{"id":61514,"date":"2024-02-20T15:54:58","date_gmt":"2024-02-20T15:54:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp220-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:58","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:58","slug":"stp220-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp220-2022\/","title":{"rendered":"STP220-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP220-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 121140 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por F. \u00a0A. F, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y \u00a0el JUZGADO \u00a0OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE PEREIRA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SECRETAR\u00cdA \u00a0DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, \u00a0al JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, \u00a0a la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE INVESTIGACI\u00d3N CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLIC\u00cdA \u00a0NACIONAL, \u00a0a las DIRECCIONES \u00a0SECCIONALES DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Y \u00a0PEREIRA \u2013 OFICINA JUDICIAL, \u00a0a la DIRECCI\u00d3N \u00a0EJECUTIVA DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL, \u00a0a la OFICINA \u00a0DE APOYO JUDICIAL DE PEREIRA y \u00a0al JUZGADO \u00a0S\u00c9PTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira \u00a0archiv\u00f3 el proceso No. 1998-00329 seguido en su contra, pero \u00a0en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial aparece el reporte de \u00a0dicha actuaci\u00f3n, lo cual no le ha permitido acceder a un \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad se adelant\u00f3 \u00a0igualmente en su contra el expediente No. 2010-00219, el cual se \u00a0encuentra inactivo y no se le impuso sanci\u00f3n alguna, pero a\u00fan \u00a0registra dicho reporte en la p\u00e1gina web de la Corporaci\u00f3n, \u00a0aunque el Juzgado s\u00ed restringi\u00f3 la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al buen nombre y honra, habeas \u00a0data y \u00a0en consecuencia, que se ordenara a las accionadas, ocultar del acceso \u00a0y conocimiento p\u00fablico cualquier informaci\u00f3n negativa \u00a0que existiera sobre sus \u00abantecedentes \u00a0penales\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio se\u00f1al\u00f3 que dicha Corporaci\u00f3n \u00a0conoci\u00f3 el proceso radicado bajo el No. 2010-00219, adelantado \u00a0contra el actor, el cual fue resuelto el 22 de abril de 2015, en el \u00a0sentido de revocar la condena emitida contra el hoy accionante, por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito y en su lugar, absolverlo de \u00a0los cargos de homicidio y lesiones personales culposas, por lo que no \u00a0exist\u00eda ninguna actuaci\u00f3n pendiente en dicha \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que el demandante ya hab\u00eda acudido a \u00a0la acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la \u00a0cual le fue negada el 2 de noviembre de 2021, por la Sala de Tutelas \u00a0No. 2 de esta Corporaci\u00f3n, cuya copia alleg\u00f3 a las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio \u00a0se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 el proceso No. 2010-00219, el \u00a0cual fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, para emitir el fallo \u00a0exclusivamente, siendo condenado el hoy accionante a 32 meses de \u00a0prisi\u00f3n, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho \u00a0distrito judicial la revoc\u00f3 el 20 de abril de 2015 y lo \u00a0absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 22 de septiembre de 2021, el demandante solicit\u00f3 el \u00a0ocultamiento de la informaci\u00f3n, por lo que desarchiv\u00f3 \u00a0las diligencias y ofici\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional para que \u00a0actualizara las bases de datos. Adem\u00e1s, \u00abaccedi\u00f3 \u00a0a bloquear el acceso y conocimiento de esta informaci\u00f3n para \u00a0el p\u00fablico en general\u00bb, en \u00a0lo concerniente a dicho Juzgado, lo cual le inform\u00f3 al actor \u00a0el 18 de noviembre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en anterior oportunidad el accionante hab\u00eda acudido al \u00a0amparo constitucional por los mismos hechos, pero su postulaci\u00f3n \u00a0fue negada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Coordinadora del \u00e1rea de asistencia legal de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio refiri\u00f3 \u00a0que dicha dependencia se encarga exclusivamente de realizar el \u00a0reparto de las acciones de tutela que presentan los ciudadanos, por \u00a0lo que no ha vulnerado derecho alguno al actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Jefe de asuntos jur\u00eddicos de la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0respuesta a la petici\u00f3n presentada el 23 de septiembre