al \u00a0interior de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0producto de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho que conoce el Juez S\u00e9ptimo Administrativo Oral de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, refulge evidente que la orden de tutela se \u00a0materializ\u00f3 a cabalidad, sin que pueda colegirse que el otrora \u00a0Director General del INPEC &#8211; Brigadier General Norberto Mujica Jaime \u00a0\u2013 no cumpli\u00f3 lo dispuesto, menos a\u00fan obr\u00f3 \u00a0con negligencia o dolosamente; si a lo anterior se suma que en la \u00a0actualidad otra persona ejerce ese cargo y no tuvo la oportunidad de \u00a0conocer el tr\u00e1mite, a pesar que funge como tal desde que se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de consulta, deviene \u00a0imperativo revocar esta \u00faltima y, por ende, la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, sin que resulte necesario pronunciarse sobre la deprecada \u00a0correcci\u00f3n o no de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo inscrito en precedencia, la Sala no advierte que \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de \u00a0la autoridad demandada sea \u00a0producto de la arbitrariedad o el capricho, pues, como se puede \u00a0apreciar, los fundamentos en los que aqu\u00e9lla se edifica son \u00a0fruto de un pertinente an\u00e1lisis, el cual se halla debidamente \u00a0soportado en los elementos que obran dentro del tr\u00e1mite \u00a0incidental, el cual, al ajustarse a las disposiciones normativas \u00a0aplicables al caso, lejos est\u00e1 de constituirse en violatorio \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, por ende en transgresor de los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, habi\u00e9ndose \u00a0demostrado, i) que a la Direcci\u00f3n General del INPEC se la \u00a0oblig\u00f3 a cumplir la orden impartida en los numerales segundo y \u00a0tercero de la sentencia referida, esto es, en \u00faltimas, el \u00a0\u00abreintegro \u00a0laboral TRANSITORIO\u2026 del se\u00f1or JESULIVER ROJAS RINCON \u00a0al cargo de Subdirector de Establecimiento de Reclusi\u00f3n C\u00f3digo \u00a00196 Clase 1 adscrito a la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media \u00a0Seguridad de Bucaramanga o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda\u00bb, \u00a0ii) que tal mandato fue debidamente acatado por dicha autoridad al \u00a0nombrarlo como Subdirector del EPC de Guaduas, \u00a0establecimiento \u00a0de reclusi\u00f3n de igual jerarqu\u00eda al que otrora llevara a \u00a0cabo su labor, y iii) que no se advierte irregularidad en el \u00a0procedimiento, no queda otra alternativa m\u00e1s que concluir que \u00a0no est\u00e1n dadas las condiciones de procedencia excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, entonces, que las consideraciones inmersas en el fallo \u00a0censurado no se perciben irracionales, pues lo evidente es que \u00a0aqu\u00e9llas reflejan la labor hermen\u00e9utica del Cuerpo \u00a0Colegiado, sin que \u00e9sta pueda ser desconocida o invalidada por \u00a0el simple hecho de no ser compartida por la parte actora, m\u00e1xime \u00a0cuando\u00a0las discrepancias interpretativas no son violatorias,\u00a0per \u00a0se,\u00a0de \u00a0los derechos fundamentales. Por ende, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no comparte la posici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior \u00a0contexto, se negar\u00e1 por improcedente el amparo incoado por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0por improcedente el amparo constitucional invocado por JESULIVER \u00a0ROJAS RINC\u00d3N, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-086 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2901-2022 \u00a0 Acta No. 001 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JESULIVER \u00a0ROJAS RINC\u00d3N, \u00a0actuando \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}