{"id":61518,"date":"2024-02-20T15:54:58","date_gmt":"2024-02-20T15:54:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp224-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:58","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:58","slug":"stp224-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp224-2022\/","title":{"rendered":"STP224-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP224-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120964 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por SEGUNDO \u00a0ALEJANDRO VALLEJO BASANTES \u00a0contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0tutelar se vincul\u00f3 al \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Cali \u2013 Sala Civil, al Director Nacional de la \u00a0Unidad Especial Administrativa de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas Abandonadas \u00a0y a las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela \u00a0n\u00b076001220300020210007901. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0invocante, acude a este mecanismo excepcional en su propio nombre, al \u00a0considerar que la autoridad judicial accionada le vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, derecho de \u00a0petici\u00f3n, a la vida y honra, por las actuaciones derivadas de \u00a0la acci\u00f3n de tutela identificada con el radicado No. \u00a0\u00ab76001-22-03-000-2021-00079-01\u00bb, \u00a0que presuntamente inobservaron las prerrogativas formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer que, el hoy \u00a0accionante inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Cali, respecto a las \u00a0actuaciones efectuadas al interior de un tr\u00e1mite igual, \u00a0identificado con el n\u00famero de expediente 2021-00030-00, y \u00a0adelantado en la primera oportunidad en contra de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n y \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Abandonadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la acci\u00f3n referida, el hoy invocante pretendi\u00f3, que la \u00a0Unidad accionada al interior del debate 00030 \u2013 2021, \u00a0procediera con la inscripci\u00f3n de los predios denominados \u00a0\u201cpiquinduco\u201d y la Parcela la No 8 (sic) en el registro de \u00a0tierras despojadas y abandonadas administrado por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n constitucional inicial, fue conocida por el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Cali, quien emiti\u00f3 \u00a0sentencia el d\u00eda 23 de febrero de 2021, y por medio de la \u00a0cual, no accedi\u00f3 a las pretensiones formuladas por el all\u00ed \u00a0accionante hoy promotor, decisi\u00f3n que fue notificada al d\u00eda \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa determinaci\u00f3n, la parte actora radic\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0el d\u00eda 03 de marzo de 2021, remedio procesal que fue \u00a0rechazado, al advertir el a quo constitucional que se hab\u00eda \u00a0presentado de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo \u00a0constitucional en la acci\u00f3n anterior, inici\u00f3 una nueva \u00a0tutela, la que hoy es motivo de reproche; que en primera instancia \u00a0fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0quien a trav\u00e9s de sentencia del 13 de abril de 2021, neg\u00f3 \u00a0el amparo, al advertir sobre el descuido del promotor que no deb\u00eda \u00a0endilg\u00e1rsele al juez constitucional, en la medida en que la \u00a0impugnaci\u00f3n se hab\u00eda radicado fuera de los t\u00e9rminos \u00a0legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo de tutela anterior, siendo desatado mediante sentencia de \u00a0fecha 21 de mayo de 2021, por parte de la hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, mediante el cual, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el promotor del resguardo, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante la Sala hoy cuestionada, manifestando su inconformidad con el \u00a0fallo referido, sin que se emitiera alg\u00fan tipo de respuesta \u00a0frente a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0las decisiones constitucionales, y pretende que al interior de este \u00a0mecanismo, se realice un nuevo estudio sobre las pretensiones \u00a0invocadas en el tr\u00e1mite de tutela identificado con el radicado \u00a02021-00030, consistentes en, \u00abordenar la inscripci\u00f3n en \u00a0el Registro de Tierras abandonadas despojadas forzadamente a mi grupo \u00a0familiar, a la ciudadana LINDA RUTH VALLEJO MEDINA (Mi Hija), al \u00a0ciudadano DARLAN ASDRUVAL VASQUEZ VALLEJO [\u2026], compulsar copia \u00a0certificada de la inscripci\u00f3n en el registro de tierras \u00a0abandonadas despojadas forzadamente, estas copias las requiero para \u00a0los fines legales para que cese la vulneraci\u00f3n del DERECHO AL \u00a0DEBIDO PROCESO\u00bb (f.\u00ba 7)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo porque consider\u00f3 que no cumple los \u00a0presupuestos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la sentencia proferida en otra acci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza en tanto que la decisi\u00f3n proferida por la autoridad \u00a0accionada fue excluida de revisi\u00f3n eventual por la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero siete de la Corte \u00a0Constitucional, en auto de 30 de julio de 2021, sin que frente a \u00e9sta \u00a0decisi\u00f3n la parte actora hubiera insistido con el fin de que \u00a0aquella acci\u00f3n constitucional fuera revisada por esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la pretensi\u00f3n del accionante es la misma desestimada en una \u00a0anterior demanda tutelar por lo que entrar a analizarla va contra los \u00a0principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO ALEJANDRO \u00a0VALLEJO BASANTES impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y como fundamento cit\u00f3 los art\u00edculos 2 y 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, afirm\u00f3 \u00a0que se le ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la igualdad \u00a0por lo que se debe proceder a la defensa de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, el 3 de noviembre de 2021, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por SEGUNDO ALEJANDRO VALLEJO BASANTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n como la \u00a0Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar \u00a0una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de esa misma \u00a0naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si el presunto \u00a0defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, toda vez \u00a0que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para \u00a0analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como no es \u00a0factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia \u00a0que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte \u00a0Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a \u00a0lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse como \u00faltima \u00a0palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional fij\u00f3 la \u00a0regla de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que, con ello, \u00a0\u00ab\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0SEGUNDO \u00a0ALEJANDRO VALLEJO BASANTES present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida el 21 de mayo \u00a0de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que confirm\u00f3 el fallo dictado por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de abril de \u00a02021, dentro de la acci\u00f3n de tutela n\u00b076001220300020210007901, \u00a0en los que se neg\u00f3 la solicitud de amparo all\u00ed \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Constata \u00a0la Sala que la acci\u00f3n no cumple el presupuesto de \u00a0subsidiariedad \u00a0toda vez que el tutelante no agot\u00f3 los medios de defensa \u00a0judicial que ten\u00eda a su alcance para exponer los \u00a0cuestionamientos que ahora formula contra la sentencia STC5634-2021, \u00a0pues pod\u00eda solicitar su revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional, donde fue radicada con el n\u00famero T8262803, \u00a0pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0dado que, mediante auto de 30 de julio de 2021, notificado por estado \u00a0de 13 de agosto del mismo a\u00f1o, la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00famero Siete, no la escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n, \u00a0igualmente pod\u00eda presentar insistencia ante esa Corporaci\u00f3n \u00a0para que fuera seleccionada para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20151, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, el \u00a0accionante puede \u00a0insistir en el estudio del caso particular2, \u00a0dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes, a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n, \u00a0lapso en el cual el accionante pudo haber requerido su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, se hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no \u00a0est\u00e1 dispuesta para revivir oportunidades perdidas para \u00a0desarrollar el debate ni constituye una instancia adicional o \u00a0paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si \u00a0bien la Corte Constitucional ha establecido, para casos \u00a0excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con relaci\u00f3n \u00a0a fallos de tutela por defectos de fondo, ello se ha dado, \u00a0\u00fanicamente, cuando est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit \u00a0(el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en \u00a0estudio no se adujo ni est\u00e1 acreditado que el fallo \u00a0cuestionado fue producto de una situaci\u00f3n fraudulenta o fallas \u00a0en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcional\u00edsima \u00a0se habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP224-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120964 \u00a0 Acta 005 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por SEGUNDO \u00a0ALEJANDRO VALLEJO BASANTES \u00a0contra el fallo proferido el 3 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}