{"id":61526,"date":"2024-02-20T15:54:59","date_gmt":"2024-02-20T15:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2392-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:59","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:59","slug":"stp2392-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2392-2022\/","title":{"rendered":"STP2392-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020210265900 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121328 \u00a0<\/p>\n<p>STP2392-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0n.\u00b007) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Milton \u00a0Jair Cala Cardona contra \u00a0la \u00a0sentencia de Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia CSJ \u00a0SL4343-2020, rad. 84493, proferida el 21 de octubre de 2020, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca y las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral adelantado por el accionante contra la empresa \u00a0ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Milton \u00a0Jair Cala Cardona promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la \u00a0empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., \u00a0para que se declare que entre ellos existi\u00f3 un contrato de \u00a0trabajo, que finaliz\u00f3 sin justa causa por decisi\u00f3n del \u00a0empleador. Solicit\u00f3 \u00a0que la sociedad demandada fuera condenada a reintegrarlo al cargo que \u00a0ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n \u00a0junto con el pago de los salarios y dem\u00e1s acreencias laborales \u00a0legales y extralegales causados, todo de forma indexada. \u00a0Subsidiariamente solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y en la cl\u00e1usula 39 del pacto colectivo vigente en la \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 12 de julio \u00a0de 2018 el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, orden\u00f3 \u00a0reconocer y pagar los salarios, cesant\u00edas, intereses sobre \u00a0\u00e9stas, vacaciones, primas de servicios y extralegales de \u00a0navidad, de vacaciones y de servicios por todo el tiempo durante el \u00a0cual estuvo desvinculado, de forma indexada. \u00a0Absolvi\u00f3 \u00a0en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n ALPINA present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 13 de febrero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, \u00a0en su lugar, absolvi\u00f3 a la firma demandada de todas las \u00a0pretensiones tras considerar que el actor fue despido al mediar una \u00a0justa causa para ello. El accionante recurri\u00f3 la providencia \u00a0de segundo grado en casaci\u00f3n y en prove\u00eddo CSJ \u00a0SL4343-2020, 21 oct. 2020, rad. 84493, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral resolvi\u00f3 no casarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Inconforme con \u00a0la anterior determinaci\u00f3n Milton \u00a0Jair Cala Cardona promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por considerar que con la precitada \u00a0sentencia \u00a0se vulneraron sus derechos al \u00a0debido proceso y a la defensa. Adujo \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral encontr\u00f3 acreditado el \u00a0conocimiento del enga\u00f1o al que fue sometida la empresa \u00a0demandada, ignorando que de las pruebas allegadas al expediente no se \u00a0tiene certeza de la relaci\u00f3n que \u00e9l tuvo con dicha \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En ese \u00a0sentido, el actor solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 dejar sin efecto la providencia SL4343-2020, \u00a0para que, en su lugar, se emita una \u00abnueva \u00a0sentencia dentro del proceso de la referencia con estricto apego a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la normatividad laboral vigente \u00a0y la jurisprudencia laboral que regula el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El apoderado \u00a0judicial de la empresa ALPINA S.A., se opuso a las pretensiones de la \u00a0demanda, al considerar que la acci\u00f3n desconoce el principio de \u00a0inmediatez, pues se est\u00e1 atacando una determinaci\u00f3n que \u00a0se profiri\u00f3 hace m\u00e1s de un a\u00f1o. Asegur\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada no incurri\u00f3 en causales de \u00a0procedibilidad, pues de la lectura de la providencia se logra extraer \u00a0que las mismas se profirieron con estricto respeto de los derechos \u00a0fundamentales de las partes dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0Asegur\u00f3 que no son ciertas las afirmaciones y opiniones \u00a0subjetivas del accionante, pues la demandada valor\u00f3 en debida \u00a0forma las pruebas y del an\u00e1lisis de las mismas se sustent\u00f3 \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.- De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, y seg\u00fan el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8.