{"id":61542,"date":"2024-02-20T15:55:00","date_gmt":"2024-02-20T15:55:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2489-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:00","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:00","slug":"stp2489-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2489-2022\/","title":{"rendered":"STP2489-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2489 &#8211; 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 121393 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 011 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante MAURICIO \u00a0ALBERTO V\u00c1SQUEZ P\u00c9REZ \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2021, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Fredonia conden\u00f3 a MAURICIO ALBERTO \u00a0V\u00c1SQUEZ P\u00c9REZ a la pena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0al hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo. Se neg\u00f3 \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia \u00a0de dicha pena est\u00e1 a cargo del Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, que, en auto del \u00a09 de diciembre de 2019, le concedi\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 23 de \u00a0septiembre de 2021, el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, conforme a valoraci\u00f3n realizada el 11 de \u00a0septiembre de la misma anualidad, conceptu\u00f3 que \u201cno \u00a0presenta elementos objetivos que permitan considerar que se encuentra \u00a0en estado grave por enfermedad. Es de anotar que el conjunto de sus \u00a0patolog\u00edas que el conjunto de sus patolog\u00edas son juntas \u00a0y por separado condiciones que le generan alto riesgo de padecer \u00a0crisis. Sin embargo, al momento del examen no presenta alteraciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento \u00a0en lo anterior, la autoridad judicial accionada, en auto del 10 de \u00a0noviembre de 2021, revoc\u00f3 el aludido beneficio, y, en \u00a0consecuencia, dispuso su traslado inmediato al Centro de Reclusi\u00f3n \u00a0Bellavista. \u00a0<\/p>\n<p>5. MAURICIO \u00a0ALBERTO V\u00c1SQUEZ P\u00c9REZ asegura que se enter\u00f3 de \u00a0dicha determinaci\u00f3n porque funcionarios del INPEC se la dieron \u00a0a conocer, de manera que la notificaci\u00f3n no se ha surtido en \u00a0debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pone de \u00a0presente, que su traslado al centro de reclusi\u00f3n no se \u00a0materializ\u00f3 como quiera que en dicha fecha presentaba \u00a0sintomatolog\u00eda de Covid y, adem\u00e1s, porque el 9 de \u00a0noviembre del a\u00f1o inmediatamente anterior fue intervenido \u00a0quir\u00fargicamente, encontr\u00e1ndose a la fecha de radicaci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n en recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Considera que \u00a0dicha determinaci\u00f3n atenta contra sus derechos fundamentales a \u00a0la vida y a la salud, pues, a pesar del concepto rendido por el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal, sus patolog\u00edas son \u00a0incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Aclara que a\u00fan \u00a0cuando no ha promovido los recursos ordinarios contra la decisi\u00f3n \u00a0que cuestiona, a su juicio la presente acci\u00f3n resulta \u00a0procedente a efecto de evitar un perjuicio irremediable que se \u00a0configurar\u00eda con su efectivo traslado a un centro de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo anterior \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, \u00a0\u201cse \u00a0deje sin efectos el auto 2009 del 10 de noviembre de 2021, hasta \u00a0tanto no sea resuelto el recurso de alzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 23 de \u00a0noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn avoc\u00f3 conocimiento de la demanda \u00a0de tutela, neg\u00f3 la medida provisional solicitada y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la acci\u00f3n al Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, que dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en virtud \u00a0del concepto del 11 de septiembre de 2021 del el Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal, en auto del 10 de noviembre, dispuso revocar la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria de que gozaba el interno V\u00c1SQUEZ \u00a0P\u00c9REZ, consecuencia de lo cual libr\u00f3 un oficio con \u00a0destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, \u00a0a efecto de hacer efectivo su traslado; Adem\u00e1s, orden\u00f3 \u00a0la practica de unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos dispuesto por los \u00a0m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asegura que no \u00a0es cierto que no se hubiese surtido en debida forma la notificaci\u00f3n \u00a0del auto que cuestiona el interno y agrega que contra el mismo no se \u00a0interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 6 \u00a0de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que en el presente asunto no se vislumbra la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales alegada por el actor, por cuanto no \u00a0existe fundamento legal que indique que la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y el consecuente traslado al establecimiento carcelario \u00a0solo se pueda hacer efectivo hasta que la providencia que as\u00ed \u00a0lo dispuso quede en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada se surti\u00f3 \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, de manera que a \u00a0partir de ese momento cont\u00f3 con la posibilidad de interponer \u00a0los recursos, sin que lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El actor muestra \u00a0inconformidad contra dicha decisi\u00f3n, pues a su juicio el \u00a0Tribunal de primera instancia pas\u00f3 por alto que lo pretendido \u00a0con la presente acci\u00f3n de tutela es evitar la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, que se consolidar\u00eda con su \u00a0traslado al centro de reclusi\u00f3n, debido a que, por las \u00a0delicadas patolog\u00edas que lo aquejan, su estado de salud podr\u00eda \u00a0deteriorarse al materializarse la orden de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha, adem\u00e1s, \u00a0que no se le hubiese dado la posibilidad de controvertir el concepto \u00a0de medicina legal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad contra \u00a0decisiones judiciales y, de ser as\u00ed, determinar si el Juzgado \u00a05\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la \u00a0protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o los particulares. As\u00ed se \u00a0define por \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, \u00a0su procedencia est\u00e1 supeditada a que se cumpla, adem\u00e1s \u00a0de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la inconformidad de la accionante deriva de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, en la que revoc\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria que con anterioridad le hab\u00eda \u00a0sido concedida por grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante \u00a0reconoce que contra dicha determinaci\u00f3n no promovi\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, y al \u00a0consultar la informaci\u00f3n generada en la consulta de procesos \u00a0en l\u00ednea de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, se \u00a0advierte que a\u00fan se encuentra pendiente la notificaci\u00f3n \u00a0de la referida providencia a su abogado, sin que aparezca constancia \u00a0de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que si el auto que por esta v\u00eda se cuestiona no ha \u00a0cobrado firmeza, cuenta el actor y su abogado con la posibilidad \u00a0interponer en su contra los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque al \u00a0existir un escenario de discusi\u00f3n distinto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, al cual el demandante puede acudir en procura de la \u00a0salvaguarda de \u00a0sus \u00a0derechos fundamentales, sus pretensiones se tornan improcedentes, \u00a0por incumplir la condici\u00f3n de subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedencia, en \u00a0los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. La sala no \u00a0desconoce que las patolog\u00edas que aquejan al accionante \u00a0requieren especial cuidado, lo que sucede es que es ante el juez \u00a0natural que debe demostrarse y discutirse la incompatibilidad de las \u00a0mismas con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, no \u00a0est\u00e1 por dem\u00e1s aclarar, que raz\u00f3n le asiste al \u00a0Tribunal de primera instancia cuando explica que las decisiones \u00a0relacionadas con la privaci\u00f3n de la libertad y\/o revocatoria \u00a0de mecanismos sustitutivos son de cumplimiento inmediato, de tal \u00a0suerte que basta con la existencia de la misma para su \u00a0materializaci\u00f3n, independientemente de su ejecutoria \u00a0(STP9611-2021). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2021, de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2489 &#8211; 2022 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 121393 \u00a0 Acta No. 011 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante MAURICIO \u00a0ALBERTO V\u00c1SQUEZ P\u00c9REZ \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}