{"id":61537,"date":"2024-02-20T15:55:00","date_gmt":"2024-02-20T15:55:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2483-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:00","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:00","slug":"stp2483-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2483-2022\/","title":{"rendered":"STP2483-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2483 \u00a0&#8211; 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 120587 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 011 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por ISRAEL \u00a0DE JES\u00daS GARC\u00cdA VANEGAS, \u00a0contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida, el 1\u00ba de septiembre de 2021, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente \u2013por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n- \u00a0el amparo constitucional promovido contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia fueron vinculados las partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano \u00a0Luis Alberto Casallas Villamil demand\u00f3 a la sociedad \u00a0Operadores y Administradores Internacionales de V\u00edas \u00a0OPEINVIAS, la Flota Integral de Transportes Especiales S.A.S. y \u00a0Transportes Especiales VIP S.A.S., en orden a obtener el \u00a0reconocimiento y pago de los emolumentos causados por la relaci\u00f3n \u00a0laboral que, seg\u00fan afirma, existi\u00f3 entre el 1\u00ba de \u00a0enero de 2015 y el 31 de enero de 2017. Actuaci\u00f3n radicada \u00a0bajo el No. 110013105012201800182-01. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 que, mediante fallo de 12 de agosto de 2019, accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnada la \u00a0anterior determinaci\u00f3n por OPEINVIAS, a trav\u00e9s de fallo \u00a0del 30 de abril de 2021, notificado por edicto el 23 de junio del \u00a0mismo a\u00f1o, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 en su integridad el fallo de \u00a0primer grado y neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento \u00a0en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, el abogado ISRAEL \u00a0DE JES\u00daS GARC\u00cdA VANEGAS -actuando \u00a0en su propio nombre- \u00a0pretende el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que estima \u00a0conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en tanto que a la fecha no ha resuelto sobre la procedencia del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de segundo \u00a0grado y, por el contrario, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del \u00a0expediente al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino legal, interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el que remiti\u00f3 al correo \u00a0electr\u00f3nico del despacho del magistrado al cual le \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto. Precis\u00f3 que, \u00a0al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se \u00a0percat\u00f3 que el despacho judicial censurado, sin resolver sobre \u00a0la procedencia del aludido medio de impugnaci\u00f3n, decidi\u00f3, \u00a0en auto de 21 de julio de 2021, devolver el expediente al funcionario \u00a0a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0promotor del amparo, que el recurso se present\u00f3 de conformidad \u00a0con lo estatuido en el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el Decreto \u00a0Ley 528 de 9 de marzo de 1964, y el Decreto 806 de 2020, adem\u00e1s \u00a0de los precedentes jurisprudenciales que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral tiene frente al tema. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que \u00abse \u00a0ordene admitir el recurso de casaci\u00f3n incoado [\u2026] \u00a0dentro \u00a0del proceso de la referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a024 \u00a0de agosto de 2021, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto y surti\u00f3 el traslado a los accionados y vinculados, \u00a0quienes se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad \u00a0Operadores y Administradores Internacionales de V\u00edas \u00a0-OPEINVIAS S.A.S., aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva y solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta, por falta de legitimidad \u00a0en la causa de quien la promueve. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido \u00a0precis\u00f3 que, al revisar la capacidad que le asiste al abogado \u00a0ISRAEL \u00a0DE JES\u00daS GARC\u00cdA VANEGAS, \u00a0se advierte que no alleg\u00f3 poder especial que lo habilite para \u00a0la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, y tampoco \u00a0aleg\u00f3 o demostr\u00f3 los motivos que dieran lugar a la \u00a0intervenci\u00f3n como agente oficioso, todo lo contrario, asegur\u00f3 \u00a0intervenir en nombre propio. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, pese a que el profesional haya fungido como apoderado judicial \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n que origin\u00f3 la s\u00faplica, \u00a0ello no lo convierte en titular de los derechos fundamentales \u00a0reclamados de manera aut\u00f3noma e independiente a sus \u00a0poderdantes, pues sus facultades se encuentran limitadas a la calidad \u00a0en la que intervino, esto es, a la defensa del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ISRAEL DE JES\u00daS \u00a0GARC\u00cdA VANEGAS \u00a0impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso manifest\u00f3 \u00a0que aunque resulta claro que el motivo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional es una omisi\u00f3n producida dentro de un proceso \u00a0judicial laboral, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en ning\u00fan \u00a0momento solicit\u00f3 copia del expediente a fin de obtener la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para decidir lo correspondiente, lo que \u00a0hubiese permitido establecer que s\u00ed existe poder otorgado por \u00a0el se\u00f1or Luis Alberto Casallas Villamil, \u00a0concediendo, entre \u00a0otras facultades, las de incoar \u00a0acciones