{"id":61523,"date":"2024-02-20T15:54:59","date_gmt":"2024-02-20T15:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp229-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:59","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:59","slug":"stp229-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp229-2022\/","title":{"rendered":"STP229-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP229-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 121249 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME \u00a0TRUJILLO NAVARRO, \u00a0contra la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a0QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 50570. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0TRUJILLO NAVARRO se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 demanda \u00a0laboral contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero \u00a0en Liquidaci\u00f3n, con el objeto que dicha entidad le indexara la \u00a0primera mesada pensional, la cual le fue negada en la resoluci\u00f3n \u00a0No. 02605 del 28 de julio de 2003, al igual que el pago de los \u00a0intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 que remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al \u00a0extinto Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n, \u00a0autoridad que el 26 de junio de 2009, conden\u00f3 a la demandada a \u00a0reajustar el valor inicial de la mesada pensional, con los \u00a0incrementos legales, pero neg\u00f3 el pago de los intereses; \u00a0decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada el 31 de agosto de 2010, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que contra el fallo de segundo grado se instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto mediante \u00a0providencia CSJSL1934 del 12 de febrero de 2014, en la que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral no tuvo en consideraci\u00f3n un salvamento \u00a0de voto presentado por uno de los Magistrados de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal ni los 4 cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra esta \u00faltima providencia instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela, la cual le fue negada, pues para dicho momento no se hab\u00eda \u00a0proferido el fallo SU-230 de 2015, en el que la Corte Constitucional \u00a0confirm\u00f3 que el pago de los intereses de mora, previstos en el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 proced\u00edan para todo \u00a0tipo de pensi\u00f3n, \u00absin \u00a0importar la ley o el r\u00e9gimen mediante los cuales se causen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tampoco se hab\u00eda proferido la decisi\u00f3n \u00a0CSJSL1681-2020, a trav\u00e9s de la cual, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral abandon\u00f3 el anterior criterio y concluy\u00f3 que \u00a0los citados intereses s\u00ed \u00abaplican \u00a0a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la \u00a0entrada en vigencia del sistema general de pensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en un caso similar, -Rad- CSJSTP6638-2021, la Sala de Tutelas No. \u00a02 de esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada y orden\u00f3 el reconocimiento y pago de los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que las autoridades accionadas incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0por lo que se debe conceder el amparo de los derechos a la igualdad, \u00a0debido proceso y seguridad social. En consecuencia, reclam\u00f3 \u00a0que se dejara sin efecto la sentencia CSJSL1934 del 12 de febrero de \u00a02014, en lo referente al no reconocimiento de los intereses \u00a0moratorios, contemplados en la norma en menci\u00f3n y en su lugar, \u00a0se ordene a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social que se le cancelaran los \u00a0intereses moratorios desde el 21 de noviembre de 2008 hasta la fecha \u00a0en que se realizara el pago. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral pidi\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado por no cumplir el presupuesto de la \u00a0inmediatez, toda vez que la providencia objeto de controversia se \u00a0emiti\u00f3 el 12 de febrero de 2014 y solo hasta diciembre de \u00a02021, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n objeto de controversia se profiri\u00f3 con \u00a0apego a la Constituci\u00f3n, a la Ley y las pruebas allegadas a \u00a0las diligencias, sin vulnerar los derechos del accionante, pues \u00a0debido a que la demanda de casaci\u00f3n contaba con muchas \u00a0falencias, no era procedente realizar el estudio de fondo y no es \u00a0procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela como una instancia \u00a0adicional, sobre un asunto concluido con sentencia en firme. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Gerente del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u00a0refiri\u00f3 que no ha vulnerado derecho alguno al actor, pues su \u00a0funci\u00f3n es exclusiva de pagador de las pensiones reconocidas \u00a0por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El representante legal de Asesores en Derechos S.A.S indic\u00f3 \u00a0que no le corresponde pronunciarse sobre los hechos se\u00f1alados \u00a0en la solicitud de amparo, pues se relacionan con la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en una actuaci\u00f3n \u00a0en la que no fue parte. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social indic\u00f3 que no se cumple el presupuesto de la \u00a0inmediatez, debido a que la decisi\u00f3n objeto de controversia se \u00a0profiri\u00f3 hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de relacionar las diversas decisiones judiciales y administrativas \u00a0emitidas en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0al accionante, refiri\u00f3 que el amparo resultaba improcedente, \u00a0debido a que el pago de los intereses se debati\u00f3 en debida \u00a0forma y se determin\u00f3 su improcedencia, sin afectar al actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME TRUJILLO \u00a0NAVARRO, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1 \u00a0y que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, el accionante cuestiona por v\u00eda de amparo, \u00a0la sentencia emitida el 12 de febrero de 2014, a trav\u00e9s de la \u00a0cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, resolvi\u00f3 no casar la providencia del 31 de agosto de \u00a02010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 el fallo del 26 de junio de 2009, a trav\u00e9s \u00a0del cual, le neg\u00f3 el pago de los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que aunque la decisi\u00f3n objeto \u00a0de controversia se profiri\u00f3 desde el a\u00f1o 2014, por lo \u00a0que en principio no se cumplir\u00eda el presupuesto de la \u00a0inmediatez, lo cierto es que el accionante se\u00f1al\u00f3 que \u00a0acud\u00eda al presente amparo constitucional, debido a que se \u00a0emitieron las Sentencias SU-230 de 2015 y CSJSL1681-2020, esta \u00faltima \u00a0a trav\u00e9s de la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0abandon\u00f3 el criterio que ten\u00eda y concluy\u00f3 que \u00a0los intereses moratorios, previstos en el art\u00edculo 141 de la \u00a0Ley 100 de 1993 s\u00ed \u00abaplican \u00a0a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la \u00a0entrada en vigencia del sistema general de pensiones\u00bb, por \u00a0lo que la Sala tendr\u00e1 por cumplido dicho presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, debe indicar la Sala que la \u00a0presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es m\u00e1s \u00a0expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectaci\u00f3n \u00a0habilitante de la intervenci\u00f3n del juez constitucional9, \u00a0dado que, pretende que el juez de tutela realice un nuevo juicio de \u00a0valor diferente al efectuado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y que en esta sede se acojan sus \u00a0pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en \u00a0una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, lo cual \u00a0surge improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que \u00a0se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan \u00a0en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el accionante TRUJILLO NAVARRO, se\u00f1al\u00f3 que en reciente \u00a0pronunciamiento CSJSL1681 del 1\u00b0 de julio de 2020, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral permanente abandon\u00f3 su criterio \u00aby, \u00a0en su lugar, postula que los intereses moratorios del art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, \u00a0reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema \u00a0general de pensiones\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se ha de indicar que m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0fundamentaci\u00f3n que presenta el accionante en el escrito de \u00a0tutela, lo cierto es que la decisi\u00f3n dictada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral el 3 de junio de 2020, invocada en la \u00a0solicitud de amparo como sustento para propiciar una intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo, s\u00f3lo se refiere a una nueva raz\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual \u00a0JAIME TRUJILLO NAVARRO estima que debe variarse el sentido de lo \u00a0resuelto en el litigio ordinario que le neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0y pago de los intereses moratorios, lo cual resulta improcedente, por \u00a0cuanto, para el momento en que se resolvi\u00f3 el caso del \u00a0accionante, la determinaci\u00f3n adoptada guardaba coherencia con \u00a0el criterio que para entonces aplicaba la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral permanente como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0mal podr\u00eda criticarse la materializaci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho en el caso concreto, en el que se pide aplicar un criterio \u00a0posterior \u00a0al \u00a0que decidi\u00f3 de fondo el asunto que el hoy demandante someti\u00f3 \u00a0a consideraci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la decisi\u00f3n atacada por la v\u00eda de amparo, \u00a0respondi\u00f3 a las consideraciones del caso concreto y a la \u00a0postura jurisprudencial que se ten\u00eda hasta dicho momento y \u00a0permaneci\u00f3 hasta el 2 de junio de 2020, por lo que no puede \u00a0pretender TRUJILLO NAVARRO convertir la v\u00eda constitucional en \u00a0una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, \u00a0que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada y que se \u00a0decidi\u00f3 de acuerdo al criterio que, para la fecha de soluci\u00f3n \u00a0del caso, ten\u00eda sentado la alta Corporaci\u00f3n, \u00a0como claramente se indic\u00f3 en la providencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe indicar que en la decisi\u00f3n CSJSTP6638-2021 no se atacaba \u00a0una decisi\u00f3n del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, a lo que se suma que cada asunto se resuelve de \u00a0manera independiente en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, contemplados en el \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y en la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP229-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 121249 \u00a0 Acta \u00a0005 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME \u00a0TRUJILLO NAVARRO, \u00a0contra la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}