{"id":61527,"date":"2024-02-20T15:54:59","date_gmt":"2024-02-20T15:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2393-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:59","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:59","slug":"stp2393-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2393-2022\/","title":{"rendered":"STP2393-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020220000100 \u00a0<\/p>\n<p>121385 \u00a0<\/p>\n<p>STP2393-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b007) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veinte \u00a0(20) de enero de \u00a0dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge \u00a0Ernesto Umbarila Velandia, \u00a0mediante apoderado, contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte -Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.o \u00a04- por la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad \u00a0social, al debido proceso, a la igualdad y al principio de \u00a0\u201cnegociaci\u00f3n \u00a0colectiva\u201d, \u00a0al haber negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez de origen convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 26 \u00a0Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., ETB, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o \u00a011001310502620160044701. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Jorge \u00a0Ernesto Umbarila Velandia \u00a0promovi\u00f3 proceso laboral contra Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 \u00a0S.A. E.S.P. -ETB- con el fin de obtener el reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n convencional \u00ab[\u2026] \u00a0por haber laborado en la empresa durante m\u00e1s de 25 a\u00f1os \u00a0y tener m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad\u00bb, \u00a0la cual pidi\u00f3 sea liquidada con el \u00ab[\u2026] \u00a0100% del promedio anual de todos los elementos que integran el \u00a0salario, estimado \u00e9ste en $10.729.720\u00bb, \u00a0efectiva a partir de la fecha del retiro. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La actuaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a026 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el que, mediante fallo del \u00a024 de agosto de 2017, absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 7 de marzo de 2018, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de esta capital \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n ordinaria de primera instancia. Adujo que en \u00a0materia \u00a0de vigencia de los pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales \u00a0o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, el par\u00e1grafo \u00a0transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que las \u00a0pensiones reconocidas en \u00a0aquellos, perdieron vigencia el 31 de julio \u00a0de 2010; por tanto, como el 31 de mayo de 2015 el actor complet\u00f3 \u00a0los 25 a\u00f1os de servicios a la ETB, es decir, en una fecha \u00a0posterior al 31 de julio de 2010, no era posible acceder al pedimento \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Jorge \u00a0Ernesto Umbarila Velandia \u00a0impetr\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, en fallo CSJ, \u00a0SL4020-2021, 23 ago. 2021, Rad. 84467, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a04- no cas\u00f3 la determinaci\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por intermedio de apoderado, Umbarila \u00a0Velandia, \u00a0cuestion\u00f3, \u00a0por v\u00eda de tutela, la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n citada, ya que, \u00a0en su criterio, en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, se incurri\u00f3 en \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d \u00a0por la indebida \u00a0apreciaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva celebrada por la \u00a0ETB y Atelca, para la vigencia 1996-1997. \u00a0Al respecto, adujo que para obtener la pensi\u00f3n no era \u00a0necesario que el trabajador cumpliera 25 a\u00f1os de servicio y 50 \u00a0de edad, antes del 31 de julio de 2010, toda vez que la edad es un \u00a0presupuesto de exigibilidad, que pod\u00eda colmarse luego de la \u00a0citada fecha. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Despu\u00e9s de \u00a0exponer gen\u00e9ricamente el desconocimiento de normas \u00a0constitucionales frente al derecho a la seguridad social, \u00a0pidi\u00f3, en concreto, dejar sin efecto la sentencia CSJ, \u00a0SL4020-2021, 23 ago. 2021, Rad. 84467 y, por ende, que se acceda a su \u00a0solicitud pensional. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que \u00a0no lesion\u00f3 los derechos del accionante. Sostuvo que conforme a \u00a0los medios de prueba, la ley y la jurisprudencia no accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones del aqu\u00ed demandante, sin haber incurrido en \u00a0\u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0La Sala es competente para conocer la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0de conformidad con lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el Acuerdo 006 de \u00a02002, contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0A la Corte le corresponde determinar si la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a04- vulner\u00f3 \u00a0los derechos de \u00a0la parte actora, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n CSJ, \u00a0SL4020-2021, 23 ago. 2021, Rad. 84467, en el cual le neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de origen convencional. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Sobre \u00a0la procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica ni la autonom\u00eda \u00a0funcional de los jueces garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005, expres\u00f3 que la \u00a0tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo procede si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de \u00a0car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez \u00a0interpuesto, de \u00a0manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Entre los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carente por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0La Corte estima que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se denuncian \u00a0quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; adem\u00e1s, la \u00a0parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios \u00a0que ten\u00eda a su alcance dentro del proceso ordinario laboral \u00a0que \u00a0aqu\u00ed se objeta; y acudi\u00f3 de forma oportuna a la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En esa ocasi\u00f3n, la Sala demandada puntualiz\u00f3 que la \u00a0controversia jur\u00eddica a resolver era dilucidar si el fallador \u00a0de segunda instancia se \u00a0equivoc\u00f3 al no reconocer la pensi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0convencional al demandante, en aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo \u00a001 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Luego, refiri\u00f3 que no \u00a0fue objeto de discusi\u00f3n entre las partes \u00a0que: (i) el demandante naci\u00f3 el 16 de julio de 1964, por lo \u00a0que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad el mismo d\u00eda y mes \u00a0del a\u00f1o 2014; (ii) entre las partes existi\u00f3 un contrato \u00a0de trabajo a t\u00e9rmino indefinido que comenz\u00f3 el 31 de \u00a0mayo de 1990 y estaba vigente al momento de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda; (iii) para el 31 de julio de 2010 el trabajador contaba con \u00a0m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios; \u00a0(iv) existi\u00f3 un \u00a0contrato de aprendizaje entre el 30 de enero de 1989 y el 2 de abril \u00a0de 1990; y, (v) el actor era beneficiario de las convenciones \u00a0colectivas pactadas entre la compa\u00f1\u00eda demandada y \u00a0Atelca, organizaci\u00f3n sindical a la cual estaba afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Seguidamente, cit\u00f3 los art\u00edculos 25 y 26 de la \u00a0recopilaci\u00f3n de normas convencionales realizada al 31 de \u00a0diciembre de 1997, entre la ETB y Atelca, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>25. PENSI\u00d3N \u00a0DE JUBILACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba \u00a0de enero de 1974 la empresa proceder\u00e1 de inmediato a pensionar \u00a0a los trabajadores que han laborado veinticinco (25) a\u00f1os \u00a0continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideraci\u00f3n \u00a0a la edad. La tabla que se relaciona con el derecho adquirido en \u00a0materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los \u00a0veinte (20) a\u00f1os de servicio, seguir\u00e1 vigente para \u00a0efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26. R\u00c9GIMEN \u00a0PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE \u00daNICAMENTE A LOS TRABAJADORES \u00a0VINCUALDOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 1991 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0pensionar\u00e1 a todos los trabajadores vinculados a 31 de \u00a0diciembre de 1991, de conformidad con lo establecido en los literales \u00a0a) y b) de la presente cl\u00e1usula siempre y cuando al momento \u00a0del retiro acrediten como m\u00ednimo cinco (5) a\u00f1os al \u00a0servicio de la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0trabajadores que no cumplan con estos