{"id":61512,"date":"2024-02-20T15:54:57","date_gmt":"2024-02-20T15:54:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp218-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:57","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:57","slug":"stp218-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp218-2022\/","title":{"rendered":"STP218-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP218-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 121029 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado del accionante BRYAN \u00a0ALEXIS FERN\u00c1NDEZ VARGAS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 17 de noviembre de 2021, por la SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al \u00a0JUZGADO \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. \u00a02020-00227. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>BRYAN \u00a0ALEXIS FERN\u00c1NDEZ VARGAS, a trav\u00e9s de apoderado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fue capturado el 4 de diciembre de 2020 y se adelant\u00f3 en \u00a0su contra el proceso radicado bajo el No. 2020-00227, por el delito \u00a0de \u00abhurto \u00a0calificado y agravado\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 3 de febrero de 2021, la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, el cual correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Pamplona, autoridad que adelant\u00f3 la \u00a0audiencia de que trata el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la audiencia preparatoria se cambi\u00f3 por haberse suscrito \u00a0preacuerdo, el cual fue avalado por el juzgador el 24 de marzo \u00a0siguiente, pese a que no estaba demostrado que hubiese realizado el \u00a0hurto con arma de fuego y que inform\u00f3 que \u00fanicamente \u00a0aceptaba el cargo contra el patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que su defensor no realiz\u00f3 en debida forma la labor \u00a0encomendada, con lo que se afectaron sus derechos al debido proceso, \u00a0defensa y libertad. En consecuencia, solicit\u00f3 que se decretara \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la verificaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Pamplona declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n invocada, al considerar que no se \u00a0cumpl\u00eda el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el \u00a0accionante estuvo presente en la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0preacuerdo y no indic\u00f3 ninguna inconformidad, al punto que no \u00a0se instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que al ser interrogado sobre los t\u00e9rminos del preacuerdo \u00a0FERN\u00c1NDEZ VARGAS se\u00f1al\u00f3 aceptarlos de manera \u00a0libre y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tampoco se cumpl\u00eda el presupuesto de la inmediatez, pues \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 6 meses de la emisi\u00f3n de la \u00a0condena y no advirti\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable \u00a0que hiciera procedente la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de BRYAN ALEXIS FERN\u00c1NDEZ \u00a0VARGAS, quien se\u00f1al\u00f3 que el procesado no interpuso \u00a0recursos por indebido asesoramiento de la defensa, a lo que se suma \u00a0que, se \u00abencontraba \u00a0en un estado de debilidad, por encontrarse privado de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el juzgador no tuvo en consideraci\u00f3n las manifestaciones \u00a0de FERN\u00c1NDEZ VARGAS en las que se\u00f1alaba que solo \u00a0aceptaba el delito de hurto, por cuanto \u00a0\u00ab\u00e9l hab\u00eda cometido el hecho con un arma \u00a0traum\u00e1tica\u00bb y \u00a0era evidente que el defensor no interpusiera recurso alguno, pues \u00a0estaba de acuerdo con las irregularidades presentadas en la \u00a0actuaci\u00f3n, dado que, aunque no exist\u00edan pruebas para \u00a0emitir condena, lo asesor\u00f3 para que aceptara cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que se cumpl\u00eda el presupuesto de la inmediatez, pues el \u00a0demandante no hab\u00eda entendido que fue condenado sin un m\u00ednimo \u00a0de prueba, ello debido al mal asesoramiento de su defensor y \u00absus \u00a0familiares al decirle que deb\u00eda aceptar porque era el \u00fanico \u00a0camino que ten\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que solo hasta el mes de junio de 2021, el procesado asimil\u00f3 \u00a0la magnitud del error, por lo que acudi\u00f3 a sus servicios y se \u00a0present\u00f3 demora en la consecuci\u00f3n del poder para \u00a0representarlo, al igual que en la expedici\u00f3n de copias del \u00a0proceso, por lo que se presentaron situaciones que impidieron acudir \u00a0con anterioridad al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, consider\u00f3 que resultaba procedente la tutela \u00a0invocada, por lo que pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de