- A la Corte le \u00a0corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y a la defensa del accionante, al negar las \u00a0pretensiones encaminadas a que se declare \u00a0que la relaci\u00f3n laboral existente con la empresa ALPINA S.A., \u00a0finaliz\u00f3 sin justa causa por decisi\u00f3n del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En \u00a0repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica ni la autonom\u00eda \u00a0funcional de los jueces garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005, expres\u00f3 que la \u00a0tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo puede proceder si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez \u00a0interpuesto, de \u00a0manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Dentro de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0La Corte estima que este asunto tiene relevancia constitucional, en \u00a0tanto se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se \u00a0denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia; adem\u00e1s, la \u00a0parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios \u00a0que ten\u00eda a su alcance dentro del proceso ordinario laboral \u00a0que \u00a0aqu\u00ed se objeta. No \u00a0obstante, en esta ocasi\u00f3n no se cumple con el requisito de \u00a0inmediatez que rige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En efecto, aunque no \u00a0existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido para acceder a \u00a0ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, \u00a0prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o \u00a0vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez \u00a0constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. Al respecto, \u00a0la Corte Constitucional \u00a0en sentencia CC SU &#8211; 184 \u2013 2019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que, trat\u00e1ndose \u00a0de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en tutela contra \u00a0providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s exigente \u00a0respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial1. \u00a0En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que \u00a0no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a \u00a0partir de las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>i. que exista un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes;<\/p>\n<p>ii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>iii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y;<\/p>\n<p>iv. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de interposici\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio \u00a0de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el \u00a0debate en torno al tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0juzgada de las providencias que han sido objeto de acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En el presente asunto se observa que desde la fecha en \u00a0que se profiri\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n CSJ \u00a0SL4343-2020, 21 oct. 2020, rad. 84493-, \u00a0hasta \u00a0cuando se presenta la demanda -15 de diciembre de 2021-, trascurri\u00f3 \u00a0m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, sin que el actor expresara alguna \u00a0situaci\u00f3n excepcional que justificara la interposici\u00f3n \u00a0tard\u00eda de este mecanismo constitucional, \u00a0lo cual es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Aunque Milton \u00a0Jair Cala Cardona \u00a0considera que dicho presupuesto se debe contar desde que el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 emiti\u00f3 el auto de \u00a0obed\u00e9zcase y c\u00famplase [15 de julio de 2021], lo cierto \u00a0es que luego \u00a0de verificar la p\u00e1gina el \u00a0sistema Siglo XXI de la \u00a0Rama Judicial, se logr\u00f3 constatar que luego de emitida la \u00a0referida sentencia de casaci\u00f3n, la misma fue notificada a las \u00a0partes, incluido Cala \u00a0Cardona, \u00a0a trav\u00e9s de edicto el 11 de noviembre de 2020. Por tanto, es a \u00a0partir de dicha fecha desde la que el accionante se enter\u00f3 \u00a0sobre lo decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sin que a \u00a0partir de ah\u00ed exista en el expediente de tutela alguna \u00a0justificaci\u00f3n para acudir a esta acci\u00f3n constitucional \u00a0luego de haber trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0As\u00ed las cosas, dado \u00a0que el actor present\u00f3 la demanda de tutela por fuera de un \u00a0t\u00e9rmino razonable (m\u00e1s de un a\u00f1o) sin que se \u00a0encuentre en el expediente alguna justificaci\u00f3n que acredite \u00a0un motivo v\u00e1lido que explique la inactividad del actor durante \u00a0ese lapso, esta Sala concluye que, en este caso concreto, el \u00a0presupuesto de la inmediatez no est\u00e1 satisfecho. Por esta \u00a0raz\u00f3n, se declarar\u00e1 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Aldemar \u00a0Casas Forero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491 de 2009 y T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020210265900 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121328 \u00a0 STP2392-2022 \u00a0 (Aprobado Acta \u00a0n.\u00b007) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 La Corte resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Milton \u00a0Jair Cala Cardona contra \u00a0la \u00a0sentencia de Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}