{"id":61550,"date":"2024-02-20T15:55:01","date_gmt":"2024-02-20T15:55:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2660-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:01","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:01","slug":"stp2660-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2660-2022\/","title":{"rendered":"STP2660-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2660-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no.120881 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 001) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0HILDA \u00a0BEATRIZ LE\u00d3N BERM\u00daDEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo que la censora \u00a0promoviera en contra del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado, la Fiscal\u00eda 2\u00aa Especializada del Gaula \u00a0\u2013Unidad Desaparici\u00f3n y Desplazamiento Forzado- y la \u00a0Procuradur\u00eda Judicial II Penal, autoridades todas de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Hilda Beatriz Le\u00f3n Berm\u00fadez interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela contra las aludidas autoridades, con base en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La Fiscal\u00eda Segunda Especializada de esta localidad adelant\u00f3 \u00a0un proceso penal a ra\u00edz de las denuncias que ella y otros \u00a0instauraron en el a\u00f1o 2012 contra los se\u00f1ores Jorge \u00a0Arturo Rojas Ortiz y F\u00e9lix Ortiz Hern\u00e1ndez por los \u00a0delitos de constre\u00f1imiento ilegal, asedios con disparos de \u00a0arma de fuego y porte ilegal de armas de fuego. Alega que dentro de \u00a0esa investigaci\u00f3n \u00a0la agencia fiscal encargada omiti\u00f3 \u00a0introducir unos elementos materiales probatorios que allegaron junto \u00a0con la denuncia y en el transcurso \u00a0del diligenciamiento, como el \u00a0acta de incautaci\u00f3n de un arsenal de armas de fuego y \u00a0elementos privativos de las fuerzas militares, junto con la copia de \u00a0las armas decomisadas, entre rev\u00f3lveres, pistolas y munici\u00f3n \u00a0con su respectivo an\u00e1lisis de laboratorio, \u00a0decadactilar, \u00a0entre otros, y copia de dos sentencias de tutela \u00a0tramitadas ante el \u00a0Juzgado 3\u00ba Oral Administrativo de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Dice que en la etapa correspondiente del \u00a0proceso penal, ante \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, \u00a0allegaron como v\u00edctimas, las pruebas que la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n mencion\u00f3 en la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n de cargos y que no fueron incorporadas en la \u00a0 audiencia \u00a0preparatoria, \u00a0con \u00a0las \u00a0cuales pretend\u00edan \u00a0demostrar la responsabilidad subjetiva de los encartados, las cuales \u00a0\u201cSE \u00a0 \u00a0DESAPARECIERON, SE OCULTARON O SE DESTRUYERON\u201d, \u00a0 pues no obraban en el asunto; entonces, solicit\u00f3 al \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico que introdujera dichas \u00a0probanzas pero este no accedi\u00f3 a ello argumentando que solo \u00a0pod\u00eda hacerlo hasta la etapa preparatoria, como lo indica \u00a0el \u00a0art\u00edculo 357 del C.P.P. Dice que no pudo asistir de forma \u00a0presencial a la audiencia programada para el 6 de octubre de los \u00a0corrientes, porque se encontraba aislada por \u00a0COVID-19, lo que \u00a0dificult\u00f3 la introducci\u00f3n de las pruebas; igualmente, \u00a0cit\u00f3 los medios de prueba que considera oportunos para \u00a0esclarecer la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Alega que el tr\u00e1mite que le imparti\u00f3 el despacho \u00a0judicial aludido al proceso fue \u201cel de avanzar con celeridad \u00a0ante la proximidad de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, omitiendo igualar las armas de las v\u00edctimas con la \u00a0defensa, al no valorar y tener en cuenta que la suscrita como v\u00edctima \u00a0es una persona de condici\u00f3n especial, conforme lo prob\u00e9 \u00a0con copia de la historia cl\u00ednica que allegu\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Se\u00f1ala que ese juzgado omiti\u00f3 sanear la irregularidad \u00a0de la agencia fiscal y el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas que no hubieran pedido las \u00a0partes, como lo establece el inciso final del art\u00edculo 357 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anterior,\u00a0la\u00a0gestora\u00a0del amparo acude ante el juez de \u00a0tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, ordene \u00a0\u00abal \u00a0JUZGADO SEGUNDO \u00a0 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA, \u00a0valorar la conducencia, pertinencia y utilidad de decretar pruebas de \u00a0oficio con el fin de esclarecer los hechos del proceso penal por \u00a0desplazamiento forzado que adelanta contra FELIX ORTIZ HERNANDEZ y \u00a0OTRO\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0solicit\u00f3 que se conmine al referido despacho, para que tome \u00a0\u00ablas \u00a0 \u00a0medidas \u00a0 y \u00a0 acciones correspondientes\u2026 por la no inclusi\u00f3n \u00a0de las pruebas por parte de la FISCALIA\u2026 SEGUNDA DEL GAULA DE \u00a0BUCARAMANGA\u2026 al PROCURADOR EN ASUNTOS \u00a0 PENALES \u2013DR. \u00a0ERNESTO CORNEJO, un pronunciamiento, medidas y acciones sobre la \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, por desaparecimiento, \u00a0ocultamiento o destrucci\u00f3n de las pruebas que fueron \u00a0entregadas a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, cuando se radic\u00f3 \u00a0la denuncia penal y en el transcurso de la investigaci\u00f3n que \u00a0adelant\u00f3 la FISCALIA\u2026\u00bb \u00a0y a \u00a0esta instituci\u00f3n que \u00abnos \u00a0rindan una explicaci\u00f3n y conclusi\u00f3n de las causas \u00a0b\u00e1sicas y ra\u00edcese inmediatas por las cuales no se \u00a0incorpor\u00f3 en juicio oral el material probatorio que se \u00a0alleg\u00f3\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 19 de \u00a0octubre de 2021, el tribunal de primera instancia admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades y \u00a0partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez 2\u00aa Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga \u00a0inform\u00f3 que en el despacho que regenta se adelanta proceso en \u00a0contra de los se\u00f1ores F\u00c9LIX \u00a0ORT\u00cdZ HERN\u00c1NDEZ y \u00a0JORGE ARTURO ROJAS ORT\u00cdZ, \u00a0dentro del CUI No. 68001-6000-000-2017-00298 NI. 141304. Al mencionar \u00a0los antecedentes procesales, refiri\u00f3, entre otras cosas, que, \u00a0tras la finalizaci\u00f3n del debate oral y anunciado el sentido de \u00a0fallo de car\u00e1cter absolutorio, el 19 de octubre de 2021 se \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia de lectura de sentencia, diligencia \u00a0en la que la fiscal\u00eda y el representante de las v\u00edctimas \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n frente a esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0desconoce si se dejaron de incorporar documentos, \u00abporque \u00a0el Juez no puede participar de esa incorporaci\u00f3n de pruebas, \u00a0es m\u00e1s, ni siquiera conoce lo que contiene cada una o el \u00a0objetivo que se persigue con ellas\u2026\u00bb, \u00a0se\u00f1alando que la se\u00f1ora LE\u00d3N \u00a0BERM\u00daDEZ \u00a0\u00abes \u00a0abogada y ha estado atenta al proceso junto con su hijo Eduard D\u00edaz \u00a0Le\u00f3n, quien representa a su hermano BLADIMIR DIAZ LEON, luego \u00a0se presume conocen las reglas del sistema acusatorio. Adem\u00e1s\u2026 \u00a0la etapa procesal indicada para solicitar la inadmisi\u00f3n, \u00a0rechazo o exclusi\u00f3n de pruebas o cuestionar la incorporaci\u00f3n, \u00a0es la audiencia preparatoria y si por negligencia, del fiscal o \u00a0defensor, en la misma sustentaci\u00f3n de pertinencia no lo hacen, \u00a0no puede hacerlo en el juicio oral, como pretendieron las v\u00edctimas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0sostuvo que la accionante siempre fue notificada de la fecha de las \u00a0audiencias e hizo \u00abpresencia \u00a0en casi todas ellas\u00bb, \u00a0adicionando que, si bien el delito de invasi\u00f3n de tierras \u00a0prescribe en poco tiempo, el despacho hizo todo a su alcance por \u00a0adelantar oportunamente el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0insisti\u00f3 en que \u00abhay \u00a0un recurso de apelaci\u00f3n que ya fue interpuesto, tanto por el \u00a0doctor Eduard Alexander D\u00edaz Le\u00f3n, hijo de la se\u00f1ora \u00a0Hilda Beatriz D\u00edaz Le\u00f3n, como por la fiscal\u00eda, \u00a0el cual est\u00e1 corriendo el t\u00e9rmino para la \u00a0sustentaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal 3\u00ba \u00a0de la Unidad de Vida de Bucaramanga \u2013antes Fiscal 30 Seccional- \u00a0expres\u00f3 que dentro de la causa de la referencia adelant\u00f3 \u00a0la fase de la indagaci\u00f3n, en la que pudo determinar que, \u00a0adem\u00e1s de los delitos de disparo \u00a0de