{"id":61511,"date":"2024-02-20T15:54:57","date_gmt":"2024-02-20T15:54:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp217-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:57","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:57","slug":"stp217-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp217-2022\/","title":{"rendered":"STP217-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP217-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 121268 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ARNOLD \u00a0ARIZA ARIZA \u00a0contra \u00a0las SALAS \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL y \u00a0LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados: i) la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial y las dem\u00e1s partes e intervinientes del \u00a0proceso de tutela rad. 110010230000-2021-00390; ii) la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo; y iii) la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En un confuso escrito de tutela, ARNOLD ARIZA ARIZA afirma que inici\u00f3 \u00a0un proceso judicial, al parecer administrativo, contra la Polic\u00eda \u00a0Nacional, debido a que, en 2008, \u201c[m]e \u00a0acosaron, violaron, trataron inhumanamente\u2026 Me dejaron pegar \u00a0un tiro en la cabeza y mintieron en la declaraci\u00f3n. La \u00a0teniente minti\u00f3 y Polic\u00eda e instituciones quieren hacer \u00a0un falso positivo, por proteger a la comunidad del anillo de mi \u00a0violaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0dice ante qu\u00e9 autoridad judicial se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0ni cu\u00e1l fue su resultado. Solo indica que, en dicha actuaci\u00f3n, \u00a0fue representado por la firma de abogados Derecho y Propiedad S.A., \u00a0pero, en su opini\u00f3n, \u00e9sta no le prest\u00f3 servicios \u00a0jur\u00eddicos adecuados, por lo que interpuso una queja \u00a0disciplinaria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0tr\u00e1mite se adelant\u00f3 ante la entonces Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Bogot\u00e1, la cual, en prove\u00eddo del 3 de diciembre de \u00a02019, orden\u00f3 el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>ARNOLD \u00a0ARIZA ARIZA apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria -hoy \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial-, \u00a0la cual, al 7 de julio de 2021 no hab\u00eda resuelto la alzada1. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, \u201ctambi\u00e9n \u00a0lo mand[\u00f3] a investigar\u201d \u00a0al magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de \u00a0Bogot\u00e1 que proyect\u00f3 el prove\u00eddo del 3 de \u00a0diciembre de 2019, porque \u201cdio \u00a0un fallo errado, favorecido y arbitrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0investigaci\u00f3n tambi\u00e9n le correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria -hoy \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial-2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores demoras, acudi\u00f3 entonces a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, la cual le correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00c9sta, mediante fallo \u00a0proferido el 13 de mayo de 2021, concedi\u00f3 el amparo invocado, \u00a0al considerar que existi\u00f3 mora \u00a0injustificada \u00a0en la definici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n instaurado \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial que, en un t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) \u00a0d\u00edas, resolviera la alzada interpuesta contra el prove\u00eddo \u00a0del 3 de diciembre de 2019 (proceso \u00a0de tutela rad. 110010230000-2021-00390). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, por lo que, en sentencia CSJ STL8550, 7 jul. 2021, \u00a0Rad. 93805, la Hom\u00f3loga Sala Laboral la revoc\u00f3, en \u00a0tanto \u201cla \u00a0autoridad encausada no ha incurrido en una \u00abmora judicial \u00a0injustificada\u00bb, en la medida que si bien ha transcurrido un \u00a0tiempo considerable para la resoluci\u00f3n del asunto, lo cierto \u00a0es que ello ha sucedido por motivos que de manera alguna son \u00a0atribuibles al despacho convocado, si se tiene en cuenta que la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de los procesos disciplinarios adelantados por la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del \u00a0reparto de dichos procesos, de conformidad con lo ordenado en el \u00a0Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, ARNOLD ARIZA ARIZA sostiene, en t\u00e9rminos \u00a0generales, que las diferentes autoridades judiciales lo han \u00a0desamparado, pues \u201cno \u00a0hacen una casaci\u00f3n o de nulidad administrativo. Ni tampoco \u00a0revisan la negaci\u00f3n de los directores de la Polic\u00eda, \u00a0pues apoyan a la comunidad del anillo, y fraudes procesales, por \u00a0tapar sus delitos y negligencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Que la persona e instituci\u00f3n, que conozca la tutela. Por favor \u00a0me haga cambiar al literal b, debido a que todos los accionados: han \u00a0cometido una serie de irregularidades que no juzgan. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que me acepten la reparaci\u00f3n directa, pue soy una v\u00edctima \u00a0del conflicto, y de las omisiones extralimitaciones, por aceptarle \u00a0las mentiras a la teniente, pues ella \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0fue advertida por el patrullero antiguo de ese momento, (Hender \u00a0Soto). (Ya he acudido a todas las instituciones, pero todas hacen \u00a0caso omiso de que la teniente fue informada, que hay testigos, y que \u00a0accionados: no hicieron nada). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que me digan si van a meter presos a mis abusadores de la escuela, a \u00a0todos los c\u00f3mplices, por no denunciar mi abuso, ni ninguna \u00a0autoridad hacer nada, \u00bfy pretenden que me qued\u00e9 [sic] \u00a0violado, dejando que todas las instituciones y servidores: sean \u00a0c\u00f3mplices, no sean juzgados, ni disciplinariamente o \u00a0penalmente? \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que reciban denuncias penales, en contra de la Entidad Derecho y \u00a0Propiedad, y Fundaci\u00f3n Volver a empezar, por los delitos de \u00a0administraci\u00f3n desleal, abusar de mis condiciones de \u00a0inferioridad, discriminarme, hostigarme, torturarme, afectarme mi \u00a0salud mental e incitarme al suicidio, por no hacer nada jur\u00eddicamente \u00a0durante a\u00f1os. Entre otros delitos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que me asignen un abogado, para cobrar mi reparaci\u00f3n a esas 2 \u00a0entidades de abogados. Ya sea por lo civil o penal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Que ya paren con la vulneraci\u00f3n de mis derechos humanos, no \u00a0favorezcan m\u00e1s a mis abusadores, fraude procesal de la \u00a0teniente y encubrimiento de la polic\u00eda. (se los suplico, si no \u00a0por favor denme la eutanasia, debido a que no puedo llevar una vida \u00a0digna: ni como ciudadano, v\u00edctima o periodista). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Que el Consejo De Estado: no favorezca a los accionados de la tutela: \u00a011001031500020210212500, pues los quieren favorecer dolosamente. C\u00f3mo \u00a0[sic] ya lo hicieron las dem\u00e1s instituciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 25 de noviembre de 2021, la tutela fue sometida a reparto por Sala \u00a0Plena, al involucrar actuaciones de dos Salas de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0En tal ejercicio, fue asignada al despacho del H. Magistrado Iv\u00e1n \u00a0Mauricio Lenis G\u00f3mez de la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0evidenciar que el actor no precis\u00f3 sus reparos, mediante auto \u00a0de 29 de noviembre de 2021, se le requiri\u00f3 que corrigiera tal \u00a0deficiencia, so \u00a0pena \u00a0de rechazo del instrumento de resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de diciembre de 2021, el promotor alleg\u00f3 otro escrito \u00a0confuso. No obstante, la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral logr\u00f3 extraer que la censura se dirige espec\u00edficamente \u00a0contra las Corporaciones que \u201cfavore[cieron] \u00a0a Derecho y Propiedad\u201d, \u00a0con lo que el \u201creproche \u00a0actual se hace extensivo a esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dado \u00a0que profiri\u00f3 la sentencia CSJ STL8550 \u2013 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el 9 de diciembre de 2021, la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral hizo caso omiso del reparto por Sala Plena y \u00a0sus H. Magistrados, en vez de declararse impedidos por haber \u00a0participado en el tr\u00e1mite constitucional censurado para que la \u00a0tutela fuera conocida por conjueces, remitieron las diligencias a \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 16 de diciembre de 2021, en aras de impartirle celeridad al \u00a0asunto, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad se aclar\u00f3 que, si bien en la demanda se \u00a0menciona a la Corte Constitucional, a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0como accionados, del relato f\u00e1ctico contenido en el escrito de \u00a0amparo se desprende, sin asomo de duda, que no se le est\u00e1 \u00a0atribuyendo a dichas entidades ning\u00fan hecho u omisi\u00f3n \u00a0que soporte su vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial manifest\u00f3, en \u00a0su respuesta, que ya hubo pronunciamiento por parte del juez \u00a0constitucional frente a los hechos expuestos en la demanda, no s\u00f3lo \u00a0al interior del radicado de tutela 110010230000-2021-003901, sino \u00a0tambi\u00e9n en otra acci\u00f3n bajo el radicado \u00a0110010315000-2021-021252, que fue fallada por la Secci\u00f3n \u00a0Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado, mediante prove\u00eddo del 10 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad, se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0ante la temeridad \u00a0del actor respecto de la presunta mora \u00a0judicial \u00a0en el proceso disciplinario 2017-04349 y se denegaron las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, frente al alegato de la \u00a0mora \u00a0judicial \u00a0en el proceso disciplinario 2020-00696. Adem\u00e1s se inst\u00f3 \u00a0al accionante a abstenerse de presentar acciones de tutela por los \u00a0mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue modificada en segunda instancia por la Secci\u00f3n \u00a0Primera de la Corporaci\u00f3n, respecto del actuar temerario \u00a0declarado, en tanto se consider\u00f3 que, si bien se advirti\u00f3 \u00a0un uso desmedido del mecanismo de amparo, ello