{"id":61538,"date":"2024-02-20T15:55:00","date_gmt":"2024-02-20T15:55:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2484-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:00","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:00","slug":"stp2484-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2484-2022\/","title":{"rendered":"STP2484-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2484 &#8211; 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 120666 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 011 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO FONSECA VERGARA, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia se vincul\u00f3 a las ciudadanas M\u00f3nica Alejandra \u00a0Vega Bejarano, Luisa Fernanda Mazeneth Pe\u00f1aloza y al Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u201cSINTRAPROAN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0demanda y los elementos obrantes en la actuaci\u00f3n, los hechos \u00a0que dieron lugar al reclamo constitucional se circunscriben a los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0Decreto No. 2879 del 15 de mayo del 2017, C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO FONSECA VERGARA \u00a0fue nombrado y posesionado en propiedad en el cargo de Sustanciador \u00a0-c\u00f3digo 4SU Grado 11- de la Procuradur\u00eda Sexta Judicial \u00a0II Penal Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con Decreto No. \u00a02104 del 29 de octubre de 2019, fue designado para desempe\u00f1ar \u00a0-en encargo- el empleo de Profesional Universitario -c\u00f3digo \u00a03PU Grado 17- de la Procuradur\u00eda Delegada para la Moralidad \u00a0P\u00fablica. Desde el 1\u00ba de octubre de 2020, continu\u00f3 \u00a0en el mismo cargo, pero con asignaci\u00f3n de funciones en la \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Zipaquir\u00e1, nombramiento que \u00a0era prorrogado cada seis (6) meses por el titular de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. El \u00faltimo encargo se prorrog\u00f3 \u00a0hasta el mes de noviembre del 2021, conforme al Decreto No. 794 del \u00a028 de mayo del 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, \u00a0la Procuradora General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de acto \u00a0administrativo No. 1157 del 23 de agosto de 2021, haciendo uso de las \u00a0facultades conferidas en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 278 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 7\u00ba, en concordancia con el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 188 Decreto Ley 262 de 2000, dispuso dar por \u00a0terminado el encargo conferido a C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO FONSECA VERGARA \u00a0para ocupar el empleo de Profesional Universitario, C\u00f3digo \u00a03PU, Grado 17 de la Procuradur\u00eda Provincial Zipaquir\u00e1, \u00a0por lo que deb\u00eda regresar a su empleo de carrera \u00a0administrativa, esto es, Sustanciador C\u00f3digo 4SU Grado 11 de \u00a0la Procuradur\u00eda Sexta Judicial II Penal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO FONSECA VERGARA \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En criterio \u00a0del promotor del amparo, la terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0nombramiento en encargo fue realizada sin ning\u00fan tipo de \u00a0motivaci\u00f3n, aduciendo, de manera gen\u00e9rica, que tal \u00a0decisi\u00f3n la permit\u00eda el Decreto No. 262 de 2000 \u00abpor \u00a0necesidades del servicio\u00bb, \u00a0sin argumentar situaci\u00f3n adicional, lo que, en su criterio, \u00a0constituye una manifiesta v\u00eda de hecho administrativa, y \u00a0desconoce lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en \u00a0sentencias T-147 del 2013 y SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Refiri\u00f3 \u00a0que en dos oportunidades se dirigi\u00f3 al Sindicato de \u00a0Trabajadores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u2013SINTRAPROAN-, con el fin de obtener su apoyo en la gesti\u00f3n \u00a0de m\u00e1s funcionarios para la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0Zipaquir\u00e1, sin obtener respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otra \u00a0parte, se\u00f1al\u00f3 que mediante correo del 31 de agosto del \u00a02021, solicit\u00f3 a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, \u00a0la reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n tomada en el Decreto \u00a01157 del 2021, sin que se le diera alguna contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n peticion\u00f3, mediante correo electr\u00f3nico \u00a0del 