{"id":61508,"date":"2024-02-20T15:54:57","date_gmt":"2024-02-20T15:54:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2147-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:57","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:57","slug":"stp2147-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2147-2022\/","title":{"rendered":"STP2147-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a017001220400020210032601 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0Interna n.\u00b0 121188 \u00a0<\/p>\n<p>STP2147-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 13) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el secretario jur\u00eddico \u00a0del municipio de \u00a0Manizales1 \u00a0y el representante legal del Consejo \u00a0de Padres de la Instituci\u00f3n Educativa I.E. Isabel La Cat\u00f3lica \u00a0de ese lugar, \u00a0frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 22 de noviembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esa capital, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada contra los \u00a0Juzgados 4\u00ba Penal del Circuito y 4\u00ba Penal Municipal, ambos \u00a0de Manizales, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculados el rector\u2000del \u00a0Colegio citado, el sindicato Unidos por la Educaci\u00f3n (SUPE), \u00a0las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n Municipal y de Hacienda, \u00a0las oficinas de bienes y jur\u00eddica del municipio de Manizales y \u00a0Francisco Arturo Vallejo (ex rector), intervinientes dentro del \u00a0tr\u00e1mite constitucional n.o \u00a017001408800420210013200. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El presidente del Consejo \u00a0de Padres de la Instituci\u00f3n Educativa I.E. Isabel La Cat\u00f3lica \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que interpuso, de forma previa, una acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0del sindicato \u00a0Unidos por la Educaci\u00f3n -SUPE-, la rectora de la instituci\u00f3n \u00a0citada, las secretar\u00edas de hacienda y educaci\u00f3n, y la \u00a0oficina jur\u00eddica del municipio de Manizales, la cual fue \u00a0tramitada en primera y segunda instancia, por los Juzgados \u00a04\u00ba Penal Municipal y 4\u00ba Penal del Circuito, ambos de esa \u00a0municipalidad, identificada con n.o \u00a017001408800420210013200. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Expuso que interpuso la acci\u00f3n con el objeto de obtener \u201cla \u00a0entrega material del aula 201 por parte del sindicato que ven\u00eda \u00a0siendo ocupada en calidad de pr\u00e9stamo desde el a\u00f1o 2016 \u00a0como oficina y del 2018 a la fecha como bodega donde guardaban \u00a0algunas cosas y se manten\u00eda sin otro servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Seg\u00fan la parte accionante, en el proceso citado existieron \u00a0varias irregularidades: i) se omiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n de \u00a0Francisco \u00a0Arturo Vallejo, \u00a0rector del colegio para la fecha en que se hizo entrega del aula al \u00a0sindicato; y, ii) la parte actora no fue notificada de la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo, ni de la decisi\u00f3n de segunda instancia que la \u00a0revoc\u00f3, por parte de los juzgados accionado. En escrito \u00a0posterior, dio cuenta que, de manera \u201cinformal\u201d recibi\u00f3 \u00a0copia de la sentencia de segunda instancia, del correo personal de la \u00a0secretaria del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pidi\u00f3 que se declare la nulidad de lo actuado dentro \u00a0diligenciamiento n.o \u00a017001408800420210013200, para vincular a Francisco \u00a0Arturo Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0A su turno, el apoderado del municipio de Manizales, al contestar el \u00a0escrito de tutela, adujo que el 28 de septiembre de 2021 fue \u00a0notificado de la admisi\u00f3n de la tutela precitada y, le fueron \u00a0concedidos 2 d\u00edas para pronunciarse, por ello la respuesta fue \u00a0enviada el 30 siguiente; no obstante, la decisi\u00f3n se emiti\u00f3 \u00a0el mismo 28 de septiembre, en la cual se precis\u00f3 que las \u00a0dependencias de ese ente territorial no aportaron contestaci\u00f3n. \u00a0Por lo anterior, el 4 de octubre de esa anualidad solicit\u00f3 la \u00a0aclaraci\u00f3n, la cual no fue resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, al estimar que la tutela no proced\u00eda \u00a0para cuestionar un tr\u00e1mite de similar naturaleza. Adem\u00e1s, \u00a0que, de acuerdo con la informaci\u00f3n brindada por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, el diligenciamiento objetado est\u00e1 \u00a0en la Corte Constitucional pendiente de ser seleccionado para \u00a0revisi\u00f3n, es decir, que se trata de un proceso en curso. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El representante legal del Consejo \u00a0de Padres de la Instituci\u00f3n Educativa I.E. Isabel La Cat\u00f3lica \u00a0y el secretario \u00a0jur\u00eddico del municipio de Manizales2 \u00a0impugnaron la sentencia de primera instancia y reiteraron los \u00a0planteamientos de la demanda y de la respuesta al libelo, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia fue resuelta por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta \u00a0Corporaci\u00f3n es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0En el caso concreto, \u00a0corresponde a esta sala de decisi\u00f3n de tutelas determinar si \u00a0el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo deprecado por la \u00a0parte accionante y el vinculado, tras considerar que la tutela no es \u00a0procedente para objetar un tr\u00e1mite de similar naturaleza, \u00a0adem\u00e1s, que el asunto a\u00fan estaba en la Corte \u00a0Constitucional, pendiente de ser seleccionado para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Por \u00a0regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la \u00a0providencia que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Como es l\u00f3gico, si la sentencia de tutela no es seleccionada \u00a0para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, culmina revestida \u00a0de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la \u00a0hacen intangible. Ahora \u00a0bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a04.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no \u00a0exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En \u00a0lo relacionado con la falta de notificaci\u00f3n del auto que \u00a0concedi\u00f3 la alzada, se reiteran los argumentos contenidos en \u00a0las providencias STP9416-2020, 15 oct. 2020, rad. 112807; \u00a0STP9941-2021, 1 jul. 2021, rad. 117371; y STP10279-2021, 15 jul. \u00a02021, rad. 117804 y STP14966-2021, 28 oct. 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00abLas \u00a0providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o \u00a0intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s \u00a0expedito y eficaz\u00bb, \u00a0con lo cual se fija una disposici\u00f3n legal que se cumple al \u00a0enterar a las partes de las determinaciones adoptadas al interior del \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Dentro de las \u00a0anteriores est\u00e1, evidentemente, la providencia que concede el \u00a0medio de controversia vertical, el cual debe ser puesto en \u00a0conocimiento de las partes y terceros interesados a trav\u00e9s de \u00a0los diferentes instrumentos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos \u00a0existentes, con el fin de que se\u00a0\u00abgarantice \u00a0que el destinatario (parte o tercero con inter\u00e9s) se entere de \u00a0forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Lo expuesto, \u00a0encuentra respaldo en lo manifestado por la Corte Constitucional \u00a0desde el Auto A301-2001. Al respecto dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n \u00a0del auto que concede la impugnaci\u00f3n es una garant\u00eda \u00a0necesaria para que las partes y los dem\u00e1s intervinientes que \u00a0no impugnaron la decisi\u00f3n ejerzan el derecho de defensa y \u00a0soliciten la pr\u00e1ctica de pruebas dentro del tr\u00e1mite de \u00a0la segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela. En esa medida, la \u00a0omisi\u00f3n del juez de llevar a cabo la notificaci\u00f3n puede \u00a0constituir una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de \u00a0quienes no fueron notificados de conformidad con las normas que \u00a0regulan el procedimiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Ante este panorama, como los recurrentes acuden al presente amparo, \u00a0para \u00a0poner de presente las presuntas irregularidades acontecidas antes de \u00a0la emisi\u00f3n de los fallos de primera y segunda instancia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n constitucional n.o \u00a017001408800420210013200, \u00a0esto es: i) indebida integraci\u00f3n del contradictorio; ii) \u00a0notificaci\u00f3n tard\u00eda de la admisi\u00f3n de la tutela; \u00a0y, iii) omisi\u00f3n en la comunicaci\u00f3n del auto que \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, resulta procedente el amparo4; \u00a0por tanto, se pasar\u00e1n a analizar las objeciones citadas. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0De la revisi\u00f3n del expediente digital obrante en la presente \u00a0actuaci\u00f3n, se conoce que el 15 de septiembre de 2021 el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal Municipal de Manizales admiti\u00f3 la tutela \u00a0interpuesta por el representante legal del Consejo \u00a0de Padres de la Instituci\u00f3n Educativa I.E. Isabel La Cat\u00f3lica \u00a0y \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de la \u00a0rectora \u00a0de la Instituci\u00f3n citada, el Sindicato Unidos por la Educaci\u00f3n \u00a0-SUPE-, las secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, Hacienda y \u00a0Jur\u00eddica, as\u00ed como la oficina de Bienes de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En el expediente obran los oficios de 15 de septiembre de 2021, \u00a0n\u00fameros 745, 746, 747 y 748, dirigidos a los entes \u00a0territoriales referidos y con destino al correo \u00a05notificaciones@manizales.gov.co6; \u00a0sin embargo, no existe constancia de la entrega de estos. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0El 17 siguiente, se recibi\u00f3 respuesta de la rectora del citado \u00a0colegio y sus anexos, as\u00ed como del sindicato SUPE. A su turno, \u00a0el 18 de ese mes se dispuso la vinculaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n \u00a0Educativa INEM Baldomero San\u00edn Cano, la cual se pronunci\u00f3 \u00a0en esa misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0De la informaci\u00f3n consignada en el fallo de primera instancia, \u00a0conforme lo expuso el asesor jur\u00eddico del municipio de \u00a0Manizales, las citadas comunicaciones no fueron remitidas. Ello s\u00f3lo \u00a0se concret\u00f3 el 28 de septiembre a las 3:08 p.m., en raz\u00f3n \u00a0de la llamada telef\u00f3nica del accionado, oportunidad en la cual \u00a0le fue allegado oficio del 15 anterior, en el que se consign\u00f3 \u00a0que contaban con dos (2) d\u00edas para pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0El fallo de primera instancia se profiri\u00f3 el 28 de ese mes y \u00a0anualidad, en el cual se concedi\u00f3 el amparo al derecho al \u00a0acceso a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes del I.E. Liceo Isabel la Cat\u00f3lica y del I.E. Inem \u00a0Baldomero San\u00edn Cano en contra del Sindicato Unidos por la \u00a0Educaci\u00f3n -SUPE-. En consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ORDENAR a la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Guti\u00e9rrez \u00a0Casta\u00f1o, Presidenta del SINDICATO UNIDOS POR LA EDUCACI\u00d3N, \u00a0SUPE y\/o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de TRES (03) \u00a0d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda hacer la entrega \u00a0material del aula 201 a la Rectora del I.E LICEO ISABEL LA CAT\u00d3LICA \u00a0DE MANIZALES, como tenedora y responsable del bien de uso fiscal, del \u00a0cual hace parte dicha aula, tal como se dispuso mediante oficio del \u00a013\/02\/2019 emanado del presidente de la asociaci\u00f3n sindical de \u00a0aquella \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0En escrito del 4 de octubre de 2021, la Alcald\u00eda de Manizales \u00a0pidi\u00f3 la aclaraci\u00f3n del fallo con fundamento en que: i) \u00a0fueron notificados de la admisi\u00f3n de la tutela y vinculados el \u00a028 de septiembre, oportunidad en la que se indic\u00f3 que contaban \u00a0con 2 d\u00edas para pronunciarse, y, ii) conforme con ello, la \u00a0respuesta fue allegada el 30 de octubre; no obstante, el fallo se \u00a0profiri\u00f3 en la misma fecha en la cual se le comunic\u00f3 el \u00a0auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0El fallo de primera instancia fue impugnado por el Sindicato -SUPE- \u00a0y, en auto del 7 de octubre de 2021, el A \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 el recurso y dispuso la remisi\u00f3n del asunto a \u00a0los juzgados penales del circuito (reparto). En el expediente no hay \u00a0constancia de la comunicaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n a la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0En sentencia del 29 de octubre de 2021, el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Manizales revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo, por lo que dispuso el \u00a0env\u00edo del diligenciamiento a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0En auto del 12 de noviembre de 2021, el despacho 4\u00ba Penal \u00a0Municipal de Manizales, en virtud del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, expuso que, por error involuntario no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n. Por lo que procedi\u00f3 a \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0En esa ocasi\u00f3n, ese juzgado no accedi\u00f3 al pedimento. \u00a0Adujo que, pese a que el mismo 28 de septiembre, fecha en la cual \u00a0emiti\u00f3 el fallo, los entes territoriales fueron vinculados, la \u00a0oficial mayor del despacho, por v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0efectuada a las 3:08 p.m., les comunic\u00f3 que hasta las 5:00 \u00a0p.m., de esa fecha deb\u00edan pronunciarse frente al libelo, \u00a0situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0En auto de 15 de diciembre, el expediente no fue seleccionado para \u00a0revisi\u00f3n. Seg\u00fan la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial la \u201cFijaci\u00f3n-Desfijaci\u00f3n \u00a0Estado No Seleccionada\u201d, \u00a0se hizo el 19 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Ante este panorama, las censuras de los recurrentes, parcialmente, \u00a0est\u00e1n llamadas a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Lo primero que debe decirse es que, la Sala s\u00ed advierte \u00a0quebrantos de los derechos invocados por el Consejo \u00a0de Padres de la Instituci\u00f3n Educativa I.E. Isabel La Cat\u00f3lica, \u00a0en atenci\u00f3n a la omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n del \u00a0auto que concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n en el proceso \u00a0constitucional n.o \u00a017001408800420210013200. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0Como se vio en p\u00e1rrafos anteriores, la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0no es un acto meramente formal y desprovisto de raz\u00f3n, sino \u00a0que lleva impl\u00edcito la publicidad, principio que tiene como \u00a0objetivo que las partes en contienda tengan conocimiento de las \u00a0providencias que, dentro de los litigios, profieran las autoridades \u00a0judiciales, con el fin de que puedan hacer uso de sus derechos de \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, allegar y \u00a0solicitar pruebas, as\u00ed como controvertir aquellas decisiones \u00a0que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses \u00a0[STP9416-2020, \u00a015 oct. 2020, rad. 112807; STP9941-2021, 1 jul. 2021, rad. 117371; y \u00a0STP10279-2021, 15 jul. 2021, rad. 117804 y STP14966-2021, 28 oct. \u00a02021, entre otras]. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0En esos t\u00e9rminos, la falta de notificaci\u00f3n del auto que \u00a0concede la impugnaci\u00f3n acarrea una violaci\u00f3n al derecho \u00a0al debido proceso de la parte accionante, pues le impidi\u00f3 \u00a0conocer del medio de controversia planteado por su contraparte, que a \u00a0la postre incidi\u00f3 en los resultados de la tutela, pues, en \u00a0segunda instancia fue revocada la sentencia que, inicialmente, \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0El art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 dicta que \u00abLas \u00a0providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o \u00a0intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s \u00a0expedito y eficaz\u00bb; \u00a0dentro de las cuales, se incluye la providencia en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0En ese orden, se evidencia la trasgresi\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0fundamental en esta sede constitucional, por la omisi\u00f3n en \u00a0notificar el auto que concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, que \u00a0torna viable la intervenci\u00f3n del juez de tutela de acuerdo con \u00a0las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional. Por ende, \u00a0la determinaci\u00f3n a adoptar no puede ser otra que dejar sin \u00a0efectos el auto de 7 de octubre de 2021, inclusive, que concedi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela n.o \u00a017001408800420210013200. \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0De otro lado, la Sala tambi\u00e9n evidencia que el Juzgado \u00a04\u00ba Penal Municipal de Manizales \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n propuesta por la \u00a0alcald\u00eda municipal de ese lugar despu\u00e9s de haber \u00a0concedido la impugnaci\u00f3n; incluso, despu\u00e9s de que su \u00a0superior desat\u00f3 ese recurso. Ello significa que, cuando esa \u00a0autoridad emiti\u00f3 la providencia, carec\u00eda de competencia \u00a0para hacerlo. Por ende, tambi\u00e9n se dejar\u00e1 sin efecto \u00a0esa decisi\u00f3n, para que, ese juzgado, al momento de corregir la \u00a0irregularidad advertida con antelaci\u00f3n, se pronunci\u00e9 al \u00a0respecto, dado que con el presente fallo de tutela adquiere la \u00a0potestad para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, se dejar\u00e1 sin efecto los autos: i) de 7 de \u00a0octubre de 2021, inclusive, que concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela n.o \u00a017001408800420210013200; y, ii) de 12 \u00a0de noviembre de 2021, que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0aclaraci\u00f3n incoada por la alcald\u00eda municipal de \u00a0Manizales, en esa misma actuaci\u00f3n. Por \u00a0lo anterior se ordenar\u00e1 \u00a0a los Juzgados 4\u00ba Penal del Circuito y 4\u00ba Penal Municipal, \u00a0ambos de Manizales, rehacer el tr\u00e1mite que corresponda acorde \u00a0con sus competencias y conforme las directrices fijadas en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0Por \u00faltimo, la Sala no efectuar\u00e1 pronunciamiento sobre \u00a0la posible indebida integraci\u00f3n del contradictorio, y, de \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Manizales, \u00a0toda vez que esos temas deber\u00e1n ser objeto de an\u00e1lisis, \u00a0al resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n y la impugnaci\u00f3n \u00a0propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo al \u00a0derecho al debido proceso en favor del Consejo de Padres de la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa I.E. Isabel La Cat\u00f3lica y la \u00a0alcald\u00eda municipal de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto los autos: i) de 7 de \u00a0octubre de 2021, inclusive, que concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela n.o \u00a017001408800420210013200; y, ii) de 12 \u00a0de noviembre de 2021, que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0aclaraci\u00f3n incoada por la alcald\u00eda municipal de \u00a0Manizales, en esa misma actuaci\u00f3n. Por \u00a0lo anterior se ordenar\u00e1 \u00a0a los Juzgados 4\u00ba Penal del Circuito y 4\u00ba Penal Municipal, \u00a0ambos de Manizales, rehacer el tr\u00e1mite que corresponda acorde \u00a0con sus competencias y conforme las directrices fijadas en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como vinculado dentro de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como vinculado dentro de a acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0065 de 2013. Adem\u00e1s, indic\u00f3 la Corte que el medio es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito\u00a0cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es r\u00e1pido y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se pone de presente que en auto del 15 de diciembre de 2021, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional no seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto [T8475050]. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver archivo 04.Admision, del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CUI: \u00a017001220400020210032601 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0Interna n.\u00b0 121188 \u00a0 STP2147-2022 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 13) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el secretario jur\u00eddico \u00a0del municipio de \u00a0Manizales1 \u00a0y el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}