{"id":61548,"date":"2024-02-20T15:55:01","date_gmt":"2024-02-20T15:55:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2545-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:01","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:01","slug":"stp2545-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2545-2022\/","title":{"rendered":"STP2545-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2545 \u00a0&#8211; 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 120875 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la agente \u00a0oficiosa de la se\u00f1ora LEONOR \u00a0RAM\u00cdREZ DE VILLALOBOS, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Tunja el 4 de noviembre de 2021 mediante el cual \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo promovido contra el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculados oficiosamente por la primera instancia, el Juzgado \u00a03\u00b0 Penal Municipal de Chiquinquir\u00e1 y la EPS Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u00a0Marta Patricia Villalobos Ram\u00edrez, como agente oficiosa de su \u00a0progenitora LEONOR RAM\u00cdREZ DE VILLALOBOS, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la EPS Sanitas por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de \u00a0Chiquinquir\u00e1, que mediante providencia del 12 de abril de 2021 \u00a0concedi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales e imparti\u00f3 \u00a0las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. \u00a0ORDENAR a la EPS Sanitas, por conducto de su representante legal y\/o \u00a0quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de este fallo constitucional, autorice y \u00a0haga efectiva 1. La valoraci\u00f3n por fisiatr\u00eda por \u00a0concepto de dependencia y de requerimiento de implementos para \u00a0movilizaci\u00f3n del paciente. 2. An\u00e1lisis de unidades \u00a0motoras por neuro conducci\u00f3n electromiograf\u00eda en cada \u00a0extremidad. 3. Reflejo H por nervio. 4. Potenciales evocados \u00a0somatosensoriales en cada extremidad. 5. Resonancia magn\u00e9tica \u00a0de columna cervical simple. 6. Resonancia magn\u00e9tica de columna \u00a0lumbosacra simple. 7. Remisi\u00f3n por medicina f\u00edsica y \u00a0rehabilitaci\u00f3n. 8. Atenci\u00f3n domiciliaria por equipo \u00a0interdisciplinario. 9. Sangre oculta en materia fecal \u2013 \u00a0determinaci\u00f3n de hemoglobina humana espec\u00edfica. 10. \u00a0Colesterol de alta densidad. 11. Hemograma IV. 12. Microalbuminuria \u00a0semiautomatizada. 13. \u00c1cido F\u00f3lico. 14. Hormona de \u00a0tiroides ultrasensible. 14. Vitamina B120. 16. Ionograma. 17. \u00a0Vitamina D25. 18. Hidroxitotal. 19. Creatinina en suero u otro \u00a0fluido. 20. Colesterol de baja densidad automatizado y 21. El \u00a0medicamento QUETIAPINA 200 MG v\u00eda ingesta oral\u201d, lo \u00a0anterior con el fin de tratar las patolog\u00edas que padece la \u00a0se\u00f1ora LEONOR RAM\u00cdREZ DE VILLALOBOS. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a \u00a0la EPS SANITAS, por conducto de su representante legal y\/o quien haga \u00a0sus veces, para que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas calendario \u00a0autorice y entregue \u201cuna silla de ruedas convencional plegable \u00a0para adulto\u201d a la se\u00f1ora LEONOR RAM\u00cdREZ \u00a0VILLALOBOS, tal como fue ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a \u00a0la EPS SANITAS, por conducto de su representante legal y\/o quien haga \u00a0sus veces, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo constitucional, autorice y \u00a0establezca el cuidador por 12 horas diarias en favor de la se\u00f1ora \u00a0LEONOR RAM\u00cdREZ DE VILLALOBOS, de acuerdo a las consideraciones \u00a0expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR a \u00a0la EPS SANITAS en cabeza de su representante legal, se disponga de \u00a0todos los medios necesarios para la efectiva atenci\u00f3n integral \u00a0de la accionante LEONOR RAM\u00cdREZ DE VILLALOBOS, frente a la \u00a0patolog\u00eda de \u201cAlzheimer y otras anormalidades de la \u00a0marcha y de la movilidad y las no especificadas, bilateral, \u00a0principal\u201d, sin que en ning\u00fan caso el t\u00e9rmino de \u00a0autorizaci\u00f3n y\/o entrega de los procedimientos, medicamentos u \u00a0\u00f3rdenes, pueda superar las setenta y dos (72) horas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La EPS Sanitas \u00a0impugn\u00f3 el fallo. La alzada correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 que, en fallo del 18 de \u00a0mayo del a\u00f1o inmediatamente anterior, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n recurrida y en su lugar neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados a favor de la se\u00f1ora LEONOR \u00a0RAM\u00cdREZ DE VILLALOBOS por la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0de la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar \u00a0que la EPS accionada hab\u00eda prestado la totalidad de los \u00a0servicios m\u00e9dicos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La accionante Marta Patricia Villalobos Ram\u00edrez, en \u00a0representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre y por intermedio de \u00a0apoderado, acude a \u00a0este tr\u00e1mite preferente al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0de tutela vulnera \u00a0su derecho fundamental a la salud, pues, en su