requisitos y a los ingresados a \u00a0partir del 1\u00ba de enero de 1992 la Empresa les reconocer\u00e1 \u00a0y liquidar\u00e1 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de \u00a0conformidad con lo establecido por las normas legales que regulen la \u00a0materia en cuanto a la edad, tiempo, liquidaci\u00f3n, monto y \u00a0l\u00edmite m\u00e1ximo del valor de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa \u00a0pensionar\u00e1 a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, \u00a0es decir, veinte (20) a\u00f1os de servicio en Entidades Oficiales \u00a0y cincuenta (50) o m\u00e1s de edad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) a\u00f1os de \u00a0edad tenga m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os de servicio en la \u00a0empresa en forma continua, podr\u00e1 seguir laborando hasta \u00a0completar veinticinco (25) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. La empresa \u00a0proceder\u00e1 de inmediato a pensionar a los trabajadores que \u00a0hayan laborado veinticinco (25) a\u00f1os continuos o discontinuos \u00a0al servicio de la Entidad sin consideraci\u00f3n de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0A partir de lo expuesto, la accionada refiri\u00f3 que la \u00a0expectativa pensional convencional estaba supeditada al cumplimiento \u00a0por parte del trabajador de veinticinco a\u00f1os de servicios a la \u00a0compa\u00f1\u00eda, o de veinte en entidades oficiales, incluida \u00a0la demandada y 50 de edad; resaltando que ese \u00a0panorama extralegal se \u00a0vio impactado por el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Luego, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a04, dijo que, contrario \u00a0a las afirmaciones del demandante, para tener la expectativa de \u00a0pensionarse bajo un r\u00e9gimen extralegal como el vigente en la \u00a0compa\u00f1\u00eda demandada, deb\u00eda consolidar su derecho \u00a0con antelaci\u00f3n al 29 de julio de 2005, fecha de vigencia de la \u00a0mencionada reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>20. Destac\u00f3 \u00a0la accionada que seg\u00fan el Acto Legislativo 01 de 2005 los \u00a0acuerdos extralegales perder\u00edan vigencia el 31 de julio de \u00a02010, de manera que para acceder a la pensi\u00f3n Jorge \u00a0Ernesto Umbarila Velandia \u00a0deb\u00eda completar tanto el requisito de tiempo de servicios, \u00a0como el requisito de edad, antes del 31 \u00a0de julio de 2010. \u00a0Fund\u00f3 su postura en las diversas providencias emitidas por esa \u00a0Sala en las que fue discutido el alcance del Acto Legislativo \u00a0mencionado, entre otras, CSJ SL15583-2017, CSJ SL14075-2017, CSJ \u00a0SL13756-2017, CSJ SL12498-2017; CSJ SL12420-2017; CSJ SL4927-2017; \u00a0CSJ SL13649-2017; CSJ SL6116-2017; CSJ SL4285-2017; CSJ SL4963-2016; \u00a0CSJ SL13267-2016; CSJ SL4963-2016; CSJ SL1409-2015; CSL SL642-2013; \u00a0CSJ SL, 24 abril 2012, radicado 39797; CSJ SL, 20 octubre 2009, \u00a0radicado 34044; CSJ SL, 23 enero 2009, radicado 30077; CSJ SL, 3 \u00a0abril 2008, radicado 29907; CSJ SL, 31 enero 2007, radicado 31000; \u00a0sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las recientes providencias \u00a0CSJ SL2257-2018, CSJ SL836-2018, CSJ SL726-2018, CSJ SL1400-2018, CSJ \u00a0SL110-2018, CSJ SL314-2018, CSJ SL459-2018, CSJ SL461-2018, CSJ \u00a0SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL1286-2018, CSJ SL1495-2018, CSJ \u00a0SL1799-2018, CSJ SL1961-2018, CSJ SL1996-2018, CSJ SL2094-2018, CSJ \u00a0SL2407-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ SL2413-2018, CSJ SL2677-2018 y la \u00a0CSJ SL602-2018. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Despu\u00e9s precis\u00f3 que la Sala Permanente en decisi\u00f3n \u00a0CSJ \u00a0SL2543-2020 replante\u00f3 el alcance de la concepci\u00f3n \u00ab[\u2026] \u00a0por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado\u00bb del \u00a0Acto Legislativo y sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>teniendo \u00a0en cuenta todo lo expuesto en l\u00edneas precedentes, la Sala \u00a0considera necesario precisar aqu\u00ed y ahora su postura, en el \u00a0sentido de se\u00f1alar que en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo \u00a0transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convenci\u00f3n \u00a0colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en \u00a0vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera \u00a0sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por \u00a0las partes, en curso de alguna de las pr\u00f3rrogas prevista en la \u00a0ley o en tr\u00e1mite de resoluci\u00f3n de conflicto suscitado \u00a0por denuncia de la convenci\u00f3n-, la extinci\u00f3n