{"id":61536,"date":"2024-02-20T15:55:00","date_gmt":"2024-02-20T15:55:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2482-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:00","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:00","slug":"stp2482-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2482-2022\/","title":{"rendered":"STP2482-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2482 &#8211; 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118286 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 011 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada la \u00a0irregularidad presentada en este asunto1, \u00a0resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0EVELYN \u00a0ELISABETH G\u00d3MEZ C\u00d3RDOBA, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Pasto el 28 de octubre de 2021, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo promovido contra la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S. -SAE y la Fiscal\u00eda 50 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia fueron vinculados, ASISCO Corredores Inmobiliaria y la \u00a0Fiscal\u00eda Sexta adscrita a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas \u00a0Especializadas de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a050 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio adelanta actualmente proceso de extinci\u00f3n \u00a0bajo el radicado No. 2020-00058 E.D., sobre 18 bienes inmuebles, 4 \u00a0motocicletas y 4 sociedades o establecimientos de comercio, que se \u00a0afirman son producto de las actividades al margen de la ley \u00a0relacionadas con el tr\u00e1fico de sustancias controladas \u00a0utilizadas para la elaboraci\u00f3n de estupefacientes, atribuidas \u00a0a los capturados dentro de la operaci\u00f3n Calima. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre los \u00a0bienes que se afectaron y sobre los que se ordenaron las medidas \u00a0cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, se encuentra el bien inmueble urbano distinguido con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-143495 registrado como de \u00a0propiedad de la se\u00f1ora Yumari Yamilet G\u00f3mez C\u00f3rdoba, \u00a0habi\u00e9ndose dejado bajo la administraci\u00f3n de la Sociedad \u00a0de Activos Especiales SAE, de acuerdo con su competencia y dentro de \u00a0los lineamientos legales se\u00f1alados en el art\u00edculo 12 de \u00a0la Ley 793 de 2002 y Ley 785 de ese a\u00f1o. Entidad que ha \u00a0realizado diversas gestiones comerciales tendientes a la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana del activo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actualmente el \u00a0proceso se encuentra en la etapa de apertura del periodo probatorio, \u00a0ordenado mediante resoluci\u00f3n del 17 julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0EVELYN ELISABETH G\u00d3MEZ C\u00d3RDOBA, \u00a0quien afirma que lleva ocupando el inmueble en menci\u00f3n desde \u00a0que fue adquirido por su hermana Yumary Yamile G\u00f3mez C\u00f3rdoba, \u00a0dio a conocer que el 15 de junio de 2021 recibi\u00f3 un documento \u00a0denominado \u00absolicitud \u00a0de entrega material de bien inmueble\u00bb, \u00a0en el que se le notifica la Resoluci\u00f3n \u00a00635 del 12 de marzo de 2021 de la Sociedad de Activos Especiales que \u00a0as\u00ed lo ordena, resoluci\u00f3n \u00a0que considera pone en riesgo su derecho fundamental al trabajo y los \u00a0de inter\u00e9s superior de su hija menor de edad, toda vez que le \u00a0obliga a buscar de manera urgente una nueva residencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sustentada en \u00a0este marco f\u00e1ctico y procesal, EVELYN \u00a0ELISABETH G\u00d3MEZ C\u00d3RDOBA \u00a0acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en procura \u00a0del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, familia, \u00a0trabajo, \u00abinter\u00e9s \u00a0superior de su hija menor\u00bb, \u00a0vivienda digna, propiedad y \u00abbuena \u00a0fe\u00bb. \u00a0Su pretensi\u00f3n es que se ordene a la SAE revocar y suspender la \u00a0orden de desalojo emitida mediante Resoluci\u00f3n 0635 del 12 de \u00a0marzo de 2021, y, en su lugar, disponer que proceda dicha entidad a \u00a0fijar fecha y hora para realizar la diligencia de arrendamiento y\/o \u00a0ocupaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA E INFORMES DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a023 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y dispuso la \u00a0notificaci\u00f3n de \u00a0los accionados, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n de ASISCO \u00a0Corredores Inmobiliaria y la Fiscal\u00eda Sexta adscrita a la \u00a0Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas Especializadas de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio, los \u00a0que acudieron al \u00a0tr\u00e1mite exponiendo cada uno las actuaciones que ahora son \u00a0objeto de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0decisi\u00f3n, se decret\u00f3 como medida provisional la \u00a0suspensi\u00f3n de la orden de desalojo contenida en la Resoluci\u00f3n \u00a00635 del 12 de marzo de 2021, que fuera notificada a la accionante el \u00a015 de junio del a\u00f1o en curso, hasta \u00a0tanto se resuelva de fondo la demanda constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a0Sexta de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0argument\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n del 16 de marzo de \u00a02010 adelant\u00f3 fase inicial del proceso extintivo y que, \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 0407 del 16 de diciembre de 2016, \u00a0emitida por la Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio, se \u00a0orden\u00f3 la redistribuci\u00f3n del radicado No. 8.903 a la \u00a0carga procesal asignada a la Fiscal\u00eda 50 de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, estim\u00f3 que no tiene competencia procedimental para \u00a0emitir pronunciamiento alguno frente a los hechos debatidos, por lo \u00a0que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Fiscal\u00eda 50 de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 que no tiene injerencia en las pretensiones \u00a0invocadas por la parte accionante, por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, toda vez que la competencia para ejercer las \u00a0funciones de polic\u00eda administrativa indicadas en el numeral 11 \u00a0del art\u00edculo 11 del Decreto 2897 de 2011 radica, de manera \u00a0privativa, en la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>3. ASISCO \u00a0Corredores Inmobiliaria \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite a trav\u00e9s de su representante \u00a0legal, indic\u00f3 que ya no es administrador o depositario de la \u00a0S.A.E., seg\u00fan anotaci\u00f3n No 10 del certificado de \u00a0libertad y tradici\u00f3n del inmueble, donde se puede evidenciar \u00a0que, mediante resoluci\u00f3n 0184 del 21 de febrero de 2018, \u00a0expedida por el Ministerio de Hacienda, se hizo la remoci\u00f3n de \u00a0este depositario provisional. \u00a0<\/p>\n<p>4. El apoderado \u00a0especial de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., \u00a0expuso que, en los t\u00e9rminos de la Ley 1708 de 2004 (art. 92), \u00a0funge como \u00fanica administradora de los bienes que, por su \u00a0estado legal (en proceso o extinguidos), hacen parte del inventario \u00a0del FRISCO, condici\u00f3n que se pregona del bien inmueble \u00a0identificado con FMI 240-143495. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 en \u00a0este punto que la Regional Sur Occidente de la SAE ha realizado \u00a0importantes gestiones comerciales tendientes a la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana del activo (art. 93 de la Ley 1708 de 2014), las cuales \u00a0est\u00e1n pr\u00f3ximas a concretarse, por ello la importancia \u00a0de recuperar la administraci\u00f3n del citado bien, porque frente \u00a0a la existencia de una oferta de compraventa del inmueble est\u00e1 \u00a0vedada la celebraci\u00f3n de contratos de arriendo sobre el \u00a0predio, teniendo en cuenta que el incumplimiento del negocio jur\u00eddico \u00a0conlleva al pago de las arras. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0indic\u00f3 que, pese al inter\u00e9s de los ocupantes por \u00a0permanecer en alquiler del bien, no es viable legalizar la ocupaci\u00f3n \u00a0irregular del inmueble, sin justo t\u00edtulo, luego de 4 a\u00f1os, \u00a0por el inminente ejercicio de la facultad de polic\u00eda \u00a0administrativa consagrada en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo \u00a091 de la Ley 1708 de 2014. En tal virtud, al evidenciar que el \u00a0inmueble se encontraba ocupado de forma irregular, la SAE profiri\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n No. 0635 de 2021, por medio de la cual ordena la \u00a0entrega real y material del predio, acto administrativo que fue \u00a0comunicado a los ocupantes el d\u00eda 15 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el \u00a0procedimiento adelantado no es sorpresivo para los ocupantes porque \u00a0el mismo se evidencia en las anotaciones No. 8, 11 y 13 del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria, adem\u00e1s que les ha solicitado \u00a0con antelaci\u00f3n de 8 d\u00edas realizar la entrega voluntaria \u00a0del bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la accionante y su esposo son personas laboralmente activas