obedeci\u00f3 a una \u00a0condici\u00f3n de ignorancia del actor y no a un actuar de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, por otro lado, el 30 de junio de 2021, esa Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3, en segunda instancia, el asunto seguido contra los \u00a0abogados Reinaldo Ar\u00e9valo Ar\u00e9valo y Jorge Eliecer \u00a0Chac\u00f3n Lasso (de \u00a0la firma de abogados Derecho y Propiedad S.A.) \u00a0al interior del proceso bajo el radicado No. 2017-04349 y que all\u00ed \u00a0se encuentran plasmadas las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0que dieron lugar a confirmar la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Bogot\u00e1, \u201csin \u00a0que la sola inconformidad con las resultas de una actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria pueda conllevar afectaci\u00f3n o lesi\u00f3n \u00a0alguna en la esfera de los derechos fundamentales del aqu\u00ed \u00a0accionante, en cuanto [a que] el se\u00f1or Arnold Ariza Ariza, en \u00a0su condici\u00f3n de quejoso no es sujeto procesal y su \u00a0intervenci\u00f3n es limitada segun [sic] lo dispone el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 66 de la Ley 1123 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reinaldo Ar\u00e9valo Ar\u00e9valo, representante legal de la \u00a0firma de abogados Derecho y Propiedad S.A., afirm\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria que instaur\u00f3 el accionante en su \u00a0contra ya finaliz\u00f3, pues el 30 de junio de 2021 \u201cse \u00a0profiri\u00f3 decisi\u00f3n de segunda instancia, donde se \u00a0resolvi\u00f3 terminar el proceso seguido en contra de los se\u00f1ores \u00a0Reinaldo Ar\u00e9valo Ar\u00e9valo y Jorge Eliecer Chac\u00f3n \u00a0Lasso, el fallo se encuentra ejecutoriado ya que contra el mismo no \u00a0proceden recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que no le constan los se\u00f1alamientos que se \u00a0realizan en la demanda contra otras autoridades, por lo que, dijo, \u00a0\u201cno \u00a0realizar\u00e9 pronunciamiento alguno al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0David Felipe Kleefeld Cuartas, profesional especializado adscrito a \u00a0la Oficina Jur\u00eddica de la Defensor\u00eda del Pueblo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, revisado el sistema de informaci\u00f3n, figuran dos \u00a0solicitudes de insistencia a nombre del accionante (rad. \u00a0IRAT-30300-2020-18123 y IRAT-303000-2021-18123), \u00a0pero ambas fueron remitidas incompletas \u201cal \u00a0no ser aportada copia de la demanda de tutela, documento considerado \u00a0necesario para realizar el estudio jur\u00eddico de la petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, le fue requerido de manera espec\u00edfica al peticionario \u00a0que completara la informaci\u00f3n requerida, pero esto no se dio \u00a0en el t\u00e9rmino fijado, con lo que no fue posible llevar a cabo \u00a0el estudio y an\u00e1lisis de viabilidad que realiza la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Recursos y Acciones Judiciales y fue necesario proceder a \u00a0su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 13 de enero de 2022, ARNOLD ARIZA ARIZA envi\u00f3 un correo \u00a0electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n del Despacho, la cual se \u00a0transcribe de manera literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpetici\u00f3n: \u00a0que me den la eutanasia. Yo no estoy dispuesto a vivir as\u00ed, \u00a0ante tanta estupidez y abuso, por parte de mis abusadores e \u00a0instituciones del Estado&#8230; siempre que d\u00e9 explicaciones y \u00a0pruebas y quedo violado, no me cambian el literal, no le hacen nada a \u00a0la madre de mi hijo. dejaron a mi madre como una esclava, me hicieron \u00a0quedar fracturas, robos. No me dejaron graduar, me deja robar del \u00a0conjunto donde vivo, y me toca darles m\u00e1s est\u00fapidas \u00a0pruebas. eso es Re victimizarme. Ya paren, pues me est\u00e1n \u00a0induciendo al suicidio&#8230; Aprendan a sumar&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada, que se dirige contra las Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Civil y Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si bien en la demanda de tutela se hace menci\u00f3n a diversas \u00a0autoridades, como la Polic\u00eda Nacional, en el escrito allegado \u00a0el 6 de diciembre de 2021 -por \u00a0requerimiento expreso de la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral-, \u00a0ARNOLD ARIZA ARIZA especific\u00f3 que sus reproches est\u00e1n \u00a0dirigidos contra \u00a0las decisiones judiciales que, en su opini\u00f3n, favorecieron de \u00a0manera injusta a \u00a0la \u00a0firma de abogados Derecho y Propiedad S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el estudio de la Sala girar\u00e1 en torno a: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La sentencia \u00a0CSJ STL8550, 7 jul. 2021, Rad. 93805, mediante la cual la Hom\u00f3loga \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 que, para esa fecha, \u00a0no se presentaba mora \u00a0judicial \u00a0en el proceso disciplinario rad. 2017-04349, adelantado ante la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El fallo de segunda instancia del 30 de junio de 2021, proferido por \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, en el que se \u00a0confirm\u00f3 el archivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0contra los abogados Reinaldo Ar\u00e9valo Ar\u00e9valo y Jorge \u00a0Eliecer Chac\u00f3n Lasso (de \u00a0la firma de abogados Derecho y Propiedad S.A.) \u00a0al interior del proceso bajo el radicado No. 2017-04349. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales, el actor, como se vio, sostiene \u00a0que tales prove\u00eddos \u00a0permitieron que se siguieran vulnerando sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, dignidad, libertad, honra \u00a0y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, los reclamos del demandante no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Como bien unific\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia SU-627\/2015, no \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige \u00a0contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, \u00a0haya existido fraude y, por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Debe, \u00a0adem\u00e1s, cumplir los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir \u00a0que: i) \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada; ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); \u00a0y iii) \u00a0no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el presente evento no est\u00e1 demostrado alguno de \u00a0aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso \u00a0excepcional, de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de amparo \u00a0constitutivos de fraude, \u00a0lo que implica que la pretensi\u00f3n del demandante no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si el libelista pretend\u00eda discutir la motivaci\u00f3n de la \u00a0sentencia CSJ \u00a0STL8550, 7 jul. 2021, Rad. 93805, \u00a0pues considera que el juez \u201cme \u00a0est\u00e1 dejando violado, y apoya la complicidad de los accionados \u00a0en ese delito\u201d, \u00a0en tanto \u201cfavoreci\u00f3 \u00a0a Derecho y Propiedad\u201d y \u00a0\u201cno hacen una casaci\u00f3n o de nulidad administrativo. Ni \u00a0tampoco revisan la negaci\u00f3n de los directores de la Polic\u00eda, \u00a0pues apoyan a la comunidad del anillo, y fraudes procesales, por \u00a0tapar sus delitos y negligencias\u201d, \u00a0bien pod\u00eda hacer valer sus derechos fundamentales mediante la \u00a0solicitud de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional e, \u00a0inclusive, promover solicitud \u00a0de insistencia a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo o directamente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el asunto hizo tr\u00e1mite a cosa juzgada \u00a0constitucional, en cuanto a que el proceso de tutela no fue \u00a0seleccionado para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional el \u00a029 de noviembre de 20213 \u00a0y cobr\u00f3 firmeza el 14 de diciembre del mismo a\u00f1o \u00a0(T8443580), \u00a0sin que el accionante promoviera solicitud de insistencia, siendo que \u00a0ese era el mecanismo id\u00f3neo para hacer valer sus derechos y \u00a0exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta \u00a0violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es prudente aclarar que, si bien el accionante present\u00f3 \u00a0dos solicitudes de insistencia ante la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0(rad. IRAT-30300-2020-18123 y IRAT-303000-2021-18123), \u00a0en su momento fueron archivadas porque el peticionario no aport\u00f3 \u00a0la totalidad de la informaci\u00f3n requerida, con lo que se \u00a0desconoce si el radicado 2021-18123 corresponde al proceso de tutela \u00a0citado y no se advierte una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante por parte de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no resulta v\u00e1lido que no haya recurrido a los \u00a0mecanismos de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0dentro del tr\u00e1mite procesal y es \u00a0claro que la controversia puesta de presente no puede exponerse \u00a0mediante una nueva demanda, \u00a0lo que hace improcedente el amparo invocado contra las Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Civil y Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial manifest\u00f3, \u00a0en su respuesta, que la demanda debe rechazarse por temeridad \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo, pues el juez \u00a0constitucional ya determin\u00f3 que no ha incurrido en mora \u00a0judicial \u00a0en los procesos disciplinarios rad. 2017-04349 y 2020-00696. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el primer radicado citado ya hubo un evento nuevo, que \u00a0fue la providencia del 30 de junio de 2021, en la que se resolvi\u00f3, \u00a0en segunda instancia, el asunto seguido contra los abogados Reinaldo \u00a0Ar\u00e9valo Ar\u00e9valo y Jorge Eliecer Chac\u00f3n Lasso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, si bien no se har\u00e1 referencia a lo sucedido en el asunto \u00a0rad. 2020-00696, pues aquellos aspectos hacen parte de los que deb\u00edan \u00a0discutirse por medio de la solicitud de insistencia (como \u00a0se dijo en el numeral 4.1), \u00a0lo cierto es que, como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral 3, el \u00a0reproche se hace extensivo contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0el asunto en el proceso disciplinario rad. 2017-04349, en la cual se \u00a0decret\u00f3 que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n \u00a0para ejercer