de las \u00a0reglas pensionales all\u00ed convenidas, solo se producir\u00e1 \u00a0al vencimiento de los plazos o de las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas \u00a0producidas por mandato del art\u00edculo 478 del CST o por la firma \u00a0de una nueva convenci\u00f3n; que en todo caso perder\u00e1n \u00a0vigencia el 31 de julio de 2010. El nuevo criterio jurisprudencial \u00a0encuentra soporte, tambi\u00e9n, en el derecho a la seguridad \u00a0social en relaci\u00f3n con el acceso a las pensiones, como \u00a0garant\u00eda fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en \u00a0diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de \u00a01966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador \u00a0de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Finalmente, concluy\u00f3 la Sala demandada que, \u00a0para el caso bajo estudio, las reglas extralegales pensionales \u00a0afectaban la expectativa del demandante y su procedencia se \u00a0supeditaba a colmar todos los requisitos antes del 31 de julio de \u00a02010, lo que no logr\u00f3 respecto del tiempo de servicios de \u00a0veinticinco a\u00f1os, ni de la edad m\u00ednima exigida, \u00a0conforme lo sostuvo el Tribunal, pues cumpli\u00f3 los 50, el 16 de \u00a0julio de 2014. De manera que la expectativa pensional se mantuvo \u00a0fuera del t\u00e9rmino perentorio previsto en el citado Acto \u00a0Legislativo [CSJ SL1213-2019, CSJ SL3766-2019 y CSJ SL5394-2019 y CSJ \u00a0SL3635-2020]. \u00a0<\/p>\n<p>23.- En lo \u00a0relacionado \u00a0con el desconocimiento de normas constitucionales, convenios y \u00a0tratados internacionales, la accionada dijo que el \u00a0Ad \u00a0quem \u00a0no desconoci\u00f3 \u00a0las normas constitucionales sobre integraci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0tratados en \u00a0los cuales se consagr\u00f3 el derecho a la \u00a0seguridad social como un derecho humano, \u201cpues \u00a0justamente se limit\u00f3 a aplicar en estricto rigor las \u00a0disposiciones constitucionales referidas a la negociaci\u00f3n de \u00a0condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0que establecieron la p\u00e9rdida de la vigencia de las condiciones \u00a0pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera \u00a0que el fallador no desconoci\u00f3 la especial protecci\u00f3n \u00a0que tiene el derecho a la seguridad social en el \u00e1mbito del \u00a0derecho internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Ante este panorama y, tras \u00a0cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, f\u00e1cil se advierte que se trata de \u00a0similar controversia, pues el aqu\u00ed actor, tal y como lo hizo \u00a0dentro del proceso, insiste en que la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0reclamada no se afecta con lo dispuesto en el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005 y que los falladores desconocieron normas \u00a0constitucionales, \u00a0por ello, de entrada, puede afirmarse que la intenci\u00f3n del \u00a0accionante no es otra que, so pretexto de la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado \u00a0dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades \u00a0judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Adicionalmente, de la lectura de la decisi\u00f3n dictada por la \u00a0por Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte -Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.o \u00a04-, puede apreciarse que se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada, dando cabal respuesta a los \u00a0cuestionamientos planteados por el casacionista y, acatando, los \u00a0precedentes de esa misma Sala con respecto a los convenios \u00a0extralegales y el Acto Legislativo 01 de 2005, como qued\u00f3 \u00a0detallado en precedencia. En \u00a0ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no pueden \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela dado que \u00a0estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Con \u00a0base en lo anterior, al no observarse la configuraci\u00f3n de \u00a0alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe \u00a0negarse el amparo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado por Jorge \u00a0Ernesto Umbarila Velandia, \u00a0mediante \u00a0apoderado, \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020220000100 \u00a0 121385 \u00a0 STP2393-2022 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b007) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veinte \u00a0(20) de enero de \u00a0dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge \u00a0Ernesto Umbarila Velandia, \u00a0mediante apoderado, contra \u00a0la Sala \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}