{"id":61505,"date":"2024-02-20T15:54:57","date_gmt":"2024-02-20T15:54:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2144-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:57","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:57","slug":"stp2144-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2144-2022\/","title":{"rendered":"STP2144-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a073001220400020210116501 \u00a0<\/p>\n<p>121238 \u00a0<\/p>\n<p>STP2144-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 13) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintisiete \u00a0(27) de enero de \u00a0dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por Albeiro \u00a0Antonio Higuera G\u00f3mez \u00a0contra el \u00a0fallo emitido el 18 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 el amparo \u00a0promovido en contra de los Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y Penal del Circuito \u00a0con funci\u00f3n de Conocimiento de Puerto Berrio, por \u00a0la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la libertad, por haber negado la solicitud de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los \u00a0hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n fueron sintetizados por el juez de \u00a0tutela de primera instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0se\u00f1or ALBEIRO ANTONIO HIGUERA G\u00d3MEZ que fue condenado \u00a0por los delitos de Homicidio e Incendio, mediante sentencia proferida \u00a0por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO el 26 de \u00a0octubre de 2011, cuya condena es vigilada por el JUZGADO TERCERO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGU\u00c9, \u00a0estando privado de la libertad desde el 02 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, refiere que lleva privado de la libertad 123 meses y 02 d\u00edas, \u00a0habi\u00e9ndosele reconocido 27 meses y 21 d\u00edas de redenci\u00f3n \u00a0de pena, para un total de 150 meses y 23 d\u00edas, considerando \u00a0que cumple con el factor objetivo para acceder a la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Indicando \u00a0respecto al factor subjetivo, que su comportamiento es calificado en \u00a0el grado de bueno y ejemplar, encontr\u00e1ndose ubicado en la fase \u00a0de m\u00ednima de seguridad y gozando del beneficio administrativo \u00a0del permiso de 72 horas desde el mes de diciembre de 2016, habiendo \u00a0disfrutado de dicho beneficio 37 veces. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la que el 20 de febrero de 2020, solicit\u00f3 al JUZGADO \u00a0TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0IBAGU\u00c9 el beneficio de libertad condicional, despacho que \u00a0mediante auto No. 0708 del 13 de octubre de 2020, resolvi\u00f3 \u00a0negar \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0misma por la gravedad de la conducta punible, sin tener en cuenta los \u00a0elementos positivos mencionados, desconociendo su comportamiento en \u00a0el establecimiento carcelario y su proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el que interpuso recurso de apelaci\u00f3n\u2000contra \u00a0dicha decisi\u00f3n, la cual fue confirmada por el JUZGADO SEGUNDO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se \u00a0<\/p>\n<p>revoquen \u00a0los autos a trav\u00e9s de los cuales se le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional solicitada, orden\u00e1ndose en consecuencia, la \u00a0concesi\u00f3n inmediata de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional reclamado, al establecer que las decisiones \u00a0objetadas por el actor no fueron caprichosas o ilegales y se \u00a0edificaron en los presupuestos legales que reg\u00edan la materia. \u00a0Adujo que la negativa de acceder a la libertad condicional fue el \u00a0incumplimiento del presupuesto subjetivo, previsto en el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 906 de 2004, atinente a la gravedad de la conducta, \u00a0aspecto que no generaba ning\u00fan tipo de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Albeiro \u00a0Antonio Higuera G\u00f3mez \u00a0reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda, encaminados a que se \u00a0deje sin efecto las decisiones emitidas por los despachos accionados, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales le fue negada la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia fue resuelta por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, de la cual esta \u00a0corporaci\u00f3n es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, \u00a0corresponde a esta sala de decisi\u00f3n de tutelas determinar si \u00a0el\u00a0A \u00a0quo\u00a0acert\u00f3 \u00a0al negar el amparo interpuesto por la parte accionante, \u00a0tras \u00a0considerar que los autos emitidos el 13 de octubre de 2020 y el 12 de \u00a0mayo de 2021, por los Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y Penal del Circuito de Puerto \u00a0Berr\u00edo, respectivamente, que negaron la libertad condicional, \u00a0no vulneraron los derechos invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Sobre \u00a0la procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica ni la autonom\u00eda \u00a0funcional de los jueces garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005, expres\u00f3 que la \u00a0tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo puede proceder si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de \u00a0car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez \u00a0interpuesto, de \u00a0manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0En los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0El art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la \u00a0procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que su \u00a0adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer \u00a0fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la reparaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0mediante garant\u00eda personal, real, bancaria o acuerdo de pago, \u00a0salvo que se demuestre insolvencia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo \u00a0que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como \u00a0periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el \u00a0juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determin\u00f3, \u00a0en primer lugar, cu\u00e1l es la funci\u00f3n del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas frente a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Adicionalmente, en el citado fallo, reconoci\u00f3 que la redacci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 \u00a0elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, ni los par\u00e1metros a seguir para \u00a0asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces \u00a0penales en la sentencia, por lo que los jueces vig\u00edas deb\u00edan \u00a0\u201ctener \u00a0en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC \u00a0T-265-2017, el Tribunal Constitucional determin\u00f3 que, para \u00a0facilitar la labor de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas ante el \u00a0ambiguo panorama, deb\u00edan tener en cuenta que la pena no ha \u00a0sido pensada \u00fanicamente para lograr que la sociedad y la \u00a0v\u00edctima castiguen al condenado y que con ello vean sus \u00a0derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional \u00a0de la resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad \u00a0humana. Por lo anterior, estim\u00f3 que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas deben velar por la reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n \u00a0social de los penados, como una consecuencia natural de la definici\u00f3n \u00a0de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad \u00a0humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo \u00a01 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CC T-718-2015). \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 \u00a0que, si bien el juez de ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, \u00a0debe tener en cuenta la conducta punible, tambi\u00e9n debe \u00a0analizar la participaci\u00f3n del condenado en las actividades \u00a0programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal \u00a0en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del \u00a0pacto social, sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo (CC \u00a0C-328-2016). \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Conforme con lo anterior, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a01 de esta Corporaci\u00f3n, en sentencias CSJ STP15806, 19 nov. \u00a02019, rad. 107644, reiterada entre otros, en prove\u00eddos CSJ \u00a0STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. \u00a02020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ \u00a0STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0i) No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la \u00a0libertad condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta \u00a0punible frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el \u00a0Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones \u00a0expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo \u00a068 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con base en \u00a0criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la \u00a0explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por \u00a0supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas no \u00a0pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, \u00a0sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el contrario, \u00a0realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El \u00a0cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es importante \u00a0para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, pues \u00a0supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle y \u00a0justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0La Corte estima que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se denuncian \u00a0quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; adem\u00e1s, el actor hizo uso \u00a0de los recursos de ley contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional. Igualmente, se advierte que, de forma \u00a0oportuna, el interesado acudi\u00f3 al amparo para poner de \u00a0presente una \u201cirregularidad \u00a0procesal\u201d que \u00a0afecta sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Por \u00a0lo anterior, corresponde a la Corte verificar el contenido de las \u00a0decisiones emitidas el \u00a013 de octubre de 2020 y el 12 de mayo de 2021, por los Juzgados 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0y Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo, respectivamente, que \u00a0negaron la libertad condicional, para determinar si incurrieron el \u00a0alg\u00fan tipo de defecto. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En esa ocasi\u00f3n, el Juzgado \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0estudi\u00f3 \u00a0el factor objetivo previsto en el presupuesto 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal y determinaron que Albeiro \u00a0Antonio Higuera G\u00f3mez \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0las 3\/5 partes de la condena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Posteriormente, \u00a0anunci\u00f3 \u00a0que deb\u00eda estudiar el aspecto subjetivo, a partir de la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, el comportamiento \u00a0carcelario y los \u201cantecedentes \u00a0de todo orden del condenado\u201d; \u00a0\u00edtem que abordaba el estudio de la gravedad y modalidad de la \u00a0conducta atribuida al accionante, as\u00ed como el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n, junto con los dem\u00e1s datos \u00a0\u00fatiles para deducir la necesidad de continuar o no ejecutando \u00a0la pena en establecimiento carcelario, entre ellos, las actividades \u00a0realizadas en el proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Con ese prop\u00f3sito, el juez que vigila la pena precis\u00f3 \u00a0 que el demandante fue condenado por los il\u00edcitos de homicidio \u00a0agravado e incendio, conductas que \u00a0estimaron, conforme a lo consignado en las sentencias condenatorias, \u00a0son de extrema gravedad -se precisa que se trata de sanciones \u00a0acumuladas-. Al respecto, en la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en todo sentido, dada cada una de las circunstancias de tiempo, modo \u00a0y lugar ya conocidas a trav\u00e9s de las sentencias condenatorias \u00a0emitidas en su contra el 26 de octubre de 2011 y 22 de febrero de \u00a02012, cuyas penas se encuentran acumuladas a su favor, primero, que \u00a0el 1\u00ba \u00a0de mayo de 2011, caus\u00f3 la muerte en forma violenta, al \u00a0proporcionarle un golpe en la cabeza con un objeto contundente, a \u00a0quien en vida respond\u00eda al nombre de Martha Elena Marulanda \u00a0Madriz, quien era para esa fecha era su compa\u00f1era permanente, \u00a0y segundo, de haber prendido fuego de manera incontrolable al \u00a0establecimiento de comercio de raz\u00f3n social \u201cPanader\u00eda \u00a0y Restaurante El Paraiso\u201d, \u00a0siendo capturado inmediatamente, por tanto, es claro que le asiste \u00a0una deuda con la sociedad como infractor del ordenamiento penal, toda \u00a0vez que el comportamiento desarrollado de su parte, caus\u00f3 \u00a0enorme da\u00f1o social y gran conocimiento general, denotando la \u00a0p\u00e9rdida absoluta de valores en quien ejecuta esta clase de \u00a0acciones delictivas, contribuyendo as\u00ed a la descomposici\u00f3n \u00a0moral y social de la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Igualmente, expuso el juez vig\u00eda que la conducta del actor \u00a0durante el tiempo que ha estado privado de la libertad ha sido \u00a0calificada en los grados de buena y ejemplar, por lo tanto, su \u00a0comportamiento es satisfactorio. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Finalmente, concluy\u00f3 que, pese al cumplimiento del presupuesto \u00a0objetivo, el adecuado desempe\u00f1o y comportamiento del actor, \u00a0sus procederes delictivos eran de extrema gravedad y causaban \u201cenorme \u00a0da\u00f1o social y gran conmoci\u00f3n general, denotando la \u00a0p\u00e9rdida absoluta de valores en quien ejecuta esta clase de \u00a0acciones delictivas, contribuyendo as\u00ed a la descomposici\u00f3n \u00a0moral y social de la comunidad en general, siendo por tanto un \u00a0desprop\u00f3sito pretender que frente a ello, la sanci\u00f3n \u00a0punitiva, no cumpla su finalidad, siendo proporcional, justo y \u00a0razonable, que contin\u00fae descontando la pena a su haber en el \u00a0establecimiento penitenciario respectivo\u201d. \u00a0Con similares