de \u00a02021, se le inform\u00f3 que no presentaba \u00abantecedentes \u00a0penales pendientes y\/o requerimientos judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La apoderada de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Pereira indic\u00f3 que desde la \u00a0oficina de archivo central y la administraci\u00f3n del software \u00a0siglo XXI no tiene la autorizaci\u00f3n para ocultar o \u201cborrar\u201d \u00a0datos personales, excepto por decisi\u00f3n de las autoridades \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira no existe en la \u00a0actualidad y los archivos se encuentran en custodia del Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal de Garant\u00edas de Pereira. Por lo anterior, \u00a0pidi\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Juez S\u00e9ptima Penal Municipal con funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Pereira inform\u00f3 que con ocasi\u00f3n \u00a0de este tr\u00e1mite solicit\u00f3 a la Oficina de Apoyo Judicial \u00a0el proceso No. 1998-00329, encontrando que dicha actuaci\u00f3n la \u00a0adelant\u00f3 el Juzgado Octavo Penal Municipal contra el hoy \u00a0accionante; autoridad que el 15 de mayo de 1995 resolvi\u00f3 \u00a0\u00abinhibirse \u00a0de proseguir con la actuaci\u00f3n\u00bb y \u00a0orden\u00f3 el archivo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que de conformidad con el Acuerdo CSJRIA19-42 del 13 de junio de \u00a02019, se le asign\u00f3 la competencia para atender las solicitudes \u00a0y\/o reclamaciones relacionadas con los procesos adelantados por los \u00a0extintos Juzgados Penales Municipales de Pereira y la Oficina de \u00a0Apoyo Judicial ten\u00eda a su cargo la guarda, custodia y \u00a0administraci\u00f3n de los archivos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, el 23 de septiembre de 2021 se recibi\u00f3 v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico la solicitud de \u00a0A. F., relacionada con la \u00a0expedici\u00f3n de la copia de la \u00faltima actuaci\u00f3n, a \u00a0la cual se le dio respuesta el 8 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 14 de octubre del a\u00f1o pasado, el Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura le remiti\u00f3 la petici\u00f3n presentada el 23 \u00a0de septiembre de 2021, por Roc\u00edo del Pilar Herrera Carre\u00f1o, \u00a0quien manifest\u00f3 ser la apoderada de F. A. F. y solicit\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n de los registros a nombre del actor, pero al \u00a0constatar que dicha persona no aparec\u00eda en el proceso como \u00a0defensora, se le pidi\u00f3 que allegara el poder para \u00a0representarlo, sin que ello hubiera ocurrido, por lo que el 30 de \u00a0noviembre siguiente, se le inform\u00f3 que no era posible \u00a0brindarle informaci\u00f3n porque no estaba legitimada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido ninguna petici\u00f3n de \u00a0parte de F. A. F. referente a la eliminaci\u00f3n de los registros \u00a0y en todo, dentro de sus competencias no se encuentra la de eliminar \u00a0los registros de la Rama Judicial, porque \u00abse \u00a0trata de archivos antiguos, no fue el despacho el que adelant\u00f3 \u00a0las actuaciones ni muchos menos realiz\u00f3 las anotaciones \u00a0correspondientes\u00bb y \u00a0\u00abse \u00a0trata de una base de datos oficial que no puede ser manipulada a \u00a0discreci\u00f3n\u00bb, por \u00a0lo que consider\u00f3 no haber vulnerado derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, la Sala analizar\u00e1 si en el presente \u00a0caso, se configura la temeridad contemplada en el art\u00edculo 38 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 que indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n \u00a0han se\u00f1alado que para ser considerada una acci\u00f3n de tal \u00a0categor\u00eda, se requiere que exista: i) identidad de partes; ii) \u00a0de causa y, iii) de objeto, tal como lo explic\u00f3 la primera \u00a0Colegiatura en cita, en la sentencia CC T-556\/10 al referir que ello \u00a0ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; \u00a0(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento v\u00e1lido \u00a0que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a \u00a0configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la \u00a0posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para el presente caso, se tiene que se alleg\u00f3 a las \u00a0diligencias el fallo CSJSTP15366 del 2 de noviembre de 2021, Rad. \u00a0119889, emitido por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en la que se pronunci\u00f3 en primera \u00a0instancia, frente a la demanda de tutela formulada por F. A. F. , \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito y Centro de Servicios Judiciales \u00a0del SPA de la misma ciudad, el Juzgado Octavo Penal Municipal de \u00a0Pereira, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Nivel \u00a0Central