{"id":61503,"date":"2024-02-20T15:54:57","date_gmt":"2024-02-20T15:54:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2142-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:57","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:57","slug":"stp2142-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2142-2022\/","title":{"rendered":"STP2142-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001220400020210366701 \u00a0<\/p>\n<p>121126 \u00a0<\/p>\n<p>STP2142-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 13) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintisiete \u00a0(27) de enero de \u00a0dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por Ra\u00fal \u00a0Navarro Jaramillo \u00a0contra el \u00a0fallo emitido el 29 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0en contra de los Juzgados 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 y 6\u00ba Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Ibagu\u00e9, por \u00a0la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la libertad, por haber negado la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los \u00a0hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n fueron sintetizados por el juez de \u00a0tutela de primera instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante indic\u00f3 que el 7 de octubre de 2020 el Juzgado 20 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad neg\u00f3 \u00a0su solicitud de libertad condicional, bajo el sustento de la gravedad \u00a0de la conducta objeto de condena, sin tener en cuenta que cumple con \u00a0los requisitos consagrados en el art\u00edculo 64 del CP y que el \u00a0legislador ha se\u00f1alado para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, en sede de apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n mencionada, el \u00a022 de septiembre de 2021 el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 \u00a0confirmarla, sin tener en cuenta la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0las altas cortes que rige el asunto, raz\u00f3n por la cual \u00a0consider\u00f3 lesionada su garant\u00eda fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que satisfizo los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales por cuanto el auto que confirm\u00f3 \u00a0la negativa del beneficio de la libertad condicional se profiri\u00f3 \u00a0en el mes de septiembre de 2021, el asunto tiene relevancia \u00a0constitucional por la transgresi\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso y no se trataba de una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, al considerar que cumple con todos los \u00a0requisitos legales tanto objetivos como subjetivos para acceder al \u00a0subrogado mencionado, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, que se dejen sin efectos las \u00a0decisiones de primera y segunda instancia en las que se le neg\u00f3\u2000la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional reclamado, al establecer que las decisiones \u00a0objetadas por el actor no fueron caprichosas o ilegales. Adujo que, \u00a0en aplicaci\u00f3n de los par\u00e1metros legales y \u00a0jurisprudenciales, los prove\u00eddos que negaron la libertad del \u00a0interesado en sede de primera y segunda instancia, evidenciaron que \u00a0cumpl\u00eda con el presupuesto objetivo, al haber purgado las 3\/5 \u00a0partes de la condena; sin embargo, no colmaba el presupuesto \u00a0subjetivo, relacionado con la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Estim\u00f3 que no se present\u00f3 el desconocimiento al \u00a0precedente consignado en el fallo decisi\u00f3n CSJ, STP15806-1029, \u00a0rad. 107644, toda vez que aquel tiene efectos inter partes, adem\u00e1s, \u00a0esa sentencia no afect\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a05\u00ba de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ra\u00fal \u00a0Navarro Jaramillo \u00a0impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia y reiter\u00f3 los \u00a0planteamientos de la demanda. Destac\u00f3 que, en atenci\u00f3n \u00a0a su adecuado proceso de resocializaci\u00f3n, es acreedor a la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por \u00a0cuanto la decisi\u00f3n sobre la que recae la demanda de tutela, \u00a0fue proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La Corte debe determinar si el\u00a0A \u00a0quo\u00a0acert\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n de negar el amparo interpuesto por Ra\u00fal \u00a0Navarro Jaramillo, \u00a0al \u00a0establecer que los Juzgados 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 y 6\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0no vulneraron los derechos invocados por el mencionado, con las \u00a0decisiones que negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Sobre \u00a0la procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica ni la autonom\u00eda \u00a0funcional de los jueces garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005, expres\u00f3 que la \u00a0tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo puede proceder si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de \u00a0car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez \u00a0interpuesto, de \u00a0manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0En los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0El art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la \u00a0procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que su \u00a0adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer \u00a0fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la reparaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0mediante garant\u00eda personal, real, bancaria o acuerdo de pago, \u00a0salvo que se demuestre insolvencia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo \u00a0que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como \u00a0periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el \u00a0juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determin\u00f3, \u00a0en primer lugar, cu\u00e1l es la funci\u00f3n del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas frente a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Adicionalmente, en el citado fallo, reconoci\u00f3 que la redacci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 \u00a0elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, ni los par\u00e1metros a seguir para \u00a0asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces \u00a0penales en la sentencia, por lo que sostuvo que aquellos despachos \u00a0deb\u00edan \u201ctener \u00a0en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC \u00a0T-265-2017, el Tribunal Constitucional determin\u00f3 que, para \u00a0facilitar la labor de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas ante el \u00a0ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta que la pena no ha sido \u00a0pensada \u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, \u00a0sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. Por lo anterior, estim\u00f3 \u00a0que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben velar por la \u00a0reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los penados, \u00a0como una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia \u00a0como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que \u00a0permite humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CC T-718-2015). \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 \u00a0que, si bien el juez de ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, \u00a0debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere relevancia la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas, \u00a0como una estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el \u00a0objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es \u00a0excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserci\u00f3n \u00a0en el mismo (CC C-328-2016). \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0La anterior postura fue ratificada recientemente en prove\u00eddo \u00a0CSJ AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Tal \u00a0como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional depende del cumplimiento \u00a0de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en \u00a0su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones \u00a0fijadas por el legislador, incluida, la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta, cuyo an\u00e1lisis es preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explic\u00f3 que la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta debe ser analizada como \u00abun \u00a0elemento dentro de un conjunto de circunstancias\u00bb y por ende, \u00a0\u00ablas valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para decidir \u00a0sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta \u00a0todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el \u00a0juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables \u00a0o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el Alto Tribunal Constitucional que con la modificaci\u00f3n \u00a0legislativa introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, el an\u00e1lisis no se agota en la gravedad de la conducta, \u00a0sino en todos sus elementos, de \u00a0suerte que el an\u00e1lisis que debe emprender el juez ejecutor de \u00a0la pena es m\u00e1s amplio, pues en el ejercicio de ponderaci\u00f3n \u00a0debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez \u00a0de conocimiento en la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0reiterada en sentencias C-233 \u00a0de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal \u00a0Constitucional resalt\u00f3 que, en el examen de la conducta, el \u00a0juez debe abordar el an\u00e1lisis desde las funciones de la pena y \u00a0sin olvidar su