argumentos, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto \u00a0Berr\u00edo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Ante este panorama, \u00a0la Sala advierte que los accionados negaron la libertad condicional, \u00a0al establecer que, si bien el actor cumpli\u00f3 el factor \u00a0objetivo, al haber descontado las 3\/5 partes de la pena; no colmaba \u00a0el presupuesto subjetivo, \u00edtem en el cual valoraron la \u00a0gravedad de la conducta y el desempe\u00f1o del condenado en el \u00a0tiempo que ha estado privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Sin \u00a0embargo, no fue objeto de an\u00e1lisis los aspectos consignados en \u00a0la sentencia y que pudieran resultarle beneficiosos al condenado, tal \u00a0y como lo exige la jurisprudencia que fue citada en ac\u00e1pites \u00a0precedentes. En \u00a0efecto, las decisiones objetadas guardaron silencio frente a las \u00a0valoraciones que hubiera podido contener la sentencia condenatoria en \u00a0torno a aspectos que incidir\u00edan positivamente en la tasaci\u00f3n \u00a0de la pena, tales como la aceptaci\u00f3n de cargos, la ausencia de \u00a0causales de agravaci\u00f3n o de circunstancias de mayor \u00a0punibilidad, que el procesado hubiere indemnizado a las v\u00edctimas \u00a0o, incluso, la carencia de antecedentes penales por parte del \u00a0encartado. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Ahora, \u00a0aunque el actor no alega de forma espec\u00edfica las \u00a0circunstancias descritas s\u00ed expone que debe tenerse en cuenta \u00a0los \u201caspectos \u00a0positivos\u201d, \u00a0a partir de ello y, se insiste, la jurisprudencia, correspond\u00eda \u00a0a las autoridades judiciales aqu\u00ed involucradas, analizar las \u00a0circunstancias favorables consignadas en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Recu\u00e9rdese, \u00a0que si bien el juez de ejecuci\u00f3n de penas est\u00e1 llamado \u00a0a valorar la conducta por la cual fue emitida la condena con el \u00a0objeto de determinar la necesidad o no de cumplir con la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, ese estudio debe incluir el an\u00e1lisis de la \u00a0personalidad, los antecedentes y todas \u00a0las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la \u00a0condena, pues solo a partir de ese an\u00e1lisis ponderado es dable \u00a0definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional [CSJ, \u00a0AP4142-2021, 15 sept. 2021, rad. 59888]. \u00a0<\/p>\n<p>26.- En \u00a0conclusi\u00f3n, como en este caso los juzgados accionados al \u00a0momento de resolver la solicitud de libertad condicional no \u00a0efectuaron esa labor de ponderaci\u00f3n, la Sala concluye que el \u00a0derecho fundamental al debido proceso del demandante, fue vulnerado \u00a0por las autoridades judiciales accionadas, quienes profirieron una \u00a0decisi\u00f3n que se aparta de los precedentes jurisprudenciales \u00a0desarrollados en torno a los criterios de valoraci\u00f3n al \u00a0momento de resolver una petici\u00f3n de libertad condicional, \u00a0motivo por el cual se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia, \u00a0y en su lugar, se amparar\u00e1 la citada garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21.- En \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto los autos emitidos \u00a0el \u00a013 de octubre de 2020 y el 12 de mayo de 2021, por los Juzgados 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0y Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo en sede de primera y \u00a0segunda instancia, \u00a0para que, en su lugar, el Juez que vigila la sanci\u00f3n del actor \u00a0profiera, en un plazo de (cinco) 5 d\u00edas contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, una nueva \u00a0decisi\u00f3n donde se \u00a0efect\u00fae un an\u00e1lisis que sea acorde con los lineamientos \u00a0brindados en el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, amparar \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0Albeiro \u00a0Antonio Higuera G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dejar sin efecto los autos de \u00a013 \u00a0de octubre de 2020 y el 12 de mayo de 2021, por los Juzgados 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0y Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo, en sede de primera y \u00a0segunda instancia, en \u00a0virtud de los cuales fueron resueltas las solicitudes de libertad \u00a0condicional presentadas por el demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CUI: \u00a073001220400020210116501 \u00a0 121238 \u00a0 STP2144-2022 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 13) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintisiete \u00a0(27) de enero de \u00a0dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por Albeiro \u00a0Antonio Higuera G\u00f3mez \u00a0contra el \u00a0fallo emitido el 18 de noviembre de 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