determinar si se cumplen en este caso los presupuestos de \u00a0procedencia del amparo contra providencias judiciales, se debe tener \u00a0en consideraci\u00f3n que, de acuerdo con lo allegado a la \u00a0actuaci\u00f3n, el 5 de diciembre de 2020, la Fiscal\u00eda le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a BRYAN \u00a0ALEXIS FERN\u00c1NDEZ VARGAS, \u00a0por la comisi\u00f3n de los mencionados delitos contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico y la seguridad p\u00fablica, los cuales \u00a0no fueron aceptados por el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, las diligencias fueron asignadas al \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Pamplona, que el 1\u00b0 \u00a0de marzo de 2021, realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 339 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de marzo siguiente, se instal\u00f3 la audiencia preparatoria, \u00a0en la que Fiscal\u00eda y defensa manifestaron haber llegado a un \u00a0preacuerdo en el que se pact\u00f3 que el procesado hoy accionante \u00a0BRYAN ALEXIS FERN\u00c1NDEZ VARGAS aceptaba los cargos endilgados y \u00a0a cambio se degradaba su participaci\u00f3n de autor a c\u00f3mplice, \u00a0quedando una pena a imponer de 11 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha diligencia, se verific\u00f3 que a la v\u00edctima se le \u00a0hab\u00edan cancelado $10.000.000, los cuales cubr\u00edan el \u00a0monto de lo hurtado y la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido el titular del despacho indag\u00f3 al procesado FERN\u00c1NDEZ \u00a0VARGAS sobre los t\u00e9rminos del preacuerdo, quien inform\u00f3 \u00a0que deseaba hablar con el defensor, pues aceptar\u00eda el delito \u00a0de hurto, dado que lo que utiliz\u00f3 fue un arma traum\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal requerimiento, el Juez decret\u00f3 un receso para que el hoy \u00a0accionante fuera asesorado por su defensor, luego de lo cual, el \u00a0juzgador le reiter\u00f3 los t\u00e9rminos del preacuerdo y \u00a0FERN\u00c1NDEZ VARGAS se\u00f1al\u00f3 que los hab\u00eda \u00a0entendido. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se produjo un error de conexi\u00f3n, por lo que reanudada la \u00a0diligencia, el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Pamplona \u00a0indag\u00f3 nuevamente a BRYAN ALEXIS FERN\u00c1NDEZ VARGAS sobre \u00a0los t\u00e9rminos del preacuerdo y su aceptaci\u00f3n, quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los aceptaba y ante la preguntaba si se \u00a0allanaba a los cargos de manera voluntaria, el acusado pidi\u00f3 \u00a0un receso para hablar con un familiar, el cual fue concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando \u00a0con la audiencia, el juzgador nuevamente interrog\u00f3 a FERN\u00c1NDEZ \u00a0VARGAS si aceptaba los cargos de manera libre y voluntaria, a lo que \u00a0contest\u00f3 \u00absi \u00a0se\u00f1or, si acepto\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0le indag\u00f3 si estaba satisfecho con la asesor\u00eda prestada \u00a0por el defensor, a lo que indic\u00f3 que \u00a0\u00abs\u00ed se\u00f1or\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se pronunci\u00f3 el representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que el preacuerdo estaba ajustado a la ley \u00a0y la jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal, que adem\u00e1s, hab\u00eda entablado conversaci\u00f3n \u00a0con el procesado, a quien le explic\u00f3 igualmente los t\u00e9rminos \u00a0de la aceptaci\u00f3n y quien a viva voz los acept\u00f3 libre de \u00a0ning\u00fan apremio, por lo que concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en contra del \u00a0ciudadano por esa situaci\u00f3n no existe oposici\u00f3n por \u00a0parte del Ministerio P\u00fablico para que se apruebe este \u00a0preacuerdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se orden\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004 y se emiti\u00f3 la sentencia objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal realidad, considera la Sala en primer t\u00e9rmino, que \u00a0contrario a lo manifestado por el A \u00a0quo, \u00a0s\u00ed se cumple en este caso el presupuesto de la inmediatez, \u00a0pues si bien FERN\u00c1NDEZ VARGAS acudi\u00f3 al amparo \u00a0constitucional luego de varios meses de emitida la sentencia, lo \u00a0cierto es que se encuentra privado de la libertad en virtud del fallo \u00a0condenatorio, por lo que la supuesta afectaci\u00f3n de sus \u00a0derechos a\u00fan persiste. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se advierte que raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera \u00a0instancia al negar el amparo invocado, pues el hoy demandante conoc\u00eda \u00a0del proceso adelantado en su contra, estuvo presente en la \u00a0verificaci\u00f3n del preacuerdo y ten\u00eda \u00a0claro que la sentencia \u00a0que se emitir\u00eda ser\u00eda de car\u00e1cter condenatorio \u00a0por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0pudo haber controvertido el fallo de primera instancia a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pamplona y contra la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como \u00a0\u00faltima posibilidad instituida por la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley procedimental penal para realizar un control constitucional y \u00a0legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su \u00a0integridad, sin que FERN\u00c1NDEZ VARGAS hubiera acudido a dichos \u00a0mecanismos de defensa, pese a que se reitera, el Juez, el defensor y \u00a0el Ministerio P\u00fablico le informaron los t\u00e9rminos y \u00a0consecuencias de la aceptaci\u00f3n de cargos v\u00eda preacuerdo \u00a0pudiendo, en el caso de la terminaci\u00f3n anticipada, discutir \u00a0una eventual materializaci\u00f3n de vicios del consentimiento en \u00a0tal acto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si fue el actor quien incumpli\u00f3 con la carga procesal que le \u00a0correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, eran tales recursos la forma id\u00f3nea para \u00a0controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del \u00a0demandante, pero no se puede para ello acudir a la residual v\u00eda \u00a0tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir \u00a0etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos \u00a0que la ley confiere a quien acude a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, como es el caso de BRYAN ALEXIS FERN\u00c1NDEZ VARGAS, \u00a0quien \u00a0\u2013se reitera- no \u00a0agot\u00f3 los mecanismos judiciales que ten\u00eda a su \u00a0disposici\u00f3n en el curso del proceso penal, por lo que no se \u00a0cumple el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo relacionado con el derecho \u00a0de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no s\u00f3lo \u00a0criticar la gesti\u00f3n adelantada por su representante judicial, \u00a0sino que tambi\u00e9n tiene el deber de ense\u00f1ar como otra \u00a0hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la formulaci\u00f3n de este tipo de planteamientos en sede de \u00a0tutela, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso el fallo objeto de impugnaci\u00f3n merece ser \u00a0confirmado, pues como ah\u00ed se dijo, la demanda se qued\u00f3 \u00a0corta en la prueba de trascendencia \u00a0de \u00a0la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica que en ella se plante\u00f3. \u00a0Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia \u00a0de \u00a0este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso \u00a0penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se \u00a0dictaron, para, a partir de tales elementos \u00f3nticos y \u00a0concretos, establecer que mediante la ejecuci\u00f3n de un acto de \u00a0defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese \u00a0sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea est\u00e1 a \u00a0cargo del demandante. Recordemos que la decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, constituye una expresi\u00f3n de la judicatura que se \u00a0presume legal \u00a0y \u00a0acertada, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, quien \u00a0denuncia lo contrario, debe probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el demandante incurri\u00f3 en profundas \u00a0deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conform\u00f3 \u00a0s\u00f3lo con denunciar la falta de defensa t\u00e9cnica desde \u00a0una \u00f3ptica pasiva, omitiendo demostrar qu\u00e9 \u00a0consecuencias tendr\u00eda otra estrategia defensiva ejecutada \u00a0activamente. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, por ejemplo, que no se agot\u00f3 determinado recurso \u00a0o que no se realiz\u00f3 tal acto procesal \u2013 en \u00a0este caso, como instaurar el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia condenatoria-, \u00a0no afecta de manera contundente la totalidad de la estructura \u00a0procesal, ni determina que la gesti\u00f3n adelantada por el \u00a0defensor designado hubiese sido deficiente, m\u00e1xime que en la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo el juez del caso \u00a0interrog\u00f3 a FERN\u00c1NDEZ VARGAS sobre la labor desempe\u00f1ada \u00a0por su defensor y \u00e9ste no present\u00f3 objeci\u00f3n \u00a0alguna, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n corrobor\u00f3 el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al \u00a0negar el amparo invocado y por ello, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP218-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 121029 \u00a0 Acta \u00a0005 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado del accionante BRYAN \u00a0ALEXIS FERN\u00c1NDEZ VARGAS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}