{"id":61534,"date":"2024-02-20T15:54:59","date_gmt":"2024-02-20T15:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp244-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:59","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:59","slug":"stp244-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp244-2022\/","title":{"rendered":"STP244-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP244-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121013 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.05) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL -UGPP-, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral 110013105036201700642 \u00a0(en adelante, proceso ordinario laboral 2017-00642). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente \u00a0asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y todas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2017-00642. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la \u00a0UGPP \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con el \u00a0principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los \u00a0cuales considera vulnerados por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00642. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se \u00a0tiene que, el se\u00f1or \u00c1lvaro Romero Pineda present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la UGPP, \u00a0con el fin que se le condenara al pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional a partir del 1 de febrero de 2012, \u00a0bajo los par\u00e1metros y condiciones del art\u00edculo 98 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre el ISS y \u00a0Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2021; que se reliquide y \u00a0pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional; los \u00a0intereses moratorios, a partir del 1 de febrero de 2012 hasta que se \u00a0verifique su pago; la indexaci\u00f3n de las condenas y las costas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 en primera instancia, al Juzgado 36 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante sentencia del 22 \u00a0de noviembre de 2018, absolvi\u00f3 a la parte demandada de todas \u00a0las pretensiones incoadas en su contra y conden\u00f3 en costas al \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por la parte vencida en primera \u00a0instancia, y, mediante sentencia de segundo grado del 18 de diciembre \u00a0de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de esto, mediante apoderado, el se\u00f1or Romero Pineda \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo cual, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisi\u00f3n \u00a0SL2596-2021, resolvi\u00f3 casar el fallo de segundo grado dentro \u00a0del proceso ordinario laboral 2017-00642; \u00a0y en sede de instancia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR probada parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de las mesadas causadas antes del 20 de junio de 2014. As\u00ed \u00a0mismo, se declaran no probadas las dem\u00e1s excepciones de \u00a0m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N \u00a0PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N \u00a0SOCIAL \u2013 UGPP a pagar a \u00c1LVARO ROMERO PINEDA la sumas de \u00a0$12.962.491 por concepto de diferencias pensionales causada a partir \u00a0del 20 de junio de 2014 hasta el 31 de mayo de 2021, sin perjuicio de \u00a0las que se llegaren a causar en el futuro, ello en virtud de la \u00a0compartibilidad de la pensi\u00f3n convencional aqu\u00ed \u00a0reconocida y la legal por el ISS, ahora Colpensiones, las cuales \u00a0deber\u00e1n pagarse debidamente indexadas entre la causaci\u00f3n \u00a0de cada diferencia y la de su desembolso. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ABSOLVER a la accionada de las dem\u00e1s pretensiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, con la decisi\u00f3n de 8 de junio de 2021 objeto de reproche, \u00a0la autoridad judicial accionada cometi\u00f3 defectos de conducta, \u00a0que conllevan a la violaci\u00f3n de los enunciados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, acude a la v\u00eda constitucional para tutelar los \u00a0derechos fundamentales antes se\u00f1alados, y solicita que, se \u00a0deje sin ning\u00fan valor ni efecto la sentencia proferida dentro \u00a0del proceso ordinario laboral de referencia por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, solicita que se \u00a0disponga a esta autoridad judicial, proferir una nueva decisi\u00f3n \u00a0\u201cen \u00a0la cual se nieguen las pretensiones de la demanda laboral, no \u00a0casando, por encontrar demostrado que el se\u00f1or ALVARO ROMERO \u00a0PINEDA no reuni\u00f3 la totalidad de los requisitos se\u00f1alados \u00a0en la Convenci\u00f3n Colectiva 2001-2004 antes del 31 de julio de \u00a02010 fecha l\u00edmite de su vigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0manifest\u00f3 que, la sentencia atacada en sede constitucional no \u00a0incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto susceptible de ser amparado \u00a0por este medio, se ajust\u00f3 a los precedentes de las Altas \u00a0Cortes y aplic\u00f3 los principios y normas constitucionales y \u00a0legales vigentes para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades vinculadas optaron por guardar silencio en \u00a0el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0el apoderado de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL -UGPP-, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>viii. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si con la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0la cual cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia dentro del \u00a0proceso ordinario \u00a0laboral 2017-00642, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, \u00a0debido a que no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00642 \u00a0que \u00a0pueda endilg\u00e1rsele al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el accionante censura la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a \u00a0ra\u00edz del recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado \u00a0por el se\u00f1or \u00c1lvaro Romero Pineda, con ocasi\u00f3n a \u00a0la sentencia de segunda instancia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00642, \u00a0mediante la cual se resolvi\u00f3 casar el fallo de segundo grado, \u00a0y en sede de instancia, revoc\u00f3 la sentencia de primer grado \u00a0del Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por lo cual, \u00a0conden\u00f3 a la UGPP \u00a0a \u00a0reconocer en favor del demandante, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0consagrada en la Convenci\u00f3n Colectiva 2001-2004, a partir del \u00a01 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de \u00a0primera instancia revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que \u00a0la petici\u00f3n de amparo no prospera en la medida que, lo que \u00a0busca la UGPP \u00a0es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis que al efecto hizo el juez designado por el \u00a0legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala \u00a0reitera que, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte \u00a0accionante, es el desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0la autoridad judicial accionada, al casar la sentencia de segunda \u00a0instancia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral de referencia, \u00a0disponiendo que, a la parte demandante dentro de este proceso, le \u00a0asiste raz\u00f3n al afirmar que, tienen derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva 2001-2004 firmada entre el ISS y el sindicato que agrupaba \u00a0a sus trabajadores. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el se\u00f1or \u00a0Romero Pineda, tal como se expuso en la sentencia atacada: \u201ccumpli\u00f3 \u00a0los 20 a\u00f1os de servicios all\u00ed exigidos, el 7 de \u00a0septiembre de 1997, aunque se retir\u00f3 el 30 de enero de 2012, y \u00a0la edad de 55 a\u00f1os, que constituye requisito de exigibilidad, \u00a0el 22 de octubre de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que, la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad \u00a0judicial accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de \u00a0criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por el juez natural \u00a0en el proceso de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por UNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013UGPP-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP244-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121013 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.05) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}