arma de fuego, amenazas y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes \u00a0o municiones, \u00a0 se configuraban los punibles de homicidio tentado y desplazamiento \u00a0forzado, motivo por el que, en el mes de abril de 2014, orden\u00f3 \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Unidad de Fiscal\u00eda \u00a0Especializada, para que \u00e9sta asumiera la investigaci\u00f3n, \u00a0sin que quedara con elemento material probatorio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Procurador \u00a051 Judicial II Penal manifest\u00f3, entre otras cosas, que la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se encuentra en curso, toda vez que se \u00a0est\u00e1 a la espera de que las partes sustenten el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que interpusieran contra el fallo de primera \u00a0instancia, raz\u00f3n por la que no se satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad, ya que la sustentaci\u00f3n de la alzada es el \u00a0escenario id\u00f3neo para que la representaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas alegue las presuntas irregularidades que, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda, acusa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Bucaramanga declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n, arguyendo, para fundamento de \u00a0ello, que no \u00a0se cumple con el requisito general de procedibilidad, toda vez que la \u00a0accionante interpuso el recurso de alzada contra la decisi\u00f3n \u00a0del 19 de octubre de 2021, \u00abla \u00a0cual ser\u00e1 revisada por esta Colegiatura, a efectos de \u00a0corroborar tales cuestiones, si es que fueron puestas de presente en \u00a0su sustentaci\u00f3n, o son advertidas de oficio, como tarea del \u00a0ad-quem.\u00bb; \u00a0adicion\u00f3 que no observa la existencia de defecto alguno que \u00a0permita establecer la materializaci\u00f3n de una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n, la promotora del resguardo alleg\u00f3 \u00a0un escrito a trav\u00e9s del cual apunt\u00f3: \u00abinterpongo \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de tutela de primera \u00a0instancia.\u00bb, \u00a0sin m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, pretende la accionante someter las decisiones \u00a0proferidas por la funcionaria de conocimiento de primera instancia, \u00a0dentro del proceso penal con radicado 680016000000201700298, \u00a0a \u00a0un control por parte del juez constitucional.\u00a0Sin embargo, ello \u00a0no es posible por cuanto la controversia no puede ser resuelta \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela,\u00a0en atenci\u00f3n a su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir\u00a0una\u00a0posici\u00f3n\u00a0como \u00a0la pretendida\u00a0por la gestora\u00a0del amparo implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de \u00a0sus\u00a0funciones\u00a0emiten\u00a0las autoridades competentes\u00a0en \u00a0el tr\u00e1mite de los procesos\u00a0todav\u00eda en \u00a0curso,\u00a0adelantados conforme\u00a0a la norma aplicable en cada \u00a0caso.\u00a0Es en ese espacio procesal,\u00a0ante el funcionario \u00a0competente,\u00a0donde debe\u00a0presentar las peticiones y \u00a0argumentos encaminados a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez \u00a0constitucional no est\u00e1 habilitado para interferir en ese \u00a0asunto, debido a que el proceso est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, como es evidente, contra la sentencia absolutoria emitida por \u00a0la Juez 2\u00aa Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el \u00a0apoderado de HILDA \u00a0BEATRIZ LE\u00d3N BERM\u00daDEZ, \u00a0quien en la causa funge como v\u00edctima, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, cuyo estudio, seg\u00fan se \u00a0concibe, est\u00e1 surti\u00e9ndose ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. No puede \u00a0pretender, entonces, reemplazar ese medio de impugnaci\u00f3n, que \u00a0es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que la pretensi\u00f3n aqu\u00ed no es otra que suplantar \u00a0los procedimientos legales dise\u00f1ados por el legislador, sin \u00a0agotar los instrumentos jur\u00eddicos dispuestos al interior de un \u00a0proceso que a\u00fan no ha culminado y en el que se le ha dotado a \u00a0la interviniente de medios para hacer valer sus derechos; situaci\u00f3n \u00a0que desnaturaliza la acci\u00f3n constitucional, en tanto atenta \u00a0contra las formas propias de cada juicio y el principio del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encontr\u00e1ndose en curso el tr\u00e1mite del \u00a0proceso penal, se insiste, es all\u00ed donde la ciudadana \u00a0accionante debe reclamar la protecci\u00f3n de sus intereses a \u00a0trav\u00e9s del agotamiento de los mecanismos ordinarios y no \u00a0acudir a este instrumento excepcional para propiciar debates \u00a0paralelos. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de \u00a0un derecho fundamental que resulta vulnerado en curso de una \u00a0actuaci\u00f3n judicial, ello s\u00f3lo se habilita de forma \u00a0extraordinaria cuando el funcionario judicial act\u00faa o decide \u00a0de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus \u00a0decisiones son emitidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en \u00a0forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; pero \u00a0bajo la condici\u00f3n de que en tales circunstancias el afectado \u00a0no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo para defender la \u00a0vigencia de sus garant\u00edas superiores, lo que no ocurre en este \u00a0caso, pues dentro del las diligencias penales, la actora tuvo la \u00a0oportunidad de rebatir los argumentos de las decisiones que le fueron \u00a0contrarias, entre estas la del fallo de primer grado a trav\u00e9s \u00a0de la impugnaci\u00f3n que interpuso por intermedio de su abogado, \u00a0contando adem\u00e1s con la posibilidad \u00a0de acudir, de ser necesario, al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, ante la ausencia del \u00a0citado presupuesto de \u00a0procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo,\u00a0de \u00a0conformidad con lo establecido en el\u00a0art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0numeral\u00a01\u00b0\u00a0del Decreto 2591 de 1991\u00a0y lo definido \u00a0por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que:\u00a0\u00abpara \u00a0que proceda el amparo\u00a0se \u00a0requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos\u00a0en \u00a0los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb1. \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a lo \u00faltimo, esta Colegiatura no encuentra, adem\u00e1s, \u00a0que se cumplan los requisitos para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0proceda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues no hay \u00a0elementos de juicio para considerar que la accionante se encuentra \u00a0ante un perjuicio irremediable, ello al no demostrar la urgencia, la \u00a0gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe indicarse, \u00a0adicionalmente, que, de contar HILDA \u00a0BEATRIZ LE\u00d3N BERM\u00daDEZ \u00a0con elementos de juicio que le permitan demostrar la existencia de \u00a0una actuaci\u00f3n irregular por parte de uno o varios funcionarios \u00a0del ente investigador, constitutiva de infracci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0penal y\/o disciplinario, podr\u00e1 acudir ante los organismos de \u00a0control en aras de que \u00e9stos lleven a cabo las respectivas \u00a0investigaciones y adopten los correctivos a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0torno a la pretensi\u00f3n tendiente a que se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que le \u00abrindan \u00a0una explicaci\u00f3n y conclusi\u00f3n de las causas b\u00e1sicas \u00a0y ra\u00edces e (sic) inmediatas por las cuales no se incorpor\u00f3 \u00a0en juicio oral el material probatorio que se alleg\u00f3\u00bb, \u00a0nada impide que la gestora del resguardo concurra ante esa \u00a0instituci\u00f3n y formule una petici\u00f3n en ese sentido. En \u00a0el mismo orden, frente al pronunciamiento que pretende sea emitido \u00a0por el \u00abPROCURADOR \u00a0 \u00a0EN \u00a0 ASUNTOS \u00a0 PENALES \u2013 DR. ERNESTO CORNEJO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bastan, \u00a0entonces, las anteriores consideraciones para establecer que el fallo \u00a0impugnado debe ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 28 de octubre de 2021 proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por HILDA \u00a0BEATRIZ LE\u00d3N \u00a0 \u00a0BERM\u00daDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia\u00a0T \u2013 578 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2660-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no.120881 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 001) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0HILDA \u00a0BEATRIZ LE\u00d3N BERM\u00daDEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}