21 de septiembre siguiente, a la Oficina de Gesti\u00f3n Humana \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, documentaci\u00f3n \u00a0e informaci\u00f3n en orden a determinar a qui\u00e9n se hab\u00eda \u00a0nombrado en el cargo de Asesor, C\u00f3digo 1AS, Grado 19 de la \u00a0Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Contrataci\u00f3n, que \u00a0se encuentra en vacancia definitiva y que hasta el mes de agosto del \u00a02021 ocup\u00f3 en encargo la Dra. M\u00f3nica Alejandra Vega \u00a0Bejarano, pero no se le entreg\u00f3 dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por \u00faltimo, \u00a0adujo que la terminaci\u00f3n del encargo afecta su m\u00ednimo \u00a0vital, pues la reducci\u00f3n del salario es de alrededor del 30% y \u00a0tiene gastos adicionales pues es \u00abfor\u00e1neo\u00bb \u00a0en el lugar donde trabaja, tiene a su cargo a su progenitora que \u00a0sufre de hipertensi\u00f3n y tiene de 67 a\u00f1os de edad, y \u00a0apoya a su padre de 85 a\u00f1os edad que padece de c\u00e1ncer, \u00a0quienes viven en la ciudad de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 al \u00a0presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus \u00a0derechos superiores y, para su efectividad, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00abDejar \u00a0sin efectos el Decreto N\u00b01157 de 2021 expedido por la Procuradora \u00a0General de la Naci\u00f3n y ordenar su reintegro en un t\u00e9rmino \u00a0no mayor a cuarenta y ocho (48) horas seg\u00fan la sentencia \u00a0SU-556 de 2014, es decir, siempre que el cargo que ocupaba antes de \u00a0la finalizaci\u00f3n del encargo no haya sido provisto mediante \u00a0concurso, ni suprimido, o cumpla la edad de retiro forzoso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00abPagar \u00a0la diferencia salarial y prestaciones que dej\u00f3 de percibir \u00a0desde el 23 de agosto del 2021 hasta la fecha en que se cumpla con la \u00a0orden constitucional. As\u00ed mismo, el pago de los aportes al \u00a0sistema de seguridad social integral\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00abQue \u00a0haga los cambios necesarios para que, durante el tiempo que fue \u00a0despojado del cargo de Profesional Universitario, c\u00f3digo 3PU, \u00a0Grado 17 de la Procuradur\u00eda Delegada para la Moralidad P\u00fablica \u00a0con funciones en la Procuradur\u00eda Provincial de Zipaquir\u00e1, \u00a0conste como experiencia profesional en ese cargo \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a011 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Cundinamarca admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional y \u00a0corri\u00f3 traslado a las autoridades, entidades accionadas y \u00a0terceros vinculados, que se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0apoderada de la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0aludi\u00f3 a las normas que regulan el r\u00e9gimen especial de \u00a0carrera administrativa de la entidad, en particular, cit\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, que atribuye al \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n la competencia exclusiva para \u00a0la provisi\u00f3n temporal de empleos de carrera en vacancia \u00a0temporal o definitiva, mediante encargo o nombramiento provisional. \u00a0Resalt\u00f3 que el encargo es una situaci\u00f3n administrativa \u00a0de car\u00e1cter temporal o transitoria, que no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la terminaci\u00f3n del encargo se ajusta a lo se\u00f1alado por \u00a0la Corte constitucional en sentencia C-077 de 2004, por lo que la \u00a0decisi\u00f3n se soport\u00f3 en una causa legal como es la \u00a0expiraci\u00f3n del encargo y la facultad del Procurador General de \u00a0la Naci\u00f3n de no darle continuidad al mismo por razones o \u00a0necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que \u00a0existe una presunci\u00f3n de legalidad en los actos de la \u00a0Procuradora General de la Naci\u00f3n, en la medida que obedecen a \u00a0la necesidad de dar continuidad al servicio o mejorar la prestaci\u00f3n \u00a0del mismo en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0una vez realizada la verificaci\u00f3n por parte del Jefe de la \u00a0Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana, encontr\u00f3 que Luisa \u00a0Fernanda Mazeneth Pe\u00f1alosa, reun\u00eda los requisitos para \u00a0ejercer el empleo de Asesor 19, C\u00f3digo 1AS Grado 19 con (ID \u00a0589), por lo que se procedi\u00f3 a su designaci\u00f3n, en \u00a0atenci\u00f3n al requerimiento elevado, mediante correo electr\u00f3nico \u00a0del 12 de agosto de 2021, por parte del Procurador Delegado para la \u00a0Conciliaci\u00f3n Administrativa, solicitando la designaci\u00f3n \u00a0de personal en la ciudad de Bogot\u00e1, a efectos de atender la \u00a0intervenci\u00f3n ante los distintos despachos judiciales y \u00a0satisfacer el alto volumen de solicitudes de conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial, por lo que no es un nombramiento caprichoso toda vez \u00a0que cumple con los requisitos legales y se avizora con claridad la \u00a0necesidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la accionante cuenta con otro medio de defensa para pretender la \u00a0nulidad y el restablecimiento del derecho que considera vulnerado, de \u00a0acuerdo con las reglas previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0el cual es un instrumento id\u00f3neo y eficaz, que permite la \u00a0adopci\u00f3n de medidas cautelares urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la sentencia SU-917 de 2010, citada por el actor, no se aplica para \u00a0la terminaci\u00f3n de encargos, pues la misma se refiere a la \u00a0terminaci\u00f3n de nombramientos en provisionalidad y aborda el \u00a0tema de la estabilidad laboral intermedia de los provisionales y las \u00a0causales para su desvinculaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la buena prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no \u00a0garantiza la inamovilidad de un empleo, pues el buen servicio es lo \u00a0que se espera de todo funcionario, conforme a lo precisado por el \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, en \u00a0sentencia de 29 de noviembre de 2012, radicaci\u00f3n No. \u00a066001233100020080028002 (1781-2012). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que al \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n no se le exige la carga de \u00a0motivar los actos administrativos de nombramiento de los empleos \u00a0vacantes en provisionalidad o en encargo, pues se trata de la \u00a0manifestaci\u00f3n unilateral de la voluntad de la administraci\u00f3n \u00a0por disposici\u00f3n del legislador (Decreto Ley 262 de 2000), y \u00a0que se entiende que es para el mejoramiento del servicio. Destac\u00f3 \u00a0que el acto que dio por terminado el encargo del accionante obedeci\u00f3 \u00a0a la facultad conferida en el art\u00edculo 188 del Decreto Ley 262 \u00a0de 2000, seg\u00fan la cual, cuando las necesidades del servicio lo \u00a0ameriten, puede darse por terminado esa modalidad de vinculaci\u00f3n \u00a0antes del vencimiento del t\u00e9rmino establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que, en el presente asunto, no se prueba ni se \u00a0configura la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0atribuible a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y que \u00a0deba ser remediado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0representante legal y presidente del Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0\u201cSINTRAPROAN\u201d, \u00a0refiri\u00f3 que la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para que \u00a0dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual se dio \u00a0por terminado el encargo del accionante, conforme lo se\u00f1ala la \u00a0Corte Constitucional (T-147 de 2013), para los eventos en que se \u00a0desvincula sin motivaci\u00f3n a servidores en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el encargo del actor se dio por terminado, pese a que no lleg\u00f3 \u00a0alg\u00fan funcionario de carrera a ocupar el empleo, incumpliendo \u00a0la entidad con el deber de explicar de manera clara, detallada y \u00a0precisa las razones de la desvinculaci\u00f3n, por lo que es \u00a0evidente la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0proceso administrativo del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0mencionado, indic\u00f3 que coadyuva la acci\u00f3n \u00a0constitucional presentada por el se\u00f1or C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO FONSECA VERGARA \u00a0y reiter\u00f3 las pretensiones principales formuladas en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Luisa \u00a0Fernanda Mazeneth Pe\u00f1aloza, \u00a0manifest\u00f3 que mediante Decreto 1158 del 23 de agosto de 2021, \u00a0se le notific\u00f3 de su nombramiento en provisionalidad hasta por \u00a06 meses en el cargo de Asesor, C\u00f3digo 1 AS, Grado 19 de la \u00a0Procuradur\u00eda Primera Delegada de Contrataci\u00f3n Estatal. \u00a0Que acept\u00f3 la designaci\u00f3n mediante escrito allegado por \u00a0correo electr\u00f3nico del d\u00eda 31 de agosto siguiente, y \u00a0que