la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0no obstante, no supone que los reclamos del actor tengan vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, pues el prove\u00eddo atacado no se advierte \u00a0caprichoso \u00a0ni arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, las consideraciones esbozadas est\u00e1n basadas en \u00a0la ley aplicable al caso concreto (el \u00a0art\u00edculo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 \u00a0del art\u00edculo 59 de la Ley 1123 de 2007) \u00a0y la ausencia de pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n que \u00a0permitieran determinar una \u201cpresunta \u00a0indiligencia por parte de los togados dentro de la asistencia al \u00a0quejoso en un proceso penal en calidad de v\u00edctima en el que \u00a0nunca tuvieron poder, y tambi\u00e9n frente al no adelantamiento de \u00a0acciones internacionales para proteger sus derechos [\u2026] no hay \u00a0claridad alguna de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0se cometieron, ya que todo parte de un dicho del denunciante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas formas, aclar\u00f3 que, en lo que respecta a una presunta \u00a0indiligencia de la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez a favor \u00a0del quejoso, pasaron m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde que fue \u00a0expedida la Resoluci\u00f3n No. 100 del 22 de enero de 2013, por \u00a0medio de la cual le fue negada la pretensi\u00f3n, con lo que el \u00a0Estado no est\u00e1 facultado para ejercer la acci\u00f3n en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada \u00a0contiene una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se le reitera al libelista que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se negar\u00e1 el amparo invocado contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, aunque el 13 de enero de 2022 ARNOLD ARIZA ARIZA \u00a0solicit\u00f3 que le \u201cden \u00a0la eutanasia\u201d, \u00a0pues no est\u00e1 \u201cdispuesto \u00a0a vivir as\u00ed, ante tanta estupidez y abuso\u201d, \u00a0dicha solitud debe ser elevada ante su EPS para que \u00e9sta \u00a0conforme un Comit\u00e9 Cient\u00edfico-Interdisciplinario, de \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional (T-414 \u00a0de 2021) \u00a0y la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, pues son los prestadores de \u00a0servicios de salud los que deben recibir y tramitar la solicitud de \u00a0manera prioritaria, verificando las condiciones que la fundamentan. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ARNOLD \u00a0ARIZA ARIZA no \u00a0demostr\u00f3 haber presentado solicitud alguna ante su EPS, siendo \u00a0que \u00abquien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, \u00a0como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera \u00a0exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los \u00a0mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0(sentencia \u00a0CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por esa ausencia, tampoco es posible dar tr\u00e1mite a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015, que \u00a0establece que debe d\u00e1rsele traslado de la petici\u00f3n al \u00a0competente, pues se desconoce a qu\u00e9 entidad prestadora de \u00a0salud est\u00e1 afiliado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el juez constitucional tampoco est\u00e1 \u00a0habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a una \u00a0EPS -indeterminada- que resuelva una petici\u00f3n, cuando \u00e9sta \u00a0no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se hace necesario negar la tutela en punto de ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo invocado contra las Salas de Casaci\u00f3n Civil y \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado contra la \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial y las dem\u00e1s solicitudes \u00a0postuladas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se comprob\u00f3 que se trata del proceso disciplinario rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017-04349, que fue asignado al despacho de la Magistrada Magda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Victoria Acosta Walteros en virtud del reparto de los procesos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ven\u00eda conociendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, realizado el 5 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es el proceso disciplinario rad. 2020-00696 de \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, que actualmente est\u00e1 en conocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, en el despacho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la magistrada Diana Marina V\u00e9lez V\u00e1squez, en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del reparto de los procesos que ven\u00eda conociendo la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado el 5 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actual demanda de tutela fue presentada el 25 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021 y se avoc\u00f3 el 16 de diciembre siguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP217-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 121268 \u00a0 Acta \u00a0005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ARNOLD \u00a0ARIZA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}