{"id":61524,"date":"2024-02-20T15:54:59","date_gmt":"2024-02-20T15:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp237-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:59","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:59","slug":"stp237-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp237-2022\/","title":{"rendered":"STP237-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP237-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120863 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.05) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por FRANCISCO \u00a0JOS\u00c9 DE LA ROSA CAMPO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado \u00a0Cuarenta y Tres Penal Municipal, todos de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n, se \u00a0logra establecer que mediante sentencia del 19 de marzo de 2021 el \u00a0se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 De la Rosa Campo fue condenado por \u00a0el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn, al haber \u00a0sido hallado penalmente responsable del delito Actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os agravado, en el proceso con radicaci\u00f3n \u00a0050016000206200950845. Se le impuso una pena de 179 meses de prisi\u00f3n \u00a0y se le neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0Actualmente, Francisco Jos\u00e9 De la Rosa Campo se encuentra \u00a0privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Medell\u00edn \u201cBellavista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el actor que la oficina judicial accionada vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales en tanto al proferir la sentencia no llev\u00f3 \u00a0a cabo una adecuada valoraci\u00f3n probatoria. Asegura que la \u00a0teor\u00eda de cargo fue desmentida por las pruebas practicadas en \u00a0la vista p\u00fablica y en ese sentido, contrario a lo indicado por \u00a0el funcionario fallador, la conclusi\u00f3n a la que se debi\u00f3 \u00a0arribar es que no se demostr\u00f3 la ocurrencia de los hechos a \u00e9l \u00a0atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0realizar una solicitud puntual, de sus manifestaciones se desprende \u00a0que su pretensi\u00f3n es que se amparen sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, al considerar que el \u00a0problema jur\u00eddico que hoy eleva el promotor, ha sido debatido \u00a0y decidido en varias oportunidades y ante distintas autoridades; \u00a0siendo una de estas demandas constitucionales, la presentada \u00a0previamente por el accionante, y que fue objeto de estudio por parte \u00a0del Tribunal dentro del radicado 2021-00595. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, ya que \u00a0si bien no se comprueba la mala fe que caracteriza a una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria, s\u00ed se advierte un abuso del derecho frente al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0JOS\u00c9 DE LA ROSA CAMPO \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, sin determinar claramente las razones de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por FRANCISCO \u00a0JOS\u00c9 DE LA ROSA CAMPO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado \u00a0Cuarenta y Tres Penal Municipal, todos de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a cualquier otra consideraci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u00a0evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Consagra \u00a0el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada contra la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se despachar\u00e1n \u00a0o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta particular situaci\u00f3n, con fundamento en la sentencia \u00a0C-054 \u00a0de 1993 de la Corte Constitucional, esta \u00a0Sala ha manifestado que la actuaci\u00f3n temeraria debe ser \u00a0controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el \u00a0funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del \u00a0recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio \u00a0para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier \u00a0porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, \u00a0necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional \u00a0en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las \u00a0dem\u00e1s personas que tambi\u00e9n tienen derecho a una pronta \u00a0y reflexiva administraci\u00f3n de justicia1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tiene fundamento en los art\u00edculos 83, 95 y 209 de la \u00a0Constituci\u00f3n, pues establecen que las actuaciones de los \u00a0particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n \u00a0ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 \u00a0en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los \u00a0deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de \u00a0los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y en que el Estado debe actuar \u00a0regido por los principios de econom\u00eda y eficacia. Igualmente \u00a0el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0confirma lo anterior al consagrar la \u00abprevalencia \u00a0del inter\u00e9s general\u00bb \u00a0como uno de los fundamentos del Estado social de derecho2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, como la promoci\u00f3n reiterada de demandas \u00a0constitucionales id\u00e9nticas lesiona el inter\u00e9s general, \u00a0es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o \u00a0denegar las pretensiones3. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del se\u00f1or FRANCISCO \u00a0JOS\u00c9 DE LA ROSA CAMPO, \u00a0por \u00a0parte de las autoridades accionadas y dem\u00e1s autoridades \u00a0vinculadas al presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, esta \u00a0Sala advierte que, el \u00a0presente amparo constitucional \u00a0debi\u00f3 ser rechazado desde un principio, por evidenciarse una \u00a0actuaci\u00f3n temeraria por parte del \u00a0se\u00f1or DE \u00a0LA ROSA CAMPO. No \u00a0obstante, en esta instancia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0dejando claras las razones por las cuales el accionante incurri\u00f3 \u00a0en la \u00a0temeridad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0y como fue puesto en conocimiento dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se evidencia que no es la primera vez que el \u00a0accionante acuden a la v\u00eda constitucional para reclamar el \u00a0amparo que ha sido negado en otras oportunidades, siendo el fin \u00a0ultimo de estas, el desacuerdo con la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0dentro del proceso penal 2009-50845, el cual curs\u00f3 en su \u00a0contra, y por el cual, fue condenado a la pena de 179 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su demanda de tutela, no mencion\u00f3 la demanda constitucional \u00a0elevada en el mes de abril de 2021 dentro del radicado 2021-00595, \u00a0resuelta desfavorablemente por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, y contra la cual, no se evidencia que se \u00a0hayan presentado el recurso ordinario al que hab\u00eda lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional para la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria fueron establecidos en la T162-18: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se \u00a0presentan los siguientes elementos:\u00a0(i) identidad de partes; \u00a0(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la \u00a0ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte \u00a0del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0Por el contrario, la actuaci\u00f3n no es temeraria, cuando si bien \u00a0se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, \u00a0esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) \u00a0el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el \u00a0sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, \u201cpropio \u00a0de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo \u00a0insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho\u201d. \u00a0En tales casos, \u201csi bien la tutela debe ser declarada \u00a0improcedente, la actuaci\u00f3n no se considera \u00b4temeraria` \u00a0y, por ende, no conduce a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0en contra del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. No \u00a0obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que \u00a0permiten que una misma persona interponga nuevamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, sin que dicha situaci\u00f3n configure temeridad, y, por \u00a0lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias \u00a0f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales; o, cuando (ii) no \u00a0existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo por parte de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la pretensi\u00f3n \u00a0incoada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la acci\u00f3n impetrada constituye una \u00a0estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial sobre los \u00a0mismos hechos, pero acorde a sus intereses, raz\u00f3n por la cual \u00a0no cabe duda de la temeridad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que \u00a0sobre la base de una nueva acci\u00f3n constitucional, y sin que se \u00a0evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, \u00a0solicita a esta Corporaci\u00f3n un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se aclara que por \u00a0esta ocasi\u00f3n \u00a0no se tomar\u00e1n medidas teniendo en cuenta que \u201c(\u2026) \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.\u201d4 \u00a0No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, \u00a0que en esta decisi\u00f3n se puso de presente, -seg\u00fan el \u00a0caso- se ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de copias para que sea \u00a0investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 \u00a0de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 19915. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP237-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120863 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.05) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por FRANCISCO \u00a0JOS\u00c9 DE LA ROSA CAMPO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}