{"id":61504,"date":"2024-02-20T15:54:57","date_gmt":"2024-02-20T15:54:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2143-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:57","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:57","slug":"stp2143-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2143-2022\/","title":{"rendered":"STP2143-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020210153202 \u00a0<\/p>\n<p>STP2143-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 13) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintisiete \u00a0(27) de enero de \u00a0dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por Arturo \u00a0Obreg\u00f3n Perilla, \u00a0mediante apoderado, contra el \u00a0fallo emitido el 10 de noviembre de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, en el cual neg\u00f3 el amparo en contra de \u00a0las Salas de Casaci\u00f3n Civil de esta colegiatura y la Civil del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, por \u00a0la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0del proceso declarativo n.o \u00a02015-00535. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los \u00a0hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n fueron sintetizados por el juez de \u00a0tutela de primera instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0(\u2026) \u00a0solicit\u00f3 que \u00abse ordene al Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0y a la Corte Suprema de Justicia el estudio adecuado de las pruebas \u00a0presentadas dentro del proceso\u00bb y \u00aba la Corte Suprema de \u00a0Justicia reconocer que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0cumple con los requisitos legales para su admisi\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, se debe dar tr\u00e1mite del mismo para garantizar el \u00a0Acceso a la Justicia y el debido proceso, de manera que pueda hacerse \u00a0viable la rectificaci\u00f3n de los profundos yerros en que \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal de Medell\u00edn\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su petici\u00f3n manifest\u00f3 que el 29 de octubre de \u00a02010 suscribi\u00f3 dos contratos: i) un contrato de promesa de \u00a0cesi\u00f3n de derechos emanados del t\u00edtulo minero que se \u00a0encontraba en tr\u00e1mite de expedici\u00f3n entre \u00e9l \u00a0como promitente cedente y Grupo de Bullet S.A.S. como promitente \u00a0cesionario; y ii) un acuerdo de sociedad conjunta de riesgo \u00a0compartido para cumplir con los requisitos para la expedici\u00f3n \u00a0de derechos de t\u00edtulos mineros. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales por \u00a0parte del Grupo de Bullet S.A.S., present\u00f3 demanda radicada \u00a0con el n\u00famero 2015-00535, persiguiendo el cumplimiento de los \u00a0contratos suscritos y el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0por los perjuicios causados, asunto que correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medell\u00edn, que por \u00a0sentencia de 26 de julio de 2016 desestim\u00f3 las pretensiones, \u00a0con sustento en que el contrato estaba atado a una condici\u00f3n \u00a0fallida, pues el plazo legal para pagar el canon superficiario de \u00a0\u00e1rea (art. 16, Ley 1382 de 2010) ya estaba vencido para cuando \u00a0la pasiva adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n y, por ende, era \u00a0imposible de cumplir; decisi\u00f3n que, a su vez, fue confirmada \u00a0el 19 de julio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el tutelante, el Tribunal incurri\u00f3 en cinco yerros jur\u00eddicos \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0no exist\u00eda en el contrato de promesa ninguna condici\u00f3n \u00a0imposible, todo lo contrario, de las pruebas aportadas por \u00e9l \u00a0se deja ver que la condici\u00f3n se pod\u00eda cumplir y que el \u00a0incumplimiento de GRUPO DE BULLET S.A.S. solamente correspond\u00eda \u00a0a una omisi\u00f3n injustificada y arbitraria; ii) no valor\u00f3, \u00a0calific\u00f3 ni se pronunci\u00f3 sobre las respuestas emitidas \u00a0por la Autoridad Minera con que se reconfirma que los pagos de canon \u00a0superficiario pod\u00edan haberse efectuado despu\u00e9s de la \u00a0supuesta fecha l\u00edmite indicada por la parte demandada; iii) no \u00a0valor\u00f3 ni le dio ninguna apreciaci\u00f3n a la confesi\u00f3n \u00a0ficta realizada por GRUPO DE BULLET S.A.S.; iv) no aplic\u00f3 las \u00a0normas que deb\u00eda aplicar para la soluci\u00f3n del caso, \u00a0sino normas extra\u00f1as concebidas para la soluci\u00f3n de \u00a0casos distintos, alejados de la situaci\u00f3n material de hecho y \u00a0de las pruebas aportadas; v) el Tribunal permiti\u00f3 que la \u00a0promitente cesionaria, consciente de la realidad contraria, lo \u00a0indujera en error en la interpretaci\u00f3n de la norma, provocando \u00a0que mediante el fallo se vulnerara un derecho fundamental, por cuenta \u00a0de un an\u00e1lisis poco profundo e incompleto de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la sala de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0\u00abno estaba integrada como manda la Ley pues faltaba un \u00a0Magistrado por lo que existe una nulidad que afecta el proceso\u00bb, \u00a0y pese a que advirti\u00f3 tal irregularidad con el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, no fue acogida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0corporaci\u00f3n que tambi\u00e9n incurri\u00f3 en v\u00edas \u00a0de hecho al pronunciarse sobre el recurso extraordinario, dado que \u00a0\u00abde sus consideraciones no se advierte ning\u00fan estudio ni \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al plenario. Todo lo \u00a0contrario, [\u2026] se limit\u00f3 a decir que hab\u00eda una \u00a0presunci\u00f3n de que el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0hab\u00eda desarrollado en debida forma todo el proceso, que el \u00a0casacionista no hab\u00eda demostrado la indebida valoraci\u00f3n, \u00a0no hab\u00eda se\u00f1alado cu\u00e1les eran las faltas del \u00a0tribunal y que, de cualquier forma, el casacionista no se hab\u00eda \u00a0pronunciado sobre la nulidad en etapas procesales anteriores\u00bb, \u00a0lo cual no es cierto, pues la demanda cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos legales de \u00abi) designar a las partes; ii) una \u00a0s\u00edntesis del proceso; iii) las pretensiones; iv) los hechos; \u00a0v) la formulaci\u00f3n separada de los cargos con las reglas que \u00a0establece el art\u00edculo 344 del CGP10 y, aunque el mandato legal \u00a0no lo exige, se hace un ac\u00e1pite especial para se\u00f1alar \u00a0los argumentos del Tribunal Superior de Medell\u00edn con los que \u00a0no se est\u00e1 de acuerdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional reclamado, al establecer que las decisiones objetadas \u00a0por el actor no fueron caprichosas o ilegales. Estim\u00f3 que, \u00a0aunque el accionante present\u00f3 recurso extraordinario contra el \u00a0fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, la inobservancia \u00a0de lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 346 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, conllev\u00f3 a la inadmisi\u00f3n \u00a0del recurso. Por lo anterior, determin\u00f3 que: i) el interesado \u00a0no utiliz\u00f3 de forma adecuada el mecanismo extraordinario que \u00a0ten\u00eda a su alcance para cuestionar el fallo contrario a sus \u00a0intereses, y, ii) el auto del 19 de junio 2021, en el cual no se \u00a0admiti\u00f3 el citado recurso fue razonable, toda vez que el \u00a0recurrente no cumpli\u00f3 con la t\u00e9cnica que exige la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Arturo \u00a0Obreg\u00f3n Perilla, \u00a0trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia y reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. Insisti\u00f3 \u00a0en que acat\u00f3 la t\u00e9cnica del recurso que interpuso, por \u00a0tanto, s\u00ed hay lugar a que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte, se pronuncie de fondo sobre la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, de conformidad con lo previsto en el \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002, contentivo \u00a0del reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La Corte debe determinar si el\u00a0A \u00a0quo\u00a0acert\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n de negar el amparo interpuesto por \u00a0Arturo \u00a0Obreg\u00f3n Perilla, \u00a0al \u00a0establecer que el fallo del 19 de julio de 2019 y el auto del 9 de \u00a0junio de 2021, emitidos dentro del proceso \u00a0declarativo n.o \u00a02015-00535, por \u00a0las Salas Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn y Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corte, respectivamente, fueron razonables. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Sobre \u00a0la procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica ni la autonom\u00eda \u00a0funcional de los jueces garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005, expres\u00f3 que la \u00a0tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo puede proceder si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de \u00a0car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez \u00a0interpuesto, de \u00a0manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0En los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En esta \u00a0oportunidad, el actor cuestiona dos providencias judiciales: la \u00a0primera, el fallo \u00a0del 19 de julio de 2019 emitido por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del A \u00a0quo, mediante \u00a0la cual no declar\u00f3 el incumplimiento de las obligaciones \u00a0contractuales por parte del Grupo de Bullet S.A.S.; la segunda, el \u00a0auto del 19 de julio de 2021, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corte, que inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el actor contra la sentencia \u00a0precitada. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Con respecto a la decisi\u00f3n del tribunal citado debe decirse \u00a0que la ley ha establecido que contra esa decisi\u00f3n procede el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Ahora, aunque el \u00a0demandante hizo uso de ese medio de impugnaci\u00f3n, no lo utiliz\u00f3 \u00a0de forma adecuada, pues en virtud a las deficiencias t\u00e9cnicas \u00a0en las que incurri\u00f3, ese medio de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario no fue admitido. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahora, \u00a0verificado el contenido del auto proferido el 19 de junio de 2021, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que desestim\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto, se constata que contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0pues, \u00a0la autoridad accionada, fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y probatoria, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En esa \u00a0ocasi\u00f3n, la Sala demandada analiz\u00f3 \u00a0los tres cargos formulados y explic\u00f3 de manera minuciosa las \u00a0causales taxativas de casaci\u00f3n, para destacar las falencias \u00a0t\u00e9cnicas de cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Frente al \u00a0primer reparo dijo que, aunque el \u00a0impugnante denunci\u00f3 el quebranto indirecto de \u00a0las normas sustanciales que consider\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0interpretadas en su mayor\u00eda, e indebidamente aplicados los \u00a0preceptos 1545 y 1602 del C\u00f3digo Civil, no \u00a0demostr\u00f3 la manera en la que se produjo la alegada \u00a0vulneraci\u00f3n, pues, ni siquiera expuso el contenido de las \u00a0citadas disposiciones; adem\u00e1s, parti\u00f3 de supuestos \u00a0equivocados para cuestionar la postura del tribunal, sin censurar los \u00a0fundamentos centrales de esta. La Sala accionada expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el memorialista adujo que con la confesi\u00f3n ficta \u00a0y el pago posterior realizado por la demandada respecto de una de las \u00a0propuestas, se \u00a0demostraba que la obligaci\u00f3n de pagar los costos de los \u00a0tr\u00e1mites mineros no estaba sometida a una fecha perentoria a \u00a0cuyo vencimiento se archivar\u00edan ineludiblemente aquellas, \u00a0\u00abcomo equivocadamente lo expuso el tribunal\u00bb, pues la \u00a0autoridad minera exped\u00eda concesiones aun si las cancelaciones \u00a0eran extempor\u00e1neas; por consiguiente, si bien el contrato \u00a0estaba sometido \u00aba una condici\u00f3n suspensiva, esta no era \u00a0de imposible cumplimiento ni fallida\u00bb y la misma \u00abpudo \u00a0ser acatada por el demandado, que arbitrariamente, se separ\u00f3 \u00a0de sus obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n \u00a0que se aleja ostensiblemente de la realidad de la sentencia objeto de \u00a0censura, pues, como qued\u00f3 se\u00f1alado antes, la \u00a0declaraci\u00f3n de fallida que recay\u00f3 sobre la condici\u00f3n \u00a0suspensiva, obedeci\u00f3 a que la autoridad minera rechaz\u00f3 \u00a0las propuestas objeto del contrato al no pagarse los c\u00e1nones \u00a0superficiarios dentro del t\u00e9rmino establecido en la Ley 1382 \u00a0de 2010 (29 de mayo de 2010), raz\u00f3n por la cual el ad quem ni \u00a0siquiera se adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis de si era posible o \u00a0no la cancelaci\u00f3n posterior, como tampoco de si la misma \u00a0hubiese tenido otro resultado frente al otorgamiento de las \u00a0concesiones, de cara al caudal probatorio conforme lo propone el \u00a0convocante [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo, refiri\u00f3 que el demandante \u00a0cuestion\u00f3 la forma en que el sentenciador orden\u00f3 \u00a0realizar las restituciones mutuas, pero olvid\u00f3 citar la norma \u00a0sustancial aplicable a ese punto de la controversia. As\u00ed se \u00a0pronunci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, fundament\u00f3 la cr\u00edtica en la violaci\u00f3n \u00a0directa del art\u00edculo \u00a01544 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n, porque \u00a0el Tribunal en lugar de retornar a los contratantes al estado \u00a0anterior a la celebraci\u00f3n del convenio como lo impone la \u00a0disposici\u00f3n invocada, conden\u00f3 al demandante a \u00a0reintegrar una suma de dinero que nunca ingres\u00f3 a su \u00a0patrimonio, por cuanto fue pagado por el demandado al Instituto \u00a0Colombiano de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tal como lo indic\u00f3 el censor, el aludido precepto \u00a0disciplina lo relativo al cumplimiento de la condici\u00f3n \u00a0resolutoria en los contratos, y no s\u00f3lo no es extensiva a la \u00a0condici\u00f3n suspensiva que se declar\u00f3 fallida en este \u00a0asunto, sino que el legislador previ\u00f3 para esta \u00faltima \u00a0una regla especial que define lo que debe hacerse cuando en ejecuci\u00f3n \u00a0del convenio se entregan dineros antes de verificarse la condici\u00f3n \u00a0suspensiva. \u00a0<\/p>\n<p>15.- En la \u00a0tercera censura, expuso que el recurrente acus\u00f3 a la sentencia \u00a0de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, ante la no asistencia de todos los magistrados a \u00a0la audiencia de alegatos y fallo; sin embargo, los supuestos f\u00e1cticos \u00a0en los que sustent\u00f3 la acusaci\u00f3n, no se adecuaban a la \u00a0causal alegada. Agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se impone reparar en que el art\u00edculo 107 del \u00a0estatuto adjetivo debe interpretarse de manera arm\u00f3nica con la \u00a0regla 54 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0relativa al quorum deliberatorio y decisorio en las corporaciones \u00a0judiciales y sus salas o secciones, de modo que la audiencia podr\u00e1 \u00a0llevarse a cabo con la mayor\u00eda de integrantes de la Sala de \u00a0decisi\u00f3n y no por todos, aun si la ausencia de alguno de ellos \u00a0no obedece a \u201cun hecho constitutivo de fuerza mayor o caso \u00a0fortuito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Ante \u00a0este panorama, es claro que las inconformidades de la parte actora \u00a0con la decisi\u00f3n proferida en sede de casaci\u00f3n no \u00a0radican en el estudio de la demanda propiamente dicha, sino a la \u00a0negativa de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de efectuar una lectura \u00a0interpretativa de \u00e9sta, con el prop\u00f3sito de llenar los \u00a0vac\u00edos que presentaba; sin embargo, es razonable que las \u00a0falencias t\u00e9cnicas en las que incurri\u00f3 el demandante en \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda extraordinaria de casaci\u00f3n, \u00a0imposibilitara a la Sala accionada de realizar un estudio de fondo \u00a0sobre las acusaciones planteadas en esa oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el \u00a0recurso extraordinario citado a la existencia de presupuestos m\u00ednimos \u00a0de l\u00f3gica y de debida fundamentaci\u00f3n no puede \u00a0calificarse como una decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria, porque \u00a0dentro de ese tr\u00e1mite lo que se juzga es la providencia de \u00a0segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el \u00a0proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En ese orden, no puede sostenerse que las exigencias esenciales que \u00a0debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal \u00a0disertaci\u00f3n constituyan una barrera formal para la \u00a0satisfacci\u00f3n de derechos sustanciales, en raz\u00f3n a que \u00a0el an\u00e1lisis respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por \u00a0parte de las dos instancias que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0As\u00ed las cosas, tal y como lo afirm\u00f3 aqu\u00ed el A \u00a0quo, \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las \u00a0disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Con \u00a0base en lo anterior, al no observarse la configuraci\u00f3n de \u00a0alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0tutela contra decisiones judiciales, la Sala ratificar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020210153202 \u00a0 STP2143-2022 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 13) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintisiete \u00a0(27) de enero de \u00a0dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por Arturo \u00a0Obreg\u00f3n Perilla, \u00a0mediante apoderado, contra el \u00a0fallo emitido el 10 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}