y el Sistema de Antecedentes y Anotaciones Judiciales -SIAN, \u00a0la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional y las empresas particulares \u201cDatajur\u00eddica\u201d \u00a0y \u201cLojudicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0habeas \u00a0data, bueno \u00a0nombre y trabajo, \u00abdebido \u00a0a la informaci\u00f3n que aparece en las bases de datos \u00a0inform\u00e1ticas (\u2026), respecto al registro de la \u00a0judicializaci\u00f3n que se gener\u00f3 en raz\u00f3n de los \u00a0procesos No. 500013104002201000219 y 66001400400811980032901, pese a \u00a0que fue absuelto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella oportunidad, el accionante solicit\u00f3 que \u00abse \u00a0ordene a las dependencias y autoridades judiciales ocultar el acceso \u00a0y conocimiento del p\u00fablico en general respecto de los \u00a0antecedentes penales que aparecen en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial, Justicia Siglo XXI y a los particulares Datajur\u00eddica \u00a0y Lojudicial eliminar de sus respectivos motores p\u00fablicos de \u00a0b\u00fasqueda, cualquier informaci\u00f3n personal negativa que \u00a0exista en su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0solicitud de amparo fue resuelta en forma negativa a los intereses \u00a0del hoy demandante, al considerar en primer t\u00e9rmino que frente \u00a0al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Villavicencio \u00abno \u00a0se hab\u00eda configurado la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales\u00bb, debido \u00a0a que el actor hab\u00eda presentado solicitud ante el citado \u00a0despacho el 22 de septiembre y acudido al amparo el 7 de octubre de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se indic\u00f3 que frente a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol tampoco era procedente la protecci\u00f3n del \u00a0derecho al habeas \u00a0data \u00a0invocada, debido a que dicha entidad contest\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0presentada por el actor e inform\u00f3 que no registraba en la base \u00a0de datos orden de captura o requerimiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al derecho al buen nombre y el reporte que registraba en la base de \u00a0datos del Sistema de Informaci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Procesos \u00a0y Manejo Documental Justicia \u00a0Siglo XXI, era \u00a0de car\u00e1cter informativo y constitu\u00eda \u00abla \u00a0informaci\u00f3n hist\u00f3rica de las actuaciones cumplidas \u00a0dentro de los procesos judiciales a cargos de los despachos \u00a0judiciales\u00bb, \u00a0por lo que el juez constitucional \u00abno \u00a0est\u00e1 habilitado para intervenir ni para ordenar la cancelaci\u00f3n \u00a0o supresi\u00f3n de la informaci\u00f3n que se registra en el \u00a0sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0que, en este caso, la informaci\u00f3n consignada en el aludido \u00a0sistema respecto de los procesos 5000131-04-002-2010-00219-00 y \u00a066001400400819980032901 no es falsa o err\u00f3nea para concluir \u00a0que constituye una afrenta al buen nombre del accionante, pues \u00a0contienen brevemente las actuaciones del proceso y se\u00f1alan \u00a0expl\u00edcitamente que (\u2026) result\u00f3 absuelto de los \u00a0cargos atribuidos, lo que de ninguna manera puede tenerse como un \u00a0antecedente penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si el accionante considera que tambi\u00e9n debe \u00a0restringirse u ocultarse al p\u00fablico la informaci\u00f3n del \u00a0proceso 66001400400819980032901, surtido ante el Juzgado 8\u00b0 Penal \u00a0Municipal de Pereira, debe presentar solicitud en tal sentido ante \u00a0esa autoridad judicial, actuaci\u00f3n que no acredit\u00f3 haber \u00a0ejecutado, incumpliendo con la carga probatoria que permitiera tener \u00a0por estructurada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0(C.C. sentencia T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las bases de datos \u00a0que maneja dicha entidad, refiri\u00f3 que las anotaciones que all\u00ed \u00a0se manejan constituyen \u00abun \u00a0hecho hist\u00f3rico sobre el cual el Estado tuvo intervenci\u00f3n \u00a0y, por ende, debe conservarse su registro\u00bb y \u00a0el actor no hab\u00eda acreditado haber acudido a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las empresas particulares Datajur\u00eddica \u00a0y \u00a0Lojudicial se \u00a0refiri\u00f3 que el demandante no hab\u00eda demostrado que \u00a0acudi\u00f3 a las mismas con anterioridad a la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de amparo y en todo caso, con los nombres y n\u00famero \u00a0de c\u00e9dula del actor no se encontraba registro alguno, por lo \u00a0que concluy\u00f3 que \u00abal \u00a0no estar acreditada la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, el amparo constitucional habr\u00e1 \u00a0de negarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el presente evento, las autoridades accionadas son la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Octavo Penal \u00a0Municipal de Pereira y cuestiona el demandante que aunque fue \u00a0absuelto en los procesos Nos. 2010-00219 y 1998-00329, registra dicho \u00a0reporte, vulner\u00e1ndose as\u00ed sus derechos fundamentales al \u00a0buen nombre, honra y habeas \u00a0data. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0alleg\u00f3 copia de las peticiones del 19 de noviembre de 2021, \u00a0dirigidas al Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por medio de las cuales \u00a0solicit\u00f3 que se ocultaran de las bases de datos que manejan \u00a0dichos despachos las actuaciones penales existentes en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal realidad, considera la Sala que no se configura en este evento la \u00a0temeridad, pues aunque en principio se podr\u00eda decir que \u00a0efectivamente, se trata de las mismas partes, hechos y pretensiones, \u00a0lo cierto es que se presenta una nueva situaci\u00f3n que impide la \u00a0configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con la nueva solicitud de amparo, el demandante alleg\u00f3 \u00a0copia de las peticiones radicadas el 19 de noviembre de 2021 ante el \u00a0Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, es decir, presentadas con \u00a0posterioridad al fallo de tutela CSJSTP15366-2021 del 2 de noviembre \u00a0del citado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se debe analizar de fondo la situaci\u00f3n planteada \u00a0por el accionante, \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que el 19 de noviembre de 2021, el hoy demandante \u00a0pidi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0que se ocultaran definitivamente de las bases de datos que maneja \u00a0dicha entidad, las actuaciones penales existentes a su nombre y se \u00a0informara a las autoridades competentes para actualizar los \u00a0antecedentes que registren a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a dicha petici\u00f3n, la Secretaria de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada mediante oficio No. 4784 del 3 de diciembre de 2021, \u00a0inform\u00f3 al actor que dicha Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 \u00a0el proceso No. 50001310400220100021901, con el objeto de resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la sentencia del 21 de \u00a0febrero de 2013, el cual fue resuelto y se devolvieron las \u00a0diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0le indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en cuanto al requerimiento de eliminar los registros se\u00f1alados, \u00a0se debe indicar que la informaci\u00f3n contenida en el link \u00a0consulta de procesos de la Rama Judicial, corresponde a las \u00a0actuaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se adelantaron en su contra; y tales registros no \u00a0constituyen antecedente penal, dado que estos datos son considerados \u00a0una herramienta del sistema de gesti\u00f3n institucional a \u00a0disposici\u00f3n de los servidores judiciales para el desarrollo de \u00a0sus actividades labores (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dicha informaci\u00f3n se encuentra registrada, como quiera que \u00a0quien pretenda acceder a la misma debe contar con datos espec\u00edficos \u00a0del proceso penal tales como nombres completos, documento de \u00a0identidad, clase de despacho que conoci\u00f3 la actuaci\u00f3n y \u00a0la ciudad en la que se adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, \u00a0no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal \u00a0de internet www.ramajudicial.gov.co, \u00a0adem\u00e1s, de ser breves rese\u00f1as de las actuaciones que \u00a0han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar \u00a0raz\u00f3n de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni \u00a0tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el accionante no acredita que la informaci\u00f3n \u00a0contenida en el portal www.ramajudicial.gov.co \u00a0carezca de veracidad o imparcialidad. Por el contrario, su protesta \u00a0se enfoca en que la consulta de informaci\u00f3n sobre su proceso \u00a0afecta su resocializaci\u00f3n pues no facilita su vinculaci\u00f3n \u00a0al mercado laboral, cuando lo cierto es que la posibilidad de acceder \u00a0a esa informaci\u00f3n se encuentra restringida por filtros que \u00a0impiden que cualquier tercero acceda indiscriminadamente a la \u00a0informaci\u00f3n almacenada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si el actor pretende que un empleador privado (pues los \u00a0p\u00fablicos rigen su conducta por lo que la ley se\u00f1ale), \u00a0se abstenga de acudir a procedimientos ajenos a los \u00a0institucionalmente establecidos (certificados de antecedentes) para \u00a0verificar su historia judicial, ello constituye una