{"id":61519,"date":"2024-02-20T15:54:58","date_gmt":"2024-02-20T15:54:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp225-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:58","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:58","slug":"stp225-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp225-2022\/","title":{"rendered":"STP225-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP225-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116493 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.05) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de JUAN \u00a0FELIPE LENIS ECHEVERRY, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral \u00a0110013105018200900244 (en adelante, proceso ordinario laboral \u00a02009-00244). \u00a0<\/p>\n<p>Al ser declarado \u00a0la nulidad de todo lo actuado dentro del fallo proferido el 11 de \u00a0mayo de 2021, en virtud de la causal de nulidad prevista en el \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, fueron vinculados al presente tr\u00e1mite: los ciudadanos \u00a0Juli\u00e1n Jim\u00e9nez Mej\u00eda, Alfonso Ria\u00f1o \u00a0Garc\u00eda, Guillermo Le\u00f3n Berrio Gracia y Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Castiblanco \u00c1vila, y todas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral No. 2009-00244. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano \u00a0JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, \u00a0mediante apoderado judicial, solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, que considera vulnerados por la providencia \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral 2009-00244, la cual, \u00a0a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de distintos cargos, estuvo vinculado \u00a0laboralmente a Horwath Colombia \u2013 Asesores Gerenciales Ltda., \u00a0desde el 5 de septiembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2007, fecha \u00a0en la cual se dio por terminada la relaci\u00f3n sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, llamo\u0301 a juicio a Horwath Colombia \u2013 Asesores \u00a0Gerenciales Ltda. y a Juli\u00e1n Jime\u0301nez Mej\u00eda, \u00a0Alfonso Ria\u00f1o Garc\u00eda, Guillermo Le\u00f3n Berrio \u00a0Gracia y Jorge Eli\u00e9cer Castiblanco \u00c1vila, en calidad de \u00a0socios individualmente considerados, con el fin que se declarara que \u00a0entre las partes existi\u00f3 un contrato de trabajo, en cuyo tramo \u00a0final las comisiones recibidas hicieron parte del salario y, en \u00a0consecuencia, en forma principal, se condenara al reintegro al mismo \u00a0cargo o a otro de igual o superior categor\u00eda, junto con el \u00a0pago de los salarios causados hasta el momento en que se hiciere \u00a0efectivo, comisiones pendientes, aportes a la seguridad social, \u00a0prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaci\u00f3n por no \u00a0consignaci\u00f3n de cesant\u00edas, lo ultra \u00a0y extra petita. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0demanda fue resuelta en primera instancia 28 de marzo de 2014, por el \u00a0Juzgado 9 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0quien resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. ABSOLVER a \u00a0HORWATH COLOMBIA &#8211; ASESORES GERENCIALES LTDA. de reintegrar a JUAN \u00a0FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. [&#8230;], al cargo que desarrollaba en \u00a0la empresa demandada por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. DECLARAR que \u00a0entre JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. [&#8230;] y HORWATH COLOMBIA \u00a0&#8211; ASESORES GERENCIALES LTDA. existi\u00f3 un contrato laboral a \u00a0t\u00e9rmino indefinido desde el 5 de septiembre de 2005 hasta el \u00a031 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONDENAR a \u00a0HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELI\u00c9CER \u00a0CASTELBLANCO \u00c1VILA, GUILLERMO LE\u00d3N BERR\u00cdO, \u00a0ALFONSO RIA\u00d1O GARC\u00cdA Y JULI\u00c1N JIM\u00c9NEZ \u00a0MEJ\u00cdA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN \u00a0FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. [&#8230;], la suma de $64.182.660 por \u00a0concepto de salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONDENAR a \u00a0HORWATH COLOMBIA &#8211; ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELI\u00c9CER \u00a0CASTELBLANCO \u00c1VILA, GUILLERMO LE\u00d3N BERRIO, ALFONSO \u00a0RIA\u00d1O GARC\u00cdA y JULI\u00c1N JIM\u00c9NEZ MEJ\u00cdA, \u00a0como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS \u00a0ECHEVERRY, con C.C. [&#8230;], la suma de $5.239.577 por concepto de \u00a0cesant\u00edas adeudadas, conforme se defini\u00f3 en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONDENAR a HORWATH COLOMBIA &#8211; ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CASTELBLANCO \u00c1VILA, GUILLERMO LE\u00d3N \u00a0BERR\u00cdO, ALFONSO