constitucionales. Documento \u00a0cuya \u00a0copia \u00a0acompa\u00f1a \u00a0al escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0resalt\u00f3 que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991 no se\u00f1ala como causal de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela el hecho de que el poder otorgado no se encuentre \u00a0f\u00edsicamente en el expediente original que causa el motivo del \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que de \u00a0haber existido dudas de sus facultades como apoderado, ha debido \u00a0requerirse un informe al respecto, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0insisti\u00f3 en las peticiones consignadas en el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo\u00a0normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0esta Sala es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n contra\u00a0la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en \u00a0determinar \u00a0si existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa del abogado \u00a0ISRAEL \u00a0DE JES\u00daS GARC\u00cdA VANEGAS, \u00a0para promover el amparo de los derechos fundamentales que asisten al \u00a0ciudadano Luis \u00a0Alberto Casallas Villamil \u00a0a quien representa dentro del proceso ordinario laboral que dio \u00a0origen a la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo de defensa creado por el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica, o los particulares \u00a0en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0su procedencia, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 1991 \u00a0se\u00f1ala \u00a0que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida: i) \u00a0directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos \u00a0fundamentales; ii) \u00a0por su representante legal; \u00a0iii) \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial; \u00a0iv) \u00a0mediante la agencia de derechos ajenos; y, \u00a0v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional en \u00a0la\u00a0sentencia\u00a0T-416 de 1997 estableci\u00f3 que dicho \u00a0aspecto constituye un presupuesto de la sentencia de fondo,\u00a0en \u00a0la medida en que se analiza la calidad subjetiva\u00a0de las partes \u00a0respecto del inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la\u00a0sentencia SU-454 de 2016, la misma Corporaci\u00f3n \u00a0reiter\u00f3 que el estudio de la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto \u00a0procesal de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0sentencia SU-267 de 2019, el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional en \u00a0an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, refiri\u00f3 que en desarrollo del \u00a0art. 86 superior, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00b0, \u00a05\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, 10\u00ba y 42 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0as\u00ed como la jurisprudencia constitucional, los requisitos \u00a0generales de procedencia son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) \u00a0subsidiariedad o\u00a0agotamiento de los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse \u00a0de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia \u00a0directa en la decisi\u00f3n; (vii) identificaci\u00f3n de los \u00a0hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados; y (viii) que no se trate de una acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa debe ser acatado frente a cualquier acci\u00f3n de tutela, \u00a0por lo que tal y como se establece en los lineamientos citados, \u00a0tambi\u00e9n hace parte de los requisitos generales de procedencia \u00a0de las acciones que se dirijan contra providencias judiciales, como \u00a0en este preciso evento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00a0Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28\/05\/20, rad. 71529 \u00a0del 6\/02\/14, entre otras), y en armon\u00eda con lo se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que si \u00a0se act\u00faa a trav\u00e9s de representante judicial, \u00abquien \u00a0obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la \u00a0existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se \u00a0requiere poder especial\u00bb. \u00a0Caso \u00a0en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias \u00a0previstas al efecto en la ley, valga decir, en el art\u00edculo 74 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso en cuanto prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPoderes. \u00a0Los poderes generales para toda clase de procesos solo podr\u00e1n \u00a0conferirse por escritura p\u00fablica. El poder especial para uno o \u00a0varios procesos podr\u00e1 conferirse por documento privado. En \u00a0los poderes especiales los asuntos deber\u00e1n estar determinados \u00a0y claramente especificados.\u201d \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0no original). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0procedencia del acto de apoderamiento judicial, la jurisprudencia ha \u00a0se\u00f1alado que este debe ser especial, como fue reiterado por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. \u00a0Sobre lo establecido en [el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a01991] en relaci\u00f3n con el apoderamiento, en la Sentencia \u00a0T-531\/02 la Corte precis\u00f3 que debe entenderse con los \u00a0siguientes elementos normativos: (i) es un acto jur\u00eddico \u00a0formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume aut\u00e9ntico; \u00a0(iii) debe ser especial con el fin de interponer una acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iv) es \u00a0para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un \u00a0determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la \u00a0promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le \u00a0den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; \u00a0y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un \u00a0profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el abogado ISRAEL \u00a0DE JES\u00daS GARC\u00cdA VANEGAS \u00a0promovi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional con la finalidad de \u00a0obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que afirma \u00a0conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por raz\u00f3n del tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 al \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de segundo \u00a0grado, proferida dentro del proceso ordinario laboral en el que actu\u00f3 \u00a0como apoderado judicial del demandante Luis Alberto Casallas \u00a0Villamil. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, la \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional, por considerar que quien instaura la acci\u00f3n \u00a0constitucional carece de legitimidad en la causa por activa, toda vez \u00a0que no \u00a0alleg\u00f3 poder especial que lo habilite para la presentaci\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n de tutela, y tampoco aleg\u00f3 o demostr\u00f3 \u00a0los motivos que dieran lugar a la intervenci\u00f3n como agente \u00a0oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura \u00a0coincide con la l\u00ednea jurisprudencial de esta Sala, \u00a0consistente en que el \u00a0mandato conferido en la actuaci\u00f3n cuestionada en sede del \u00a0amparo excepcional no se extiende a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por lo que, la condici\u00f3n de apoderado judicial que ostenta el \u00a0abogado ISRAEL \u00a0DE JES\u00daS GARC\u00cdA VANEGAS para \u00a0representar a \u00a0Luis \u00a0Alberto Casallas Villamil \u00a0en \u00a0el proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional, no \u00a0lo faculta para representarlo judicialmente en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, conforme lo precis\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al se\u00f1alar que la \u00a0carencia de la citada personer\u00eda no se suple con la \u00a0presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto \u00a0diferente. \u00a0(CC T \u2013 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T \u2013 \u00a0664 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0que el memorial poder allegado con la impugnaci\u00f3n no logra \u00a0tener por satisfechos los condicionamientos que lo legitimen para \u00a0intervenir en defensa de los derechos fundamentales de Luis \u00a0Alberto Casallas Villamil, en atenci\u00f3n \u00a0a que ese documento i) \u00a0no \u00a0registra fecha, ii) se trata del poder para la iniciaci\u00f3n del \u00a0proceso ordinario laboral y iii) otorga expresas facultades al \u00a0abogado ISRAEL \u00a0DE JES\u00daS GARC\u00cdA VANEGAS \u00a0para que \u00abinicie, \u00a0adelante, prosiga y lleve hasta su terminaci\u00f3n demanda \u00a0ordinaria laboral contra las siguientes empresas: OPERADORES Y \u00a0ADMINISTRADORES INTERNACIONALES DE V\u00cdAS -OPEINVIAS \u00a0SAS; FLOTA INTEGRAL DE TRANSPORTES ESPECIALES S.A.S. y TRANSPORTES \u00a0ESPECIALES VIP S.A.S. \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La gen\u00e9rica \u00a0expresi\u00f3n utilizada en ese documento acerca de la facultad de \u00a0\u201cinterponer\u2026 \u00a0acciones constitucionales\u201d, \u00a0no cumple con la exigencia de contar con un poder especial para \u00a0promover la acci\u00f3n de tutela y actuar en representaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Luis Alberto Casallas Villamil \u00a0con el fin de pedir la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, en raz\u00f3n a que es evidente que ese mandato \u00a0estaba dirigido al Juez Laboral y ten\u00eda como objetivo permitir \u00a0la iniciaci\u00f3n de un proceso laboral, que es precisamente la \u00a0actuaci\u00f3n que da lugar al reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0que la exigencia de poder especial para la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no resulta una barrera infranqueable ni \u00a0desproporcionada, al punto que el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto \u00a0Legislativo 806 de junio 4 de 20201, \u00a0prescribe que \u00abLos \u00a0poderes especiales para cualquier actuaci\u00f3n judicial se podr\u00e1n \u00a0conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, \u00a0con la sola antefirma, se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos y no \u00a0requerir\u00e1n de ninguna presentaci\u00f3n personal o \u00a0reconocimiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en las \u00a0condiciones actuales de la legislaci\u00f3n colombiana el \u00a0otorgamiento de un poder es un tr\u00e1mite bastante sencillo, de \u00a0modo que resulta inexcusable que un abogado act\u00fae sin mandato \u00a0o que, como en este caso, pretenda actuar con uno conferido para un \u00a0proceso ordinario laboral, completamente diferenciable del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, debe \u00a0concluirse, al igual que lo hizo el juez constitucional a \u00a0quo, \u00a0que el abogado ISRAEL \u00a0DE JES\u00daS GARC\u00cdA VANEGAS \u00a0no \u00a0se encuentra legitimado en la causa por activa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, no obstante, considera que ante la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa, la decisi\u00f3n a adoptar no era la de \u00a0declarar improcedente el amparo, sino que se debi\u00f3 rechazar la \u00a0tutela por la aludida circunstancia. En ese sentido, se modificar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del 1\u00ba de septiembre de 2021, en el sentido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECHAZAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela interpuesta por ISRAEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE JES\u00daS GARC\u00cdA VANEGAS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2483 \u00a0&#8211; 2022 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 120587 \u00a0 Acta No. 011 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por ISRAEL \u00a0DE JES\u00daS GARC\u00cdA VANEGAS, \u00a0contra \u00a0la decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}