{"id":61525,"date":"2024-02-20T15:54:59","date_gmt":"2024-02-20T15:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp238-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:59","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:59","slug":"stp238-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp238-2022\/","title":{"rendered":"STP238-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>STP238-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120871 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.05) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de ESTHER \u00a0BARBOSA DE SALAMANCA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscal\u00eda \u00a0274 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La apoderada de la ciudadana Esther Barbosa de Salamanca present\u00f3 \u00a0como fundamentos f\u00e1cticos en la demanda de tutela, los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0La se\u00f1ora Esther Barbosa de Salamanca es propietaria del \u00a0veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de pacas VER 797, marca \u00a0Chevrolet, el cual se vio involucrado en un accidente de tr\u00e1nsito; \u00a0as\u00ed se inici\u00f3 una investigaci\u00f3n por el delito de \u00a0lesiones personales culposas la cual es conocida por la Fiscal\u00eda \u00a0274 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Como el veh\u00edculo mencionado fue retenido, la se\u00f1ora \u00a0Esther Barbosa de Salamanca solicit\u00f3 la entrega provisional \u00a0del bien a la Fiscal\u00eda 274 Seccional, petici\u00f3n que fue \u00a0negada seg\u00fan consider\u00f3 la fiscal\u00eda porque ella \u00a0no es la propietaria del bien, pues en la tarjea del veh\u00edculo \u00a0figura como due\u00f1o Leasing Corficolombiana, pasando por alto \u00a0que ella junto con su solicitud alleg\u00f3 el contrato de fiducia \u00a0que suscribi\u00f3 respecto al veh\u00edculo en menci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0De otra parte, la se\u00f1ora Esther Barbosa de Salamanca ha \u00a0presentado dos solicitudes, v\u00eda e mail, ante Leasing \u00a0Corficolombiana para que se expida autorizaci\u00f3n para entrega \u00a0provisional del veh\u00edculo, pero ninguna respuesta ha recibido. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0Consider\u00f3 la se\u00f1ora Barbosa que \u201cse est\u00e1 \u00a0causando grave perjuicio a la poseedora del veh\u00edculo, porque \u00a0LEASING CORFICOLOMBIANA, no ha dado respuesta, ni ha expedido \u00a0certificaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n alguna para ser retirado \u00a0de los patios. violando as\u00ed el derecho al trabajo, derecho a \u00a0la propiedad privada, derecho a una vida dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Esther Barbosa de Salamanca acude a la acci\u00f3n de tutela con la \u00a0aspiraci\u00f3n de que se protejan sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, trabajo y propiedad a trav\u00e9s \u00a0de ordenes dirigidas a: (i) La Fiscal\u00eda 274 Seccional para que \u00a0le entregue provisionalmente el veh\u00edculo de placas VER 797 y \u00a0(ii) Leasign Corficolombiana expedir autorizaci\u00f3n para entrega \u00a0provisional del veh\u00edculo VER 797, petici\u00f3n ultima que \u00a0presenta como subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, teniendo en cuenta que, el accionante acudi\u00f3 \u00a0directamente a este mecanismo excepcional, sin agotar previamente los \u00a0medios ordinarios con los que cuenta al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, manifest\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 100 \u00a0de la Ley 906 de 2004, la parte accionante puede solicitar otra ante \u00a0un juez de control de garant\u00edas, la entrega del bien mueble \u00a0referido; sin que se evidencie en el expediente que, acudi\u00f3 a \u00a0este mecanismo id\u00f3neo para argumentar sus reparos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, manifest\u00f3 que, a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, Leasing Corficolombiana se encontraba \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal para brindar respuesta a la petici\u00f3n \u00a0elevada por la parte accionante el 22 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de primera instancia y manifest\u00f3 que, no se ajusta a los \u00a0hechos y argumentos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, ni al \u00a0derecho impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que, se configura un el fallo de primera instancia, un error de hecho \u00a0y de derecho frente al examen del asunto puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el a \u00a0quo \u00a0se niega \u00a0a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce \u00a0de su derecho, como lo establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0aleg\u00f3 que, Leasing \u00a0Corficolombiana se niega a remitir autorizaci\u00f3n para la \u00a0entrega provisional del bien, a pesar la accionante \u201cya \u00a0cancel\u00f3 el rodante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0apoderada de ESTHER \u00a0BARBOSA DE SALAMANCA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscal\u00eda \u00a0274 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n \u00a0se centra en un punto espec\u00edfico: determinar \u00a0si la solicitud de amparo presentada por ESTHER \u00a0BARBOSA DE SALAMANCA, \u00a0se encuentra entre una de las excepciones del requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estudio en esta instancia se centrar\u00e1 en el mencionado \u00a0supuesto, debido a que el actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n \u00a0otros mecanismos para obtener su pretensi\u00f3n, a saber, la \u00a0solicitud de entrega del bien referido, ante un juez de control de \u00a0garant\u00edas, lo cual se encuentra previsto en el art\u00edculo \u00a0100 de la Ley 906 de 2004, la cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0100. AFECTACI\u00d3N DE BIENES EN DELITOS CULPOSOS. En los delitos \u00a0culposos, los veh\u00edculos automotores, naves o aeronaves o \u00a0cualquier unidad montada sobre ruedas y los dem\u00e1s objetos que \u00a0tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes las previsiones de este c\u00f3digo para la cadena de \u00a0custodia, se entregar\u00e1n provisionalmente al propietario, \u00a0poseedor o tenedor leg\u00edtimo, salvo que se haya solicitado y \u00a0decretado su embargo y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico colectivo, podr\u00e1n \u00a0ser entregados a t\u00edtulo de dep\u00f3sito provisional al \u00a0representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con \u00a0la obligaci\u00f3n de rendir cuentas sobre lo producido en el \u00a0t\u00e9rmino que el funcionario judicial determine y la devoluci\u00f3n \u00a0cuando as\u00ed lo disponga. En tal caso, no proceder\u00e1 la \u00a0entrega hasta tanto no se tome la decisi\u00f3n definitiva respecto \u00a0de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entrega ser\u00e1 definitiva cuando se garantice el pago de los \u00a0perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en \u00a0cuant\u00eda suficiente para proteger el derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios causados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de entrega de los bienes referidos en esta norma \u00a0corresponde, en todos los casos, al juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas \u00a0ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser \u00a0flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre \u00a0que el mecanismo ordinario es inid\u00f3neo o ineficaz para el \u00a0cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a \u00a0pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se pronunci\u00f3 el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en la sentencia T397 \u2013 18, \u00a0al reiterar su propia jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la \u00a0idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez \u00a0constitucional valore: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las \u00a0consecuencias de la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las \u00a0exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en \u00a0que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que \u00a0puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de \u00a0que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de \u00a0restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no \u00a0permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la \u00a0resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de \u00a0criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales \u00a0de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u00a0ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la \u00a0ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. \u00a0Entre ellos se encuentran: que\u00a0(i)\u00a0se \u00a0est\u00e9 ante un da\u00f1o\u00a0inminente\u00a0o \u00a0pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que \u00a0resulta\u00a0irreparable;\u00a0(iii)\u00a0debe \u00a0ser\u00a0grave\u00a0y \u00a0que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible \u00a0de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las \u00a0cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; \u00a0y\u00a0(v)\u00a0las \u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y \u00a0eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera \u00a0que no existen los elementos suficientes para considerar que los \u00a0mecanismos ordinarios propuestos son inid\u00f3neos e ineficaces, \u00a0m\u00e1xime cuando no acudi\u00f3 a la solicitud de entrega del \u00a0veh\u00edculo ante un juez de control de garant\u00edas, ni \u00a0tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0actual o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0precisado que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada con \u00a0miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed que no sea de \u00a0recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, se pone en duda las razones reales que conllevaron a \u00a0omitir la solicitud prevista en el art\u00edculo 100 de la Ley 906 \u00a0de 2004; mecanismo id\u00f3neo y eficaz para subsanar vulneraciones \u00a0de garant\u00edas fundamentales, toda vez que, no existen razones \u00a0de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su \u00a0presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como se \u00a0anticip\u00f3, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u00a0frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, adem\u00e1s que el accionante no acredit\u00f3 la \u00a0urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a las alegaciones presentadas respecto a la negativa de \u00a0Leasing Corficolombiana de solicitar a la Fiscal\u00eda la entrega \u00a0provisional del veh\u00edculo alegado, es menester resaltar a la \u00a0parte accionante que, la negativa frente a las solicitudes elevadas, \u00a0que contrar\u00eden los intereses de los peticionarios, no conlleva \u00a0a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0puesto que, el \u00a0fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a \u00a0las solicitudes presentadas, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00a0sentido de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 STP238-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120871 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.05) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de ESTHER \u00a0BARBOSA DE SALAMANCA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 11 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}