sentir, \u201cel \u00a0fallo proferido en segunda instancia genera una desprotecci\u00f3n \u00a0constitucional, al no realizar un estudio de fondo que permitiera \u00a0establecer medidas de protecci\u00f3n objetivas para salvaguardar \u00a0los derechos fundamentales amparados en primera instancia. Y de igual \u00a0manera, deja sin efecto la garant\u00eda de atenci\u00f3n \u00a0integral que implicaba que los servicios de salud prestados por \u00a0Sanitas EPS, sean entregados de una forma m\u00e1s \u00e1gil y \u00a0eficaz, sin que mediara ning\u00fan tipo de obst\u00e1culo o \u00a0carga administrativa que retrasara la prestaci\u00f3n de los \u00a0mismos, lo cual a su vez, permit\u00eda la continuidad de \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud sin la interposici\u00f3n \u00a0nuevamente de una acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos \u00a0conculcados\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, adem\u00e1s, \u00a0que contrario a lo que se considera en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, la EPS Sanitas no ha prestado a la paciente la totalidad \u00a0de los servicios de salud ordenados por sus m\u00e9dicos y que \u00a0motivaron la interposici\u00f3n de aquella acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento \u00a0en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en \u00a0consecuencia, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: \u00a0ADMITIR de manera EXCEPCIONAL la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: DECLARAR, \u00a0que el fallo de segunda instancia que resuelve recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, con n\u00famero de radicado \u00a01576-4004-003-2021-00014-00 (N.I. 2021-0016), proferido por el \u00a0JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, \u00a0presenta yerro de SITUACI\u00d3N FRAUDULENTA, raz\u00f3n por la \u00a0cual VULNERA DE MANERA REAL Y EFECTIVA en conexidad con el principio \u00a0de justicia material de la que es titular LEONOR RAM\u00cdREZ DE \u00a0VILLALOBOS. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: CONCEDER, \u00a0protecci\u00f3n constitucional al m\u00ednimo universal y \u00a0garant\u00eda constitucional al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de manera real y efectiva en conexidad con el principio \u00a0de justicia material de la que es titular LEONOR RAM\u00cdREZ DE \u00a0VILLALOBOS. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA: DEJAR SIN \u00a0EFECTO el fallo de segunda instancia que resuelve recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, n\u00famero de radicado \u00a015176-4004-003-2021-00014-00 (N.I. 2021-0016), por medio del cual el \u00a0JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS DE CHIQUINQUIR\u00c1, amparaba integralmente los \u00a0derechos de salud, vida en condiciones dignas, integridad personal, \u00a0de LEONOR RAM\u00cdREZ DE VILLALOBOS. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTA: En \u00a0consecuencia ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, para que en un t\u00e9rmino no superior \u00a0de 10 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo que resuelva la presente acci\u00f3n, profiera nuevamente \u00a0decisi\u00f3n sobre el recurso de impugnaci\u00f3n, de tal manera \u00a0que : (i) el fallo no exponga a escenarios de revictimizaci\u00f3n \u00a0a la agenciada, (ii) se tomen las medidas necesarias para que no se \u00a0pongan en peligro los derechos protegidos en primera instancia y \u00a0(iii) se resuelva el recurso de impugnaci\u00f3n teniendo en cuenta \u00a0la calidad de vida de la agenciada y la agente oficiosa, y el \u00a0principio de justicia material.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a021 de octubre de 2021 la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n, neg\u00f3 la medida provisional solicitada y, \u00a0orden\u00f3 el traslado de la acci\u00f3n constitucional a los \u00a0accionados, \u00a0quienes \u00a0se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n promovida por la EPS \u00a0Sanitas contra el fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2021 \u00a0por el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que la decisi\u00f3n \u00a0que por esta v\u00eda se cuestiona, tuvo como fundamento las \u00a0pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, concretamente, los informes \u00a0rendidos por la EPS accionada los d\u00edas 21 y 28 de abril de \u00a02021 y las comunicaciones telef\u00f3nicas sostenidas con la agente \u00a0oficiosa, con lo que se descarta la configuraci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n fraudulenta a la que alude el apoderado de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0en el presente asunto no se satisfacen los requisitos para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias de la \u00a0misma naturaleza, as\u00ed como tampoco el requisito gen\u00e9rico \u00a0de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a03\u00b0 Penal Municipal de Chiquinquir\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por la se\u00f1ora Marta Patricia Villalobos Ram\u00edrez, \u00a0en representaci\u00f3n de su progenitora, en contra de la EPS \u00a0Sanitas y que en fallo del 12 de abril del a\u00f1o anterior ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la paciente, decisi\u00f3n que, en \u00a0virtud de la impugnaci\u00f3n propuesta por la entidad