con \u00a0capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos de una vivienda \u00a0en la que contin\u00faen realizando sus labores, respecto de las \u00a0cuales no se ha demostrado imposibilidad o amenaza de continuar en un \u00a0lugar de residencia diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, indic\u00f3 que la SAE no ha vulnerado derechos \u00a0fundamentales porque ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, \u00a0adem\u00e1s que se trata de una ocupaci\u00f3n irregular sobre un \u00a0bien inmueble que tiene limitaci\u00f3n al derecho de dominio por \u00a0encontrarse inmerso en un proceso de extinci\u00f3n, que hace parte \u00a0del FRISCO administrado por la SAE, por lo que solicita conminar a la \u00a0parte accionante a cesar su oposici\u00f3n en la entrega y permitir \u00a0el ejercicio de esas facultades legales. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3 la \u00a0improcedencia del amparo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, en tanto que la entidad administradora de los bienes del \u00a0FRISCO no interviene en los procesos extintivos, y, por ende, no \u00a0puede disponer de estos sin que medie una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. La ciudadana \u00a0Yumari \u00a0Yamilet G\u00f3mez C\u00f3rdoba, \u00a0en condici\u00f3n de propietaria de la casa de habitaci\u00f3n \u00a0ubicada en el Condominio Aquine \u00a0IV, \u00a0propiedad horizontal distinguida con el n\u00famero 30, e \u00a0identificada con matr\u00edcula inmobiliaria 240-143495 de la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto, \u00a0manifest\u00f3 que de forma personal tambi\u00e9n interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela radicada bajo el No 520012204000-20210286-0 \u00a0en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. y la \u00a0Fiscal\u00eda 50 de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, presunci\u00f3n de inocencia y buena fe, \u00a0entre otros, al haberse efectuado la venta temprana del inmueble y \u00a0programado el desalojo de los habitantes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que \u00a0la referida acci\u00f3n constitucional fue declarada improcedente \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, raz\u00f3n por la \u00a0cual impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n, recurso que se encuentra \u00a0en curso ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0preliminar precis\u00f3 que al no ser la accionante titular \u00a0de derecho real alguno respecto del bien inmueble sobre el cual recae \u00a0la orden de entrega emitida por la Sociedad de Activos Especiales \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 0635 del 12 de marzo del 2021, en tanto \u00a0que el mismo es de propiedad de su hermana Yumary Yamile G\u00f3mez \u00a0C\u00f3rdoba, no estar\u00eda entonces legitimada en la causa por \u00a0activa para atacar a trav\u00e9s de este medio la legalidad del \u00a0acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, advirti\u00f3 que la demandante report\u00f3 que, \u00a0aunque no es la propietaria del bien objeto de tutela, lo cierto es \u00a0que habita dentro del mismo junto con su pareja y su hija menor de \u00a0edad, de suerte que este hecho permite consolidar la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa que se requiere, en cuanto a determinar si la \u00a0orden de desalojo adoptada por la SAE socav\u00f3 o amenaz\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar, incluido el \u00a0inter\u00e9s superior de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0as\u00ed que no se ha acreditado la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0derechos fundamentales de los que sea titular la actora y\/o su grupo \u00a0familiar por parte de la entidad demandada, pues se le inform\u00f3 \u00a0con antelaci\u00f3n de 8 d\u00edas sobre la diligencia de \u00a0desalojo del respectivo bien inmueble y, adem\u00e1s, se le indic\u00f3 \u00a0la posibilidad de coordinar la entrega voluntaria del mismo, de \u00a0suerte que no se advierte arbitrariedad o capricho en el mentado \u00a0procedimiento por parte de la SAE, ya que nunca dicha determinaci\u00f3n \u00a0ha sido sorpresiva, as\u00ed que la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento se encuentra vedada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte argumentativo de la alzada reitera los argumentos contenidos \u00a0en el libelo inaugural y destaca que, en este caso, que con la orden \u00a0de desalojo si \u00a0se afect\u00f3 y se afecta el normal desarrollo en su diario vivir, \u00a0pues salir intempestivamente del lugar de habitaci\u00f3n ocupado \u00a0por m\u00e1s de 4 a\u00f1os, donde se ha consolidado su familia, \u00a0implica