posici\u00f3n \u00a0que, en el eventual caso de vulnerar alguna garant\u00eda \u00a0fundamentales, debe demostrarse en el caso concreto y respecto a ese \u00a0particular en espec\u00edfico, lo que en este no se vislumbra, \u00a0dadas las limitaciones para el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, lo que no puede protegerse es que la informaci\u00f3n \u00a0que institucionalmente est\u00e1 registrada, que resulta veraz e \u00a0imparcial, no est\u00e1 expuesta de forma que a ella pueda acceder \u00a0indiscriminadamente el p\u00fablico en general y que no tiene como \u00a0finalidad el dar cuenta del pasado judicial de una persona, se altere \u00a0u oculte por consideraciones abstractas (Cfr. CSJ STP, 28 Sep.2010, \u00a0Rad. 50.121, reiterada en CSJ STP, 23 Feb. 2017, Rad. 90469)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y conforme a lo expuesto doy respuesta a su petici\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n, quedando atenta (sic) requerimiento adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no se advierte ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0del actor, por parte de la Corporaci\u00f3n accionada, pues se \u00a0pronunci\u00f3 en torno a la petici\u00f3n presentada por el \u00a0demandante y dicha respuesta fue conocida por el actor, dado que la \u00a0alleg\u00f3 con la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho que el accionante no se encuentre conforme con la respuesta \u00a0otorgada, no implica, per \u00a0se, que \u00a0se deba conceder la protecci\u00f3n invocada, pues frente \u00a0a las anotaciones que obran en el sistema de registro de actuaciones \u00a0judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>[L]as \u00a0anotaciones del portal \u00a0web de la Rama Judicial \u00a0no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, \u00a0honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la \u00a0accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0registro tiene un car\u00e1cter p\u00fablico, en la medida que se \u00a0trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por \u00a0las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar \u00a0publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 2\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1712 de 2014, que regula \u00a0la transparencia \u00a0y el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0nacional\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0STP1094 \u00a030 ene. 2020, Rad.: \u00a0108450) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Corte Constitucional ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0sistemas de computarizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n tienen \u00a0por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ah\u00ed \u00a0que, su existencia le facilita a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de \u00a0dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el art\u00edculo 95 \u00a0de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de \u00a0herramientas tecnol\u00f3gicas\u201d \u00a0(T- \u00a0020\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el juez constitucional no est\u00e1 habilitado para \u00a0intervenir ni para ordenar la cancelaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n que se registra en el sistema de consulta de \u00a0procesos de la Rama Judicial, \u00a0pues, como se vio, su exposici\u00f3n obedece a los postulados del \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 2\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1712 de \u00a02014, \u00a0por lo que se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente caso, resulta pertinente indicar \u00a0que es pac\u00edfica la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0sobre el derecho de petici\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto ha referido \u00a0que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de \u00a0fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente \u00a0que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo \u00a0la alta Corporaci\u00f3n en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 \u00a0de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petici\u00f3n, debe \u00a0considerar los elementos de su n\u00facleo esencial, dentro del \u00a0cual orbita ese axioma como garant\u00eda fundamental. Es decir que \u00a0no cualquier comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida \u00a0la obligaci\u00f3n constitucional de resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en trat\u00e1ndose \u00a0de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La \u00a0primera, referida al acceso a los documentos p\u00fablicos e \u00a0informaci\u00f3n, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por \u00a0esta v\u00eda (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el \u00a0t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para otorgar respuesta a las \u00a0solicitudes presentadas, lapso que fue ampliado a 30 d\u00edas, en \u00a0el marco del estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y \u00a0Ecol\u00f3gica por el Decreto 491 de 20202. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para el presente caso, se tiene que mediante escrito del 19 de \u00a0noviembre de 2021, el accionante remiti\u00f3 al correo electr\u00f3nico \u00a0ofjudper@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0solicitud en la que pidi\u00f3 al Juzgado Octavo Penal Municipal de \u00a0Pereira que se eliminaran de la base de datos que maneja dicho \u00a0despacho judicial, las anotaciones que registraba en su contra con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso No. 1998-00329-01. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0petici\u00f3n fue recibida por la Oficina de Apoyo Judicial de \u00a0Pereira, de acuerdo con el reporte del correo electr\u00f3nico \u00a0remitido al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que el Juzgado Octavo Penal Municipal de \u00a0Pereira que conoci\u00f3 el proceso seguido contra el actor no \u00a0existe actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Pereira, encargado de \u00abatender \u00a0las solicitudes y reclamaciones que se efect\u00faen sobre los \u00a0procesos penales de competencia de los extintos Juzgados Penales \u00a0Municipales de Pereira (sistema escritural y Ley 600 de 2000)\u00bb, \u00a0inform\u00f3 no haber recibido petici\u00f3n suscrita por F. A. F \u00a0y relacionada con la eliminaci\u00f3n de los registros que \u00a0aparecieran a su nombre y en especial el del proceso 1998-00329. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, debe indicar la Sala que para el momento en que el \u00a0demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, si bien la \u00a0Oficina de Apoyo Judicial no se pronunci\u00f3 en esta actuaci\u00f3n \u00a0pese a que se le requiri\u00f3 para que informara el tr\u00e1mite \u00a0impartido a la solicitud del actor, de todas maneras no ha \u00a0transcurrido el t\u00e9rmino establecido en el precitado Decreto \u00a0491 de 2020 para que esa Oficina se pronuncie sobre la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que de acuerdo con las respuestas allegadas a las \u00a0diligencias, el demandante debe acudir al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Pereira, autoridad que como se indic\u00f3 en precedencia es el \u00a0encargado de resolver las solicitudes presentadas respecto de \u00a0procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, sin que hubiera acudido \u00a0a dicha autoridad con el objeto de obtener lo que ahora solicita por \u00a0v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es negar la protecci\u00f3n \u00a0invocada. Sin embargo, se dispondr\u00e1 exhortar a la Oficina de \u00a0Apoyo Judicial para que, si a\u00fan no lo ha hecho, imparta el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente a la petici\u00f3n presentada por el \u00a0accionante el 19 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0atendiendo que el accionante solicit\u00f3 que su nombre no fuera \u00a0revelado, se ordenar\u00e1 a la Relator\u00eda de la Sala de \u00a0Tutelas y a la Oficina de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0para que excluya de los sistemas de informaci\u00f3n que maneja la \u00a0Corporaci\u00f3n, todo aquel contenido que permita identificar o \u00a0individualizar al demandante, bajo las pautas decantadas por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0EXHORTAR a \u00a0la Oficina de Apoyo Judicial de Pereira, para que, si \u00a0a\u00fan no lo ha hecho, imparta el tr\u00e1mite correspondiente \u00a0a la petici\u00f3n presentada por el accionante el 19 de noviembre \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ORDENAR a \u00a0la Relator\u00eda de la Sala de Tutelas y a la Oficina de Sistemas \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, que excluya de los sistemas de \u00a0informaci\u00f3n que maneja la Corporaci\u00f3n, todo aquel \u00a0contenido que permita identificar o individualizar al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de amparo alleg\u00f3 las peticiones presentadas ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octavo Penal Municipal de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha norma se expidi\u00f3 en el marco del Estado de Emergencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, decretado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno Nacional, cuya vigencia se prorrog\u00f3 hasta el 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2022, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1913 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP220-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 121140 \u00a0 Acta \u00a0005 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por F. \u00a0A. 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