RIA\u00d1O GARC\u00cdA y JULI\u00c1N \u00a0JIM\u00c9NEZ MEJ\u00cdA, como socios solidariamente responsables, \u00a0a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. [&#8230;], la suma de \u00a0$1.257.500 por concepto de intereses a las cesant\u00edas \u00a0adeudadas, conforme se defini\u00f3 en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONDENAR a HORWATH COLOMBIA &#8211; ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CASTELBLANCO \u00c1VILA, GUILLERMO LE\u00d3N \u00a0BERR\u00cdO, ALFONSO RIA\u00d1O GARC\u00cdA y JULI\u00c1N \u00a0JIM\u00c9NEZ MEJ\u00cdA, como socios solidariamente responsables, \u00a0a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. [&#8230;], la suma de \u00a0$5.239.577 por concepto de primas adeudadas, conforme se defini\u00f3 \u00a0en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CASTELBLANCO \u00c1VILA, GUILLERMO LE\u00d3N \u00a0BERR\u00cdO, ALFONSO RIA\u00d1O GARC\u00cdA Y JULI\u00c1N \u00a0JIM\u00c9NEZ MEJ\u00cdA, como socios solidariamente responsables, \u00a0a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. [&#8230;], la suma de \u00a0$2.874.123 por concepto de vacaciones adeudadas, conforme se defini\u00f3 \u00a0en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CASTELBLANCO \u00c1VILA, GUILLERMO LE\u00d3N \u00a0BERR\u00cdO, ALFONSO RIA\u00d1O GARC\u00cdA y JULI\u00c1N \u00a0JIM\u00c9NEZ MEJ\u00cdA, como socios solidariamente responsables, \u00a0a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. [&#8230;], la suma de \u00a0$4.997.750 por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0causa, conforme se defini\u00f3 en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CASTELBLANCO \u00c1VILA, GUILLERMO LE\u00d3N \u00a0BERR\u00cdO, ALFONSO RIA\u00d1O GARC\u00cdA y JULI\u00c1N \u00a0JIM\u00c9NEZ MEJ\u00cdA, a efectuar el pago al Fondo de Pensiones \u00a0al que se encuentre afiliado JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. \u00a0[&#8230;], y a su favor, los aportes a pensi\u00f3n que sean adeudados, \u00a0correspondientes al per\u00edodo transcurrido entre el 5 de \u00a0septiembre de 2005 y el 31 de mayo de 2007 previa liquidaci\u00f3n \u00a0del respectivo Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>10. CONDENAR a HORWATH \u00a0COLOMBIA &#8211; ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELI\u00c9CER \u00a0CASTELBLANCO \u00c1VILA, GUILLERMO LE\u00d3N BERR\u00cdO, \u00a0ALFONSO RIA\u00d1O GARC\u00cdA y JULI\u00c1N JIM\u00c9NEZ \u00a0MEJ\u00cdA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN \u00a0FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. [&#8230;], la suma de $776.160 por \u00a0concepto de comisiones adeudadas, conforme se definio\u0301 en la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>11.CONDENAR a \u00a0HORWATH COLOMBIA-ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIE\u0301CER \u00a0CASTELBLANCO A\u0301VILA, GUILLERMO LEO\u0301N BERRI\u0301O, ALFONSO \u00a0RIAN\u0303O GARCI\u0301A y JULIA\u0301N JIME\u0301NEZ MEJI\u0301A, \u00a0como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS \u00a0ECHEVERRY, con C.C. [&#8230;], la suma de $17.089.080 como sanci\u00f3n \u00a0moratoria por no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, \u00a0conforme se defini\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. CONDENAR a \u00a0HORWATH COLOMBIA &#8211; ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIE\u0301CER \u00a0CASTELBLANCO A\u0301VILA, GUILLERMO LEO\u0301N BERRI\u0301O, ALFONSO \u00a0RIAN\u0303O GARCI\u0301A y JULIA\u0301N JIME\u0301NEZ MEJI\u0301A, \u00a0como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS \u00a0ECHEVERRY, con C.C. [&#8230;], la suma de $116.076.768 por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n por no consignaci\u00f3n de salarios y \u00a0prestaciones sociales a la terminaci\u00f3n del contrato, conforme \u00a0se defini\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. DECLARAR NO \u00a0PROBADA la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n para los derechos \u00a0reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>14. COSTAS en \u00a0esta instancia a cargo de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta decisi\u00f3n fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0resuelto el d\u00eda 7 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR el numeral 2o en el sentido de indicar que los extremos de \u00a0la relaci\u00f3n laboral que se declara son desde el 5 de \u00a0septiembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0MODIFICAR el numeral 3o en lo relacionado con la condena al pago de \u00a0salarios para absolver a la demandada de su pago y configurarlo en lo \u00a0relacionado con la solidaridad en el pago de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: MODIFICAR el \u00a0numeral 7o en el sentido de indicar que el valor de la condena al \u00a0pago de compensaci\u00f3n por vacaciones