{"id":61510,"date":"2024-02-20T15:54:57","date_gmt":"2024-02-20T15:54:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp216-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:57","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:57","slug":"stp216-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp216-2022\/","title":{"rendered":"STP216-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP216-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 121209 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JULI\u00c1N \u00a0DANIEL ACEVEDO CASTA\u00d1O contra \u00a0la SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0FLORENCIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a: i) los Juzgados Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Pereira; ii) el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u201cEl \u00a0Conduy\u201d \u00a0de Florencia; iii) el Resguardo Ind\u00edgena NASSA USS de \u00a0Florencia y el Cabildo Gobernador Jos\u00e9 Horacio Chocua \u00a0Guasaquillo, o quien haga sus veces; y iv) las partes e \u00a0intervinientes del proceso penal rad. 66001-60-00-000-2019-00025-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JULI\u00c1N DANIEL ACEVEDO CASTA\u00d1O afirma que est\u00e1 \u00a0privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario \u201cEl \u00a0Conduy\u201d \u00a0de Florencia, en virtud de la pena de 18 a\u00f1os y 8 meses que le \u00a0fuera impuesta el 21 de febrero de 2019, por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Pereira (rad. \u00a066001-60-00-000-2019-00025-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala que le solicit\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia el traslado al Resguardo \u00a0Ind\u00edgena NASSA USS de Florencia, en virtud de que es comunero, \u00a0pero dicho despacho neg\u00f3 la petici\u00f3n el 6 de febrero de \u00a02020, debido a que no aparece en la lista de ind\u00edgenas del \u00a0Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>JULI\u00c1N \u00a0DANIEL ACEVEDO CASTA\u00d1O acudi\u00f3 al recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue concedido el 24 de septiembre de 2020 ante la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sostiene que el Tribunal no ha resuelto ninguno de los dos recursos, \u00a0por lo que solicita que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0tutelen mis derechos fundamentales aqu\u00ed expuestos y en \u00a0consecuencia se me traslade a mi resguardo ind\u00edgena nassa uss \u00a0de Florencia Caquet\u00e1 [\u2026] para continuar la purga \u00a0efectiva de mi pena, pero dentro de mis leyes usos y costumbres, como \u00a0lo exige la constituci\u00f3n y la ley colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Florencia manifest\u00f3, en su respuesta, que, en efecto, \u00a0profiri\u00f3 el auto interlocutorio no. 0148 del 6 de febrero de \u00a02020, en el que resolvi\u00f3 \u201cNEGAR \u00a0el traslado del interno JULIAN DANIEL ACEVEDO CASTA\u00d1O, al \u00a0Cabildo Ind\u00edgena \u201cNASSA USS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, tal como se se\u00f1ala en la demanda de tutela, el accionante \u00a0apel\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, por lo que el recurso fue \u00a0concedido ante el superior jer\u00e1rquico, con lo que \u201cse \u00a0desconoce el tramite dado al recurso de alzada por la segunda \u00a0instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, indic\u00f3 que tambi\u00e9n emiti\u00f3 el auto \u00a0interlocutorio no. 0604 del 20 de mayo de 2021, en el que resolvi\u00f3 \u00a0\u201cNEGAR \u00a0POR IMPROCEDENTE la redosificaci\u00f3n de la pena solicitada por \u00a0el interno JULIAN DANIEL ACEVEDO CASTA\u00d1O\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciado, dentro del termino de ley, interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la mencionada providencia. Por lo tanto, el \u00a0juzgado concedi\u00f3 el mismo en el efecto devolutivo ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y \u201c[a] \u00a0la fecha, desconoce el despacho, el tramite [sic] dado al recurso de \u00a0alzada por la segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sostuvo que \u201cno \u00a0obstante las dificultades presentadas ante la declaratoria de \u00a0emergencia sanitaria que vive el pa\u00eds y que modific\u00f3 la \u00a0forma de laborar (recepci\u00f3n de solicitudes, digitalizaci\u00f3n \u00a0de expedientes, entre otras) de los despachos judiciales, a la fecha, \u00a0todas las solicitudes elevadas por el interno JULIAN DANIEL ACEVEDO \u00a0CASTA\u00d1O, han sido resueltas, sin que se encuentre al interior \u00a0de la causa pendiente por resolver solicitud alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Jorge Humberto Coronado Puerto, de la Sala Segunda \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, \u00a0manifest\u00f3 que \u201cen \u00a0relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n \u00a0mencionada por el actor en el libelo tutelar, es menester manifestar \u00a0que, el asunto ya tiene proyecto de decisi\u00f3n el cual se \u00a0encuentra pendiente de estudio por el suscrito para registro ante la \u00a0Sala y as\u00ed, proferir la providencia que en derecho corresponda \u00a0lo m\u00e1s pronto posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en todo caso, \u201cla \u00a0naturaleza de los turnos que asigna el despacho a cada proceso [es] \u00a0de acuerdo al orden de recepci\u00f3n [y] obedece a la necesidad de \u00a0avocar el estudio y decisi\u00f3n de acuerdo al volumen de procesos \u00a0asignados al Despacho y a los dem\u00e1s magistrados integrantes de \u00a0la Sala, sin dejar de lado que dicho estudio se aborda en atenci\u00f3n \u00a0al sistema de turnos y en respeto de la preferencia que ostentan las \u00a0acciones constitucionales de tutela, habeas corpus e incidentes de \u00a0desacato, as\u00ed como las solicitudes formuladas en cada uno de \u00a0los asuntos ordinarios que son de conocimiento de este Despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada, por \u00a0estar dirigida contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, JULI\u00c1N \u00a0DANIEL ACEVEDO CASTA\u00d1O cuestiona, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, la omisi\u00f3n de \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia en la resoluci\u00f3n de las apelaciones interpuestas \u00a0contra los autos proferidos el 6 de febrero de 2020 y el 20 de mayo \u00a0de 2021, por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Florencia (rad. \u00a066001-60-00-000-2019-00025-00), \u00a0mediante los cuales le neg\u00f3 el traslado al Resguardo Ind\u00edgena \u00a0NASSA USS de Florencia y la redosificaci\u00f3n de su pena, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dichas omisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la \u00a0dignidad y la diversidad \u00e9tnica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que las actuaciones \u00a0judiciales y\/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones \u00a0injustificadas, pues, de ser as\u00ed, se vulnera de manera \u00a0integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348 \u00a0de 1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora \u00a0judicial \u00a0no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar \u00a0cu\u00e1ndo se dan dilaciones injustificadas en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo procede la acci\u00f3n \u00a0de tutela frente a la protecci\u00f3n del acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia constitucional \u00a0colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la \u00a0Corte IDH (T-052 \u00a0de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es elevado \u00a0(T-030 \u00a0de 2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 \u00a0de 2014), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527 \u00a0de 2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora \u00a0judicial, \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues \u00e9sta no se presume ni es \u00a0absoluta (T-357 \u00a0de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que \u00a0la mora judicial estuvo \u2013o \u00a0\u00e9sta- \u00a0justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, \u00a0cuenta con tres alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se \u00a0reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en \u00a0t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial \u00a0supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en \u00a0contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso concreto, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En la p\u00e1gina de consulta de la Rama Judicial se observa que, \u00a0el 1 de octubre de 2020, con oficio no. 2055, el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia remiti\u00f3 \u00a0el expediente del proceso penal rad. 66001-60-00-000-2019-00025-00 a \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0ese distrito judicial, para que resolviera la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el auto del 6 de febrero de 2020, mediante el cual \u00a0se neg\u00f3 el traslado del accionante al Resguardo Ind\u00edgena \u00a0NASSA USS de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se advierte que haya habido devoluci\u00f3n de las diligencias por \u00a0parte del Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se evidencia que, el 22 de junio de 2021, con oficio no. 873, el \u00a0juzgado ejecutor envi\u00f3 nuevamente el expediente al Tribunal, \u00a0para resolver la alzada contra el auto del 20 de mayo de 2021, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica accionada reconoci\u00f3 haber recibido el \u00a0proceso y no haberse pronunciado acerca de los aspectos en cuesti\u00f3n \u00a0todav\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe mora \u00a0judicial, \u00a0pues se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar las dos actuaciones judiciales requeridas, \u00a0pues ha transcurrido un plazo superior a los 5 d\u00edas con los \u00a0que cuenta el Magistrado ponente para presentar proyecto (art. \u00a0178, Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Ahora bien, seg\u00fan lo inform\u00f3 la Sala accionada en su \u00a0respuesta a la vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite de \u00a0tutela, la dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite se ha presentado debido \u00a0a que se est\u00e1n resolviendo en orden de llegada los asuntos que \u00a0le han sido asignados y aquellos que han sido priorizados por su \u00a0naturaleza, como lo son las acciones constitucionales de tutela, \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0e incidentes de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Tribunal inform\u00f3 que \u201cel \u00a0asunto ya tiene proyecto de decisi\u00f3n el cual se encuentra \u00a0pendiente de estudio por el suscrito para registro ante la Sala y \u00a0as\u00ed, proferir la providencia que en derecho corresponda lo m\u00e1s \u00a0pronto posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0As\u00ed, si bien no hizo referencia espec\u00edficamente a los \u00a0asuntos que echa de menos el actor, estos son, el traslado al \u00a0Resguardo Ind\u00edgena NASSA USS de Florencia y la redosificaci\u00f3n \u00a0de su pena, la tardanza en el tr\u00e1mite no es imputable a la \u00a0omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de la \u00a0autoridad judicial accionada (T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017), \u00a0pues \u00e9sta ya resolvi\u00f3 los aspectos que le competen y \u00a0est\u00e1 llevando a cabo las acciones que tiene a su disposici\u00f3n \u00a0para discutir el proyecto de manera colegiada y darle celeridad al \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se hace imperioso negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP216-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 121209 \u00a0 Acta \u00a0005 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JULI\u00c1N \u00a0DANIEL ACEVEDO CASTA\u00d1O contra \u00a0la SALA \u00a0\u00daNICA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}