accionada, \u00a0fue revocada en su integridad por el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director de \u00a0la Oficina de Tunja de EPS \u00a0Sanitas \u00a0refiri\u00f3 que la se\u00f1ora LEONOR RAM\u00cdREZ DE \u00a0VILLALOBOS se encuentra afiliada a esa entidad en calidad de \u00a0cotizante pensionada, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de \u00a0$2\u2019127.878 y que presenta el diagn\u00f3stico cl\u00ednico \u00a0de enfermedad de Alzheimer no especificada, respecto de la cual se le \u00a0han brindado todas las prestaciones m\u00e9dico asistenciales \u00a0ordenadas por los galenos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0que a su favor se han autorizado los siguientes servicios m\u00e9dicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resonancia de columna cervical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simple dirigida a Mediagnostica Tunja.<\/p>\n<p>* Resonancia de columna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lumbosacra simple dirigida a Mediagnostica Tunja.<\/p>\n<p>* Electromiograf\u00eda en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada extremidad dirigida a Cifel SAS.<\/p>\n<p>* Potenciales evocados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0somatosensoriales dirigido para Cifel SAS.<\/p>\n<p>* Atenci\u00f3n visita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria por medicina general dirigida para Healt &amp; Life. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0los ex\u00e1menes de laboratorio y la consulta por fisiatr\u00eda \u00a0ya se materializaron y que ya realiz\u00f3 la entrega del \u00a0medicamento Quetiamina y de la silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0a trav\u00e9s de la medicina prepagada, fueron agendadas las citas \u00a0para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de neuroconducci\u00f3n, \u00a0electromiograf\u00eda, potenciales evocados y resonancias \u00a0magn\u00e9ticas de columna cervical simple y columna lumbosacra. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la prestaci\u00f3n del servicio de transporte explic\u00f3 el \u00a0procedimiento para acceder al mismo, y asegur\u00f3 que, en la \u00a0actualidad, presta a su favor el servicio de enfermer\u00eda \u00a0domiciliaria por 12 horas, conforme a la orden m\u00e9dica vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Tras concluir que \u00a0en la actualidad no hay \u00f3rdenes m\u00e9dicas pendientes de \u00a0hacer efectivas, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 4 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0la tutela contra decisiones de la misma naturaleza procede de forma \u00a0excepcional\u00edsima y \u00fanicamente es posible cuando se \u00a0acredite que haya sido producto de una situaci\u00f3n fraudulenta, \u00a0lo cual no est\u00e1 probado ni aflora del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la providencia confutada no ha surtido el tr\u00e1mite de la \u00a0eventual revisi\u00f3n y que no es este el mecanismo para evaluar \u00a0la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, pues ello \u00a0debe ser objeto de debate en el eventual incidente de desacato que se \u00a0promueva. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso, \u00a0asegura que la revisi\u00f3n no es un mecanismo eficaz para obtener \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues desconoce si \u00a0la decisi\u00f3n que por esta v\u00eda cuestiona fue seleccionada \u00a0por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que \u00a0Sanitas ha sometido a la agenciada a demoras injustificadas en la \u00a0pr\u00e1ctica, entrega y realizaci\u00f3n de los procedimientos \u00a0m\u00e9dicos ordenados por sus profesionales tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 de Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente contra el \u00a0fallo de la misma naturaleza proferido en segunda instancia por el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 que revoc\u00f3 \u00a0el proferido en primer grado por el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de \u00a0esa ciudad y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de la se\u00f1ora LEONOR RAM\u00cdREZ DE \u00a0VILLALOBOS. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo judicial creado por el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica, o los particulares \u00a0en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, el reproche se dirige contra el fallo de segunda \u00a0instancia proferido por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Chiquinquir\u00e1, que revoc\u00f3 el proferido por el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal Municipal de la misma ciudad que hab\u00eda concedido el \u00a0amparo del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora LEONOR \u00a0RAM\u00cdREZ DE VILLALOBOS, y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo \u00a0del mismo por la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, \u00a0para efectos de abordar el estudio de dicho escenario constitucional, \u00a0es importante precisar que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0ese orden, es preciso indicar que en \u00a0la sentencia de unificaci\u00f3n SU-627 de 2015, la Corte \u00a0Constitucional \u00a0distingui\u00f3 entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra \u00a0sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las \u00a0actuaciones cumplidas en su tr\u00e1mite. Y dentro de esta \u00faltima \u00a0categor\u00eda diferenci\u00f3 entre actuaciones cumplidas antes \u00a0de la sentencia y aquellas surtidas despu\u00e9s de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En relaci\u00f3n \u00a0con las acciones de tutela dirigidas contra sentencias, precis\u00f3 \u00a0que, \u00a0(i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite \u00a0excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte \u00a0Constitucional, (ii) por v\u00eda de excepci\u00f3n es \u00a0procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad contra providencias judiciales y, (a) no \u00a0comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, \u00a0(b) se demuestre que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia \u00a0censurada fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, y (c) no \u00a0exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto bajo examen, la parte actora dirige la censura contra el \u00a0fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1, tras afirmar que sit\u00faa \u00a0a la se\u00f1ora LEONOR RAM\u00cdREZ DE VILLALOBOS en una \u00a0situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n al revocar la orden de \u00a0tratamiento integral que hab\u00eda sido proferida en el fallo de \u00a0primera instancia en contra de la EPS Sanitas. Asegura, escuetamente, \u00a0que el fallo fue producto de una situaci\u00f3n de fraude a la ley \u00a0con sustento en las mismas razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto conviene precisar que para acreditar configuraci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la parte interesada debe demostrar i) la \u00a0situaci\u00f3n de fraude alegada con base en\u00a0fundamentos \u00a0claros, ciertos, serios y coherentes, ii) la incidencia en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, iii) la evidente violaci\u00f3n de un \u00a0derecho fundamental y iv) que la afectaci\u00f3n sea significativa \u00a0y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que \u00a0obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la \u00a0sentencia atacada. \u00a0(C.C. T-322\/19). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n debe calificarse prima \u00a0facie\u00a0como \u00a0dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisi\u00f3n \u00a0del competente donde se declare la conducta dolosa del juez \u00a0(T-218\/12), \u00a0en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de \u00a0la configuraci\u00f3n del delito (T-399\/13) \u00a0o en \u00a0la materializaci\u00f3n del dolo en la sentencia judicial \u00a0(T-218\/12, \u00a0T-951\/13, T-373\/14, T-427\/17 y T-470\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente debe \u00a0tratarse de una decisi\u00f3n judicial evidentemente incorrecta, \u00a0bien sea porque contiene una interpretaci\u00f3n normativa \u00a0abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena \u00a0fe judicial (T-073\/19) \u00a0o \u00a0porque afecta el patrimonio p\u00fablico (T-218\/12, \u00a0T-399\/13, T-272\/14 y T-073\/19). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicados estos \u00a0postulados al caso concreto, lo que se advierte de la exposici\u00f3n \u00a0de los fundamentos de la demanda y de la impugnaci\u00f3n que hoy \u00a0se resuelve, es que la accionante orienta el debate al an\u00e1lisis \u00a0probatorio efectuado por el juez accionado relacionado con la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud que requiere la paciente \u00a0LEONOR RAM\u00cdREZ DE VILLALOBOS, \u00a0pero en ning\u00fan momento demuestra las condiciones requeridas \u00a0para acreditar la situaci\u00f3n fraudulenta que denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que la accionante asegura que pese a haberse declarado por la segunda \u00a0instancia la configuraci\u00f3n del hecho superado, la EPS \u00a0accionada no ha prestado la totalidad de los servicios m\u00e9dicos \u00a0ordenados a la paciente, es decir, orienta su argumentaci\u00f3n a \u00a0demostrar las faltas o desafueros en que presuntamente se incurri\u00f3 \u00a0para resolver el caso, para lo cual cuenta con el mecanismo \u00a0de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional que ha sido \u00a0catalogado como el id\u00f3neo para estudiar cualquier defecto o \u00a0v\u00eda de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC \u00a0T-307 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, y debido a que la parte accionante no expuso \u00a0alg\u00fan argumento que cuestione la idoneidad del mecanismo \u00a0constitucional se\u00f1alado y, adem\u00e1s, tampoco aport\u00f3 \u00a0elementos probatorios que acrediten la presencia de un perjuicio \u00a0irremediable que permita flexibilizar este requisito, lo procedente \u00a0es confirmar la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin contar que, de haberse expedido a favor de la paciente \u00a0autorizaciones u \u00f3rdenes m\u00e9dicas posteriores a la \u00a0decisi\u00f3n de tutela cuestionada que no hayan sido \u00a0materializadas, cuenta con la posibilidad de procurar el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2545 \u00a0&#8211; 2022 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 120875 \u00a0 Acta \u00a0No. 005 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la agente \u00a0oficiosa de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}