proporcionales al tiempo \u00a0laborado es la suma de $1.638.889, debidamente indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: REVOCAR \u00a0los numerales 4o, 5o, 6o, 8o, 9o, 10, 11 y 12 para en su lugar \u00a0absolver a la demandada de las condenas all\u00ed impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONFIRMAR en lo dem\u00e1s la sentencia objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Sin \u00a0costas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el accionante recurri\u00f3 el fallo de segunda \u00a0instancia por medio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0siendo as\u00ed, mediante sentencia del SL3879 del 28 de septiembre \u00a0de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0decidi\u00f3 no casar esta. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, con la decisi\u00f3n objeto de reproche, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n cometi\u00f3 defectos de \u00a0conducta que conllevan a la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a la v\u00eda constitucional para tutelar sus derechos \u00a0fundamentales, y solicita que, se deje sin ning\u00fan valor ni \u00a0efecto la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. En este orden, \u00a0solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir un nuevo \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 \u00a0copia de la providencia SL3937-2020, por medio de la cual resolvi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n objeto de reproche, y \u00a0asever\u00f3 que en esta, se consignan las razones de dicha \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, la sentencia emitida se bas\u00f3 en los argumentos planteados \u00a0en los dos cargos formulados, con sujeci\u00f3n a las reglas \u00a0propias del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y a los \u00a0postulados constitucionales, legales y el ordenamiento aplicable en \u00a0materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los dem\u00e1s vinculados, optaron por guardar silencio en el \u00a0presente tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por el apoderado de JUAN \u00a0FELIPE LENIS ECHEVERRY, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si con la decisi\u00f3n emitida el 28 de septiembre de 2020 por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso \u00a0ordinario laboral 2009-00244, \u00a0se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera \u00a0que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no \u00a0existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2009-00244 que \u00a0pueda endilg\u00e1rsele al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte accionante censura la decisi\u00f3n de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien mediante \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia del 7 \u00a0de mayo de 2015 emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0fallando en contra de los intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el se\u00f1or \u00a0JUAN \u00a0FELIPE LENIS ECHEVERRY es \u00a0que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del \u00a0an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por el \u00a0legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional \u00a0en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2009-00244, \u00a0para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las \u00a0autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0e independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se \u00a0reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora \u00a0es el desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, al no casar la \u00a0sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral \u00a02009-00244. Lo anterior, y principalmente, al considerar que el \u00a0Tribunal no desconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n \u00a0de existencia del contrato de trabajo contenida en el art\u00edculo \u00a024 del CST, porque se verific\u00f3 que la misma se tuvo por \u00a0desvirtuada con la valoraci\u00f3n de las pruebas que enlist\u00f3 \u00a0y desarroll\u00f3 debidamente en su fallo; adem\u00e1s, porque el \u00a0accionante pretend\u00eda a trav\u00e9s del recurso, realizar \u00a0unos alegatos de instancia que no pueden ser admitidos como t\u00e9cnica \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, \u00a0se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial \u00a0accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios \u00a0frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral \u00a02009-00244. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por JUAN \u00a0FELIPE LENIS ECHEVERRY, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP225-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116493 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.05) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}