la posesi\u00f3n se concret\u00f3 el 13 de septiembre \u00a0posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que es abogada titulada desde el a\u00f1o 2017, con una \u00a0especializaci\u00f3n en derecho administrativo y una maestr\u00eda \u00a0en derecho p\u00fablico, con experiencia de 5 a\u00f1os en \u00a0diferentes entidades del estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que una \u00a0vez analizados los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0puede evidenciar que la entidad accionada no vulner\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno al accionante con su nombramiento, toda vez que el \u00a0mismo se llev\u00f3 a cabo en estricto cumplimiento de lo prescrito \u00a0por la ley y con el acatamiento irrestricto de las calidades \u00a0necesarias para ocupar el cargo de Asesor Grado 19, el cual \u00a0actualmente desempe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0mencionado, estim\u00f3 que la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n con su nombramiento no vulner\u00f3 el debido proceso \u00a0del accionante, ni ning\u00fan otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante correo electr\u00f3nico del 19 de octubre de 2021, el \u00a0accionante aport\u00f3 la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n \u00a0que le fue entregada por la accionada y a los que hizo alusi\u00f3n \u00a0en el numeral 4.3. de los antecedentes de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional. Argument\u00f3 que \u00a0la petici\u00f3n de amparo no cumple los requisitos de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, al existir otros mecanismos de defensa \u00a0para solicitar lo que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez \u00a0contencioso administrativo competente, a efectos de exponer su \u00a0especial situaci\u00f3n y debatir los posibles vicios en el acto \u00a0administrativo y actuaciones adelantadas por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, actuaci\u00f3n dentro de la cual puede \u00a0peticionar, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n del acto \u00a0administrativo que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0las sentencias T-147 del 2013, SU-917 de 2010 y SU-556 de 2014, \u00a0citadas por el actor, no constituyen un precedente para el caso \u00a0concreto, dado que en ellas los accionantes fueron desvinculados de \u00a0entidades p\u00fablicas mediante actos administrativos que \u00a0declaraban su insubsistencia, lo cual no ocurre en el presente \u00a0asunto, por cuanto el actor se encontraba nombrado en encargo y \u00a0adem\u00e1s contin\u00faa vinculado a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la falta \u00a0de motivaci\u00f3n del acto administrativo que dio por terminado el \u00a0encargo, apunt\u00f3 que ello se dio en raz\u00f3n al retorno al \u00a0cargo de la persona que ocupa el cargo en carrera, esto es, la \u00a0doctora M\u00f3nica Alejandra Vega Bejarano. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la terminaci\u00f3n del encargo del accionante no ocurri\u00f3 \u00a0como consecuencia directa de un nombramiento en provisionalidad en un \u00a0cargo vacante que a\u00fan no ha sido provisto por alguien en \u00a0carrera administrativa, por el contrario, se dio por el retorno de la \u00a0leg\u00edtima titular del cargo en el que el actor estaba en \u00a0encargo (Profesional Universitario, C\u00f3digo 3PU, Grado 17 de la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para la Moralidad P\u00fablica). \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0que si la doctora M\u00f3nica Alejandra Vega Bejarano, a quien \u00a0realmente se le termin\u00f3 el encargo anticipadamente por \u00a0necesidad del servicio y que ocupa en carrera el cargo de Profesional \u00a0Universitario, C\u00f3digo 3PU, Grado 17 de la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para la Moralidad P\u00fablica (que ocupaba el accionante \u00a0en encargo), consideraba que la finalizaci\u00f3n de su encargo se \u00a0dio con trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales y que la \u00a0acci\u00f3n de tutela era la id\u00f3nea, debi\u00f3 acudir \u00a0aqu\u00e9lla a este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0descart\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital alegada \u00a0por el accionante, dado que a\u00fan se encuentra vinculado en \u00a0carrera administrativa en el cargo de Sustanciador, C\u00f3digo \u00a04SU, Grado 11 en la Procuradur\u00eda 6 Judicial II Penal de \u00a0Bogot\u00e1. Subray\u00f3 que, al tratarse de un empleo \u00a0desempe\u00f1ado en encargo, que