cambios que generan intranquilidad. Destaca que, desde mayo \u00a0de 2017, ha insistido en la legalizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n \u00a0del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0<\/p>\n<p>la Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n planteada por el \u00a0accionante respecto de la citada decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en \u00a0establecer si el mecanismo de tutela resulta \u00a0procedente para suspender la orden de desalojo de los ocupantes de la \u00a0propiedad en la que reside la accionante, conforme a lo dispuesto por \u00a0la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., por ser violatoria de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo judicial creado por el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos \u00a0all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, \u00a0es necesario para su procedencia que cumpla, adem\u00e1s de otros \u00a0presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisi\u00f3n \u00a0o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, \u00a0de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente \u00a0o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante \u00a0reprocha que se le haya sorprendido con la orden de desalojo, a \u00a0hacerse efectiva el 24 de junio de 2021 sobre el bien inmueble (MI \u00a0240-143495) \u00a0en \u00a0el que reside con su familia, por lo que pretende el amparo con el \u00a0fin de que se declare la ilegalidad de dicho procedimiento, o se \u00a0ordene la suspensi\u00f3n del mismo hasta tanto pueda realizar \u00a0con la Sociedad de Activos Especiales, diligencia de arrendamiento \u00a0y\/o ocupaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a esta \u00a0pretensi\u00f3n, \u00a0la Sala parte de se\u00f1alar que, respecto \u00a0de la casa 30 del Condominio Aquine \u00a0IV \u00a0ubicada en la ciudad de Pasto, inmueble urbano distinguido con la \u00a0matricula inmobiliaria 240-143495 registrado como de propiedad de la \u00a0se\u00f1ora Yumari Yamilet G\u00f3mez C\u00f3rdoba, el 9 de \u00a0diciembre de 2011, la Fiscal\u00eda Sexta de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 orden\u00f3 dar inici\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n del derecho de dominio y, consecuentemente, \u00a0decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo y se \u00a0ordenaron las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el \u00a0citado bien, dentro del radicado No. 8903 E.D. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la diligencia de desalojo que busca realizar la Sociedad por \u00a0Activos Especiales sobre dicha propiedad, encuentra sustento en el \u00a0art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de 2014 (C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio), modificado por la Ley 1849 de 2017, que facult\u00f3 a \u00a0esa entidad, en su calidad de administradora del Fondo para la \u00a0Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el \u00a0Crimen Organizado -FRISCO, para recuperar la tenencia de los bienes \u00a0con ocupaci\u00f3n irregular respecto de los cuales la justicia \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, est\u00e1 \u00a0probado que la Fiscal\u00eda Sexta de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Bogot\u00e1 orden\u00f3 dar inici\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n del derecho de dominio y, consecuentemente, \u00a0decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo y las \u00a0medidas cautelares de embargo y secuestro, teniendo como soporte el \u00a0material probatorio que le permit\u00eda relacionar el bien con las \u00a0actividades al margen de la ley, relacionadas con el tr\u00e1fico \u00a0de sustancias controladas utilizadas para la elaboraci\u00f3n de \u00a0estupefacientes, por parte de los capturados dentro de la Operaci\u00f3n \u00a0Calima. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n informa que la accionante y su grupo familiar estaban \u00a0ocupando de manera irregular ese inmueble, en la medida que se \u00a0negaron, de manera voluntaria, a entregarlo real y materialmente, \u00a0pese a la solicitud que en ese sentido les realiz\u00f3 la Sociedad \u00a0de Activos Especiales, \u00a0conforme con el protocolo de desalojos establecido por la \u00a0vicepresidencia jur\u00eddica de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0llev\u00f3 a que la S.A.E., en uso de sus facultades de polic\u00eda \u00a0administrativa y apoyada en \u00a0una providencia judicial proferida por autoridad competente, emitiera \u00a0la Resoluci\u00f3n \u00a00635 del 12 de marzo de 2021 y ordenara la diligencia de desalojo, la \u00a0que ten\u00eda como cometido lograr la recuperaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0de la propiedad, actuaci\u00f3n que encuentra \u00a0respaldo en las disposiciones legales que, respecto de la \u00a0administraci\u00f3n de los bienes afectados con medidas cautelares \u00a0dentro de los procesos de extinci\u00f3n de dominio, ha dictado el \u00a0legislador, sin que la Sala observe la existencia de alg\u00fan \u00a0acto vulnerador de derechos en tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, \u00a0se advierte que las exigencias requeridas para la procedencia de la \u00a0tutela por v\u00eda transitoria, por estar ante un eventual \u00a0perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque la parte actora no \u00a0demostr\u00f3 los supuestos de hecho necesarios para inferir \u00a0razonablemente su existencia, como son la inminencia, gravedad e \u00a0impostergabilidad se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0constitucional (CC T-1316\/01 \u00a0y T-494\/10, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0informaci\u00f3n aportada, no es posible afirmar que, como \u00a0consecuencia del desalojo dispuesto por la S.A.E., \u00a0la accionante y su familia queden en alg\u00fan estado de \u00a0desprotecci\u00f3n. Por el contrario, lo que se afirma en relaci\u00f3n \u00a0con la propuesta a la \u00a0Sociedad de Activos Especiales de formalizar su permanencia en el \u00a0inmueble, resulta indicativo de que cuentan con los recursos para \u00a0solventar el arrendamiento de otro inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora \u00a0 bien, \u00a0en \u00a0 el \u00a0 escrito \u00a0 de \u00a0 impugnaci\u00f3n la accionante adem\u00e1s \u00a0de cuestionar los argumentos contenidos en el fallo de primera \u00a0instancia, orienta su inconformidad a exponer que en este caso no se \u00a0cumplen los presupuestos legales para autorizar la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana del bien inmueble en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa \u00a0tem\u00e1tica, no es posible, en esta sede de segunda instancia, \u00a0hacer un pronunciamiento porque corresponden a un escenario \u00a0constitucional diferente de aquel que origin\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, abordarlos por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, \u00a0quebrantar\u00eda el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0las autoridades contra las cuales se accion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque dicha tem\u00e1tica fue abordada por el juez constitucional \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Yumari \u00a0Yamilet G\u00f3mez C\u00f3rdoba, hermana de la aqu\u00ed \u00a0accionante y propietaria del inmueble. En ese caso, en sentencia de \u00a0segunda instancia STP15353-2021, proferida el 3 de noviembre de 2021 \u00a0dentro del radicado No. 119913, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las \u00a0determinaciones cuestionadas resultan razonables, pues obedecen al \u00a0cumplimiento de las funciones asignadas a la SAE por el legislador, y \u00a0satisfacen los requisitos legales y constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si bien esta Corporaci\u00f3n ha establecido que dicho mecanismo \u00a0(enajenaci\u00f3n temprana) puede resultar inocuo en los casos en \u00a0los que no hay decisiones \u201cdefinitivas\u201d, esto es, \u201csin \u00a0hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d, pues puede desembocar en \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que debe ser impedido, \u00a0ello ha ocurrido en situaciones (STP16849-2018) donde exista una \u00a0decisi\u00f3n favorable de no extinci\u00f3n pendiente de \u00a0ejecutoria por la interposici\u00f3n de recursos, que genera una \u00a0expectativa razonable de que el bien permanecer\u00e1 en propiedad \u00a0de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0no se avizora ninguna circunstancia excepcional, no s\u00f3lo \u00a0porque no hay decisi\u00f3n que genere expectativa favorable, sino \u00a0porque no se verifica el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anotadas razones, se impone \u00a0confirmar el fallo impugnado, en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 28 de octubre de 2021, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante providencia ATP1513-2021 del 24 de agosto de 2021, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por indebida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2482 &#8211; 2022 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118286 \u00a0 Acta No. 011 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Subsanada la \u00a0irregularidad presentada en este asunto1, \u00a0resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}