{"id":61517,"date":"2024-02-20T15:54:58","date_gmt":"2024-02-20T15:54:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp223-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:58","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:58","slug":"stp223-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp223-2022\/","title":{"rendered":"STP223-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP223-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120999 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por CAMILO \u00a0ANDR\u00c9S CALDER\u00d3N PERDOMO \u00a0contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, que neg\u00f3 el amparo deprecado \u00a0contra la FISCAL\u00cdA \u00a081 SECCIONAL DE CALI. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0apoderado del accionante refiere en su demanda de tutela que: \u00a0<\/p>\n<p>1.-Luego \u00a0 de \u00a0 \u00a0recibir \u00a0 informaci\u00f3n \u00a0 sobre \u00a0 una \u00a0 solicitud \u00a0 elevada \u00a0 \u00a0por \u00a0 su poderdante \u00a0el \u00a027 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a02021, su \u00a0representado \u00a0elev\u00f3 \u00a0nuevo \u00a0derecho \u00a0de petici\u00f3n el \u00a017 \u00a0de \u00a0 septiembre \u00a0de \u00a02021, ante la Fiscal\u00eda \u00a081 \u00a0seccional de Cali, \u00a0solicitando EL ARCHIVO del proceso 760016107154201901683, que \u00a0se \u00a0 encuentra en \u00a0indagaci\u00f3n, \u00a0para \u00a0lo \u00a0cual \u00a0alleg\u00f3 \u00a0 varios Elementos \u00a0Materiales \u00a0Probatorios, como quiera \u00a0que no \u00a0fue \u00a0 quien \u00a0realiz\u00f3 \u00a0el \u00a0registro \u00a0del \u00a0veh\u00edculo automotor \u00a0de \u00a0placas \u00a0UFZ- 759, \u00a0al punto \u00a0que desde \u00a0el \u00a08 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a0 2019, \u00a0fue \u00a0instaurada denuncia por \u00a0los delitos de estafa y fraude \u00a0procesal relacionado con los hechos investigados por parte de la \u00a0FISCALIA 81 SECCIONAL DE CALI. (anexo denuncia) \u00a0<\/p>\n<p>2.-El t\u00e9rmino \u00a0establecido por el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015, se \u00a0encuentra vencido y no se ha dado respuesta a dicha solicitud, \u00a0afectando con ello no solo el derecho fundamental de Petici\u00f3n, \u00a0sino al DEBIDO PROCESO y ACCESOS A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0solicita sea ordenado a la FISCALIA \u00a081 SECCIONAL DE CALI, se sirva \u00a0resolver la petici\u00f3n de solicitud de archivo, o en su defecto \u00a0resolver de fondo la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su \u00a0patrocinado. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa: \u00a0 Memorial poder; Copia derecho de petici\u00f3n del 27 de agosto de \u00a02021, y su respuesta; derecho de petici\u00f3n del 17 de septiembre \u00a0de 2021 (rad. RAD. \u00a020210060256082), con sus anexos; denuncia del 8 \u00a0de agosto de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo porque consider\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n fue radicada el 17 de septiembre de 2021 y \u00a0para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela no se \u00a0hab\u00eda agotado el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, establecido \u00a0en el art\u00edculo 5 del Decreto 491 de 2020 que ampli\u00f3 los \u00a0plazos fijados en la Ley 1755 de 2015 para responder peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0aunque para la fecha del fallo si se hab\u00eda superado dicho \u00a0t\u00e9rmino debe considerarse que no es posible emitir una orden \u00a0de amparo dado que el despacho de la Fiscal\u00eda 81 Seccional de \u00a0Cali se encuentra sin titular, por lo que la Fiscal 73 Seccional, \u00a0Coordinadora de la Unidad, viene atendiendo las peticiones y asuntos \u00a0urgentes de la precitada fiscal\u00eda y hasta el pasado 4 de \u00a0octubre recibi\u00f3 la petici\u00f3n del accionante, de all\u00ed \u00a0que el plazo, respecto de la Fiscal\u00eda 73 tampoco se ha \u00a0vencido. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, resolvi\u00f3 exhortar a la Fiscal\u00eda 73 Seccional \u00a0 para \u00a0que \u00a0en un plazo de 3 d\u00edas, explique al accionante o a \u00a0su apoderado las razones por las cuales no se le ha dado respuesta de \u00a0fondo a su petici\u00f3n y la fecha en que ser\u00e1 emitida \u00a0 dicha \u00a0respuesta, \u00a0que \u00a0no \u00a0puede \u00a0ser superior al \u00a018 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0 de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CAMILO ANDR\u00c9S \u00a0CALDER\u00d3N PERDOMO impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, con apoyo en los argumentos de la demanda tutelar y en que \u00a0la circunstancia que la Fiscal\u00eda 81 Seccional de Cali no tenga \u00a0titular a cargo no es \u00f3bice para que se tramite la petici\u00f3n \u00a0radicada el 17 de septiembre de 2021 y se resuelva la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica porque se ha superado el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os \u00a0luego de la noticia criminal, previsto en el art\u00edculo 175 de \u00a0la Ley 906 de 2004 para el archivo o formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 revocar el numeral primero \u00a0de la parte resolutiva del fallo impugnado y se conceda el amparo de \u00a0los derechos de petici\u00f3n, a la defensa y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, el 3 de noviembre de 2021, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por CAMILO ANDR\u00c9S CALDER\u00d3N PERDOMO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la Fiscal\u00eda 81 \u00a0Seccional de Cali, vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del demandante, al no pronunciarse sobre la \u00a0solicitud de archivo de la indagaci\u00f3n, \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero de \u00a0noticia criminal 760016107154201901683, por el presunto delito de \u00a0falsedad en documento privado, descrito en el art\u00edculo 289 del \u00a0C.P. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Previo \u00a0a abordar el problema jur\u00eddico, \u00a0debe la Corte precisar algunos aspectos referentes al derecho de \u00a0petici\u00f3n que se alega vulnerado por CAMILO ANDR\u00c9S \u00a0CALDER\u00d3N PERDOMO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia1 \u00a0se ha sostenido que las \u00a0peticiones en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n o de postulaci\u00f3n \u00a0inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de \u00a0su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en \u00faltimas a un \u00a0evento del otro es si la solicitud hace o no parte del \u00abcontenido \u00a0mismo de la Litis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica tambi\u00e9n \u00a0para el derecho de petici\u00f3n, las autoridades cuentan con \u00a0determinadas cargas en relaci\u00f3n con la solicitud, a saber: \u00a0\u00ab(i) \u00a0debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y \u00a0acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta \u00a0en conocimiento del interesado con prontitud2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de \u00a0resolver la solicitud de amparo igualmente es preciso tener en cuenta \u00a0que en \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013 judicial o administrativa \u2013 se lleve a cabo sin \u00a0dilaciones injustificadas, pues, de configurarse \u00e9stas, se \u00a0vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s de incumplir los \u00a0principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero \u00a0paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis completo de \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar \u00a0cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho ese \u00a0ejercicio, si el \u00a0juez de tutela encuentra que la dilaci\u00f3n no tiene \u00a0justificaci\u00f3n alguna, habr\u00e1 de intervenir en defensa de \u00a0los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 o \u00e9sta \u00a0\u2013 justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede disponer excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Atendiendo \u00a0estas precisiones debe se\u00f1alarse que, de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el expediente de tutela, CAMILO ANDR\u00c9S \u00a0CALDER\u00d3N PERDOMO suscribi\u00f3 petici\u00f3n radicada el \u00a017 de septiembre de 2021, a trav\u00e9s de la cual, solicit\u00f3 \u00a0a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a081 \u00a0Seccional de Cali \u00a0el archivo de la actuaci\u00f3n con n\u00famero de noticia \u00a0760016107154201901683, \u00a0adelantada en su contra, argumentando la atipicidad \u00a0de la conducta \u00a0y con fundamento en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que en el memorial presentado por el \u00a0accionante se concretan solicitudes relacionadas con la Litis \u00a0(impulso procesal en la indagaci\u00f3n preliminar), la que \u00a0corresponde al derecho de postulaci\u00f3n, el que est\u00e1 \u00a0asociado a la garant\u00eda del debido proceso en su variante de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Cfr. \u00a0Sentencia T \u2013 215 A de 2011 y T \u2013 311 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0los elementos materiales arrimados al plenario, se evidencia que la \u00a0fiscal\u00eda accionada, no ha dado respuesta a la solicitud \u00a0radicada el 17 de septiembre de 2021 por CAMILO \u00a0ANDR\u00c9S CALDER\u00d3N PERDOMO, sin embargo es preciso \u00a0considerar que ante la ausencia de titular de la referida fiscal\u00eda \u00a0-la cual se encuentra sin fiscal ni asistente desde el 25 de \u00a0septiembre de 2021-, la Fiscal 73 Delegada ante los Juzgados Penales \u00a0del circuito, Seccional de Cali, como Coordinadora del Grupo de \u00a0Averiguaci\u00f3n de Responsables y del Grupo de Investigaci\u00f3n \u00a0y Juicio Cali, el 4 de octubre de 2021 recibi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0del accionante para darle respuesta, y desde esa fecha hasta el 22 de \u00a0octubre siguiente, cuando se radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0hab\u00edan transcurrido 13 d\u00edas h\u00e1biles, por lo que \u00a0esta situaci\u00f3n, aunado a la carga laboral que tiene a cargo la \u00a0fiscal coordinadora justifican que no se hubiera dado respuesta al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, argumenta el impugnante que en el fallo de primera instancia se \u00a0omiti\u00f3 analizar que se ha superado el t\u00e9rmino previsto \u00a0en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, para resolver si se \u00a0archiva o se formula imputaci\u00f3n, luego de radicada la noticia \u00a0criminis. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe \u00a0precisar que en la petici\u00f3n radicada el 17 de septiembre de \u00a02021 ante la Fiscal\u00eda accionada no se requiri\u00f3 dar \u00a0impulso procesal con fundamento en que los plazos fijados en el \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 ya se han superado. \u00a0<\/p>\n<p>El vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino se adujo en el escrito de la demanda de tutela como \u00a0una raz\u00f3n de m\u00e1s para cuestionar la omisi\u00f3n de \u00a0respuesta a la petici\u00f3n radicada el 17 de septiembre pasado, \u00a0bajo el entendido que esa omisi\u00f3n afecta el debido proceso, \u00a0por lo que no cabr\u00eda al juez constitucional pronunciarse sobre \u00a0si existe o no mora judicial en el tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar cuando el fundamento para promover la acci\u00f3n \u00a0constitucional no fue ese sino la omisi\u00f3n de respuesta a la \u00a0petici\u00f3n de archivo de la indagaci\u00f3n por atipicidad de \u00a0la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar que, contrario al deseo del accionante, el juez de tutela no \u00a0puede conminar a la Fiscal\u00eda para que adopte una determinada \u00a0decisi\u00f3n frente a la petici\u00f3n de archivo, pues \u00a0obligarla a actuar en determinado sentido desnaturalizar\u00eda la \u00a0acci\u00f3n constitucional y conllevar\u00eda a invadir funciones \u00a0constitucionalmente otorgadas en el art\u00edculo 250 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos \u00a0precedentemente expuestos imponen confirmar la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras CSJ STP7699-2021 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-138\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP223-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120999 \u00a0 Acta 005 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por CAMILO \u00a0ANDR\u00c9S CALDER\u00d3N PERDOMO \u00a0contra el fallo proferido el 3 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}