estaba provisto de carrera \u00a0administrativa, era previsible que el mismo pod\u00eda terminarse \u00a0en cualquier momento al regresar la titular y, por tanto, tambi\u00e9n \u00a0lo era el cambio de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso \u00a0retom\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo inaugural e \u00a0indic\u00f3 que \u00a0el a \u00a0quo \u00a0parece entender que la \u00fanica manera de ver configurado \u00a0perjuicio irremediable es encontrarse en la indigencia, \u00a0pues justifica su decisi\u00f3n en el hecho de seguir ostentando el \u00a0cargo de carrera -sustanciador grado 11- ignorando la vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales y los perjuicios concretos que le \u00a0generados ante la falta de motivaci\u00f3n del Decreto 1157 del \u00a02021, y que ampliamente ha expuesto en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expone una \u00a0relaci\u00f3n detallada de sus gastos mensuales, e indic\u00f3 \u00a0que solo le queda un mill\u00f3n de pesos para comer, imprevistos, \u00a0salud, transporte, vestido, educaci\u00f3n e incluso recreaci\u00f3n, \u00a0situaciones que, en su concepto, bien pudo corroborarlas el Tribunal \u00a0mediante declaraci\u00f3n juramentada. Adjunta los soportes \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con la \u00a0decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda en dar por terminados los \u00a0encargos involucrados en el Decreto 1157 del 23 de agosto del 2021, \u00a0se gener\u00f3 un perjuicio irremediable inmediato, toda vez que, \u00a0en los meses posteriores, se ha visto en la necesidad de realizar \u00a0avances, abstenerse de cualquier actividad social, e incluso \u00a0disminuir los alimentos con el fin de poder alcanzar a llegar al \u00a0final de mes con recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que, tras \u00a0la terminaci\u00f3n del encargo, no retorn\u00f3 a su ciudad de \u00a0origen (Armenia), donde se encontraba antes, sino que fue enviado a \u00a0Zipaquir\u00e1, lo que le ha generado m\u00e1s gastos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda procesal id\u00f3nea para \u00a0dejar sin efecto el acto administrativo -Decreto 1157 de 23 de agosto \u00a0de 2021-, por medio del cual se dio por terminado el encargo de C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO FONSECA VERGARA \u00a0como Profesional Universitario, C\u00f3digo 3PU, Grado 17 de la \u00a0Procuradur\u00eda Provincial Zipaquir\u00e1, y, como consecuencia \u00a0de ello, se dispuso que deb\u00eda regresar a su empleo de carrera \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es un mecanismo de defensa concebido por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica, o los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela debe cumplir ciertos requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos, el de subsidiariedad, que implica que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n para salvaguardar sus derechos, de modo tal que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo sea posible utilizarla, por v\u00eda excepcional, para evitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cfr. CC T \u2013 282 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que \u00a0cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro mecanismo \u00a0efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe acreditar que \u00a0acudi\u00f3 en forma oportuna al mismo, por ser en ese espec\u00edfico \u00a0escenario donde debe ventilar la controversia y la posible violaci\u00f3n \u00a0de sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional tiene establecido que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, en principio, la v\u00eda indicada para controvertir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad de actos administrativos de contenido particular y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto, en atenci\u00f3n a que dichas discrepancias deben ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debatidas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo, a menos que se necesaria, de manera excepcional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el medio ordinario de defensa no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC T \u2013 161 de 2017) \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme \u00a0lo planteado en la demanda de tutela, el accionante alega que \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ha vulnerado su \u00a0derecho fundamental del debido proceso con la expedici\u00f3n del \u00a0Decreto 1157 del 23 de agosto de 2021, considerando que la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del nombramiento en encargo no fue \u00a0debidamente motivada y, adem\u00e1s, que la modificaci\u00f3n de \u00a0su situaci\u00f3n administrativa le gener\u00f3 un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0caso no se cumple la exigencia de subsidiariedad, como acertadamente \u00a0lo sostuvo el Tribunal a-quo, pues, al ser el decreto en cita un acto \u00a0administrativo de naturaleza particular y concreta, las quejas o \u00a0reproches legales que surjan en su contra deben ser controvertidos a \u00a0trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho regulado en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0(C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Incluso, \u00a0dentro de dicho tr\u00e1mite, el demandante puede solicitar las \u00a0medidas cautelares que estime necesarias para la salvaguarda de sus \u00a0derechos, ya sean ordinarias o de urgencia1, \u00a0cuya finalidad est\u00e1 precisamente orientada para contener el \u00a0perjuicio inmediato que pueda generar la decisi\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n que se cuestiona2, \u00a0raz\u00f3n por la que la viabilidad de la demanda constitucional se \u00a0descarta, incluso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, al tener los mismos efectos de protecci\u00f3n (CC \u00a0SU-355 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Se descarta \u00a0la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable al \u00a0estar acreditado que el \u00a0accionante regres\u00f3 a su empleo de carrera, en el cual percibe \u00a0una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $4\u2019366.496 \u00a0que garantiza el m\u00ednimo vital y la subsistencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0nombramiento en encargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando el \u00a0accionante, comportaba una situaci\u00f3n \u00a0administrativa de car\u00e1cter temporal, sin vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia, por lo que resultaba previsible para el se\u00f1or \u00a0FONSECA \u00a0VERGARA \u00a0el retorno a su empleo de carrera en cualquier momento. En \u00a0ese orden, la reducci\u00f3n de sus ingresos \u00a0es \u00a0una consecuencia l\u00f3gica del cambio de cargo y la misma no \u00a0logra estructurar un \u00a0perjuicio irremediable, conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En conclusi\u00f3n, se ofrece evidente la improcedencia de este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n constitucional en el caso particular \u00a0ante el desconocimiento de su naturaleza residual, en atenci\u00f3n \u00a0a que demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial para \u00a0ventilar el debate jur\u00eddico de legalidad que propone contra el \u00a0Decreto referenciado, el cual es id\u00f3neo, \u00edntegro y \u00a0temporalmente eficaz para obtener la salvaguarda de sus derechos, ya \u00a0sea de manera provisional y\/o definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de un medio ordinario de control judicial mediante el cual \u00a0pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, \u00a0torna improcedente la acci\u00f3n de tutela en virtud del numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, el 26 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 234 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CPACA. \u201cMEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar una medida cautelar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando cumplidos los requisitos para su adopci\u00f3n, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo anterior. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada deber\u00e1 comunicarse y cumplirse inmediatamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el auto que la decrete\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1437 de 2011 \u201cPROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de parte debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente decretar, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia motivada, las medidas cautelares que considere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulado en el presente cap\u00edtulo. La decisi\u00f3n sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida cautelar no implica prejuzgamiento\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2484 &#8211; 2022 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 120666 \u00a0 Acta No. 011 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO FONSECA VERGARA, \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}