{"id":61531,"date":"2024-02-20T15:54:59","date_gmt":"2024-02-20T15:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp240-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:59","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:59","slug":"stp240-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp240-2022\/","title":{"rendered":"STP240-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP240-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120939 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.05) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de FREDDY \u00a0PASTRANA CAMACHO, \u00a0contra la \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente \u00a0asunto, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, y todas las partes e intervinientes en \u00a0el expediente CJU-251 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>FREDDY \u00a0PASTRANA CAMACHO \u00a0solicito el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0la igualdad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre \u00a0otros, que considera vulnerados con ocasi\u00f3n al auto No. 473 \u00a0del 11 de agosto del 2021, emitido por la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional dentro del expediente CJU-251. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se \u00a0tiene que, la Fiscal\u00eda Seccional 90 Delegada de Bogot\u00e1 \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or \u00a0FREDDY \u00a0PASTRANA CAMACHO por \u00a0la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica, cohecho por dar u ofrecer, y fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0reparto, el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 12 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia del 4 de marzo de 2020, la defensa del se\u00f1or \u00a0PASTRANA \u00a0CAMACHO impugn\u00f3 \u00a0la competencia del juzgado de conocimiento, \u201cal \u00a0considerar que, de acuerdo a la Imputaci\u00f3n y el mismo escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, era evidente que esa Imputaci\u00f3n y \u00a0Acusaci\u00f3n se realizaban en la calidad de militar de PASTRANA \u00a0CAMACHO ya que los delitos Imputados se endilgaron cometidos en \u00a0servicio y en relaci\u00f3n con el mismo servicio situaci\u00f3n \u00a0que conlleva a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 221 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica (\u2026) y del art\u00edculo 30 de la Ley \u00a0906 de 2004 (\u2026) en tanto, por efectos del Fuero Penal Militar \u00a0que abriga al Imputado, la competencia para conocer de las conductas \u00a0endilgadas a mi apadrinado es privativa de la Justicia Penal Militar, \u00a0es decir que la Justicia Penal Ordinaria NO tiene competencia para \u00a0conocer del caso en tanto carece de Jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del mencionado juzgado, en la misma audiencia, resolvi\u00f3 \u00a0declararse competente para conocer del proceso, por lo cual, orden\u00f3 \u00a0remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura a fin de \u00a0ser dirimido el conflicto de competencia propuesto por la defensa del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0expediente fue remitido a la Sala Plena de la Corte Constitucional, y \u00a0asignado por reparto al Despacho del Magistrado sustanciador, el 1 de \u00a0junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, mediante providencia del 11 de agosto de 2021, la Sala \u00a0Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0&#8211; INHIBIRSE de resolver el conflicto de competencia propuesto por el \u00a0Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en \u00a0el expediente CJU-251, de conformidad con lo expuesto en la parte \u00a0motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0&#8211; Por Secretar\u00eda General, REMITIR el expediente CJU-251 al \u00a0Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 para \u00a0que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique a \u00a0los sujetos procesales e interesados dentro del tr\u00e1mite \u00a0judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, con la decisi\u00f3n objeto de reproche, la Corte \u00a0Constitucional \u201cdesconoci\u00f3 \u00a0el derecho de la defensa a Impugnar la Competencia del Juez de \u00a0Conocimiento, del Juez de Control de Garant\u00edas y del Fiscal, y \u00a0por ende termin\u00f3 vulnerado el debido proceso y el derecho de \u00a0defensa materia y t\u00e9cnico, impidiendo en el caso el acceso \u00a0material a la administraci\u00f3n de justicia al no bridar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo sobre el tema y, adem\u00e1s, dej\u00f3 \u00a0en desigualdad a la defensa frente a los dem\u00e1s actores del \u00a0proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acude a la v\u00eda constitucional para que sean \u00a0tutelados los derechos fundamentales antes se\u00f1alados, y \u00a0solicita que, se deje sin ning\u00fan valor ni efecto la \u00a0providencia de 11 de agosto de 2021; por consiguiente, \u00a0\u201cse \u00a0profiera la decisi\u00f3n de reemplazo en la cual se resuelva \u00a0sustancialmente la Impugnaci\u00f3n de Competencia, por carencia de \u00a0Jurisdicci\u00f3n, presentada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Magistrado Ponente de la Corte Constitucional manifest\u00f3 que, \u00a0la presente solicitud de amparo constitucional debe ser declarada \u00a0improcedente, teniendo en cuenta que: \u201c(i) \u00a0intenta socavar los efectos de la cosa juzgada constitucional del \u00a0Auto 473 de 2021; (ii) desconoce abiertamente la naturaleza y los \u00a0alcances de la funci\u00f3n consagrada en el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0cual faculta a la Corporaci\u00f3n para resolver exclusivamente los \u00a0conflictos de competencia que se susciten entre autoridades \u00a0judiciales de diferente jurisdicci\u00f3n; y, (iii) pasa por alto \u00a0la l\u00ednea argumentativa y los fundamentos normativos y \u00a0jurisprudenciales a partir de los cuales la Corte profiri\u00f3 la \u00a0providencia que, sin m\u00e9rito para ello, hoy se discute bajo \u00a0esta senda judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0solicit\u00f3 que se declare la improcedencia del presente amparo \u00a0deprecado, por cuanto no se ha materializado ning\u00fan vicio, \u00a0defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de \u00a0ese Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0ser desvinculado del presente tr\u00e1mite constitucional por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda Judicial 19 Penal II de Bogot\u00e1 aleg\u00f3 \u00a0que, pretende el actor convertir la acci\u00f3n de tutela en una \u00a0tercera instancia, para debatir decisiones que ya hicieron transito a \u00a0cosa juzgada; y sobre procesos que actualmente se encuentran en curso \u00a0ante el juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0se\u00f1or Marco Ricardo Mari\u00f1o quien funge con apoderado de \u00a0v\u00edctimas dentro del proceso penal que cursa en contra del \u00a0accionante, expres\u00f3 que no se ha materializado ning\u00fan \u00a0vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por \u00a0parte de la Corte Constitucional, con ocasi\u00f3n a la providencia \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta \u00a0por \u00a0el apoderado de FREDDY \u00a0PASTRANA CAMACHO, \u00a0contra la \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si con la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, \u00a0con ocasi\u00f3n al auto No. 473 del 11 de agosto de 2021, \u00a0se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera \u00a0que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que \u00a0no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, dentro del auto No. 473 del 11 de agosto de 2021 y \u00a0expediente CJU-251 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte accionante censura la decisi\u00f3n \u00a0del \u00a0la \u00a0Corte Constitucional, mediante la cual se inhibi\u00f3 de resolver \u00a0el conflicto de competencias propuesto por la defensa del se\u00f1or \u00a0PASTRANA \u00a0CAMACHO \u00a0ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0en el expediente CJU-251. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que \u00a0busca el se\u00f1or PASTRANA \u00a0CAMACHO \u00a0es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por \u00a0el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias \u00a0de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones \u00a0normativas realizadas por los jueces naturales dentro del asunto de \u00a0referencia, para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos \u00a0donde las autoridades competentes actuaron dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda e independencia que les han sido otorgadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la \u00a0Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Plena de \u00a0la Corte Constitucional, que acertadamente expuso la providencia \u00a0objeto de reproche, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. \u00a0La Sala Plena advierte que en el caso sub judice no existe un \u00a0conflicto de competencia entre autoridades de distintas \u00a0jurisdicciones, pues no se encuentran configurados los presupuestos \u00a0para concluir que efectivamente se present\u00f3 un conflicto. \u00a0Ello, por cuanto el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a acceder a la solicitud de la \u00a0defensa y a remitir las diligencias al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, sin que existiese pronunciamiento alguno de la Justicia \u00a0Penal Militar y Policial sobre su jurisdicci\u00f3n para asumir el \u00a0proceso de la referencia. En ese sentido, no se encuentra satisfecho \u00a0el requisito subjetivo para la configuraci\u00f3n de un conflicto \u00a0entre jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En este caso, si bien el Juzgado Doce Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento manifest\u00f3 ser competente para conocer del asunto, \u00a0lo cierto es que en el expediente no hay evidencia de que la justicia \u00a0penal militar haya manifestado, por medio de alguna de sus \u00a0autoridades, ser competente o no para conocer el caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por tanto, la Sala concluye que no existe en realidad un conflicto, \u00a0pues para ello es indispensable que las autoridades de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria y penal militar se manifiesten de \u00a0manera expresa sobre si consideran o no ser competentes en el asunto \u00a0de la referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, concluyo que, \u201cal \u00a0no existir un conflicto de jurisdicci\u00f3n, como se acaba de ver, \u00a0la Sala debe inhibirse de resolverlo. En consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0la remisi\u00f3n del expediente al Juzgado Doce Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, para lo de su competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la circunstancia expuesta no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0asunto de referencia, cuando se evidencia que, la Corte \u00a0Constitucional actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios \u00a0frente a interpretaciones normativas realizadas por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por \u00a0el apoderado de FREDDY \u00a0PASTRANA CAMACHO, \u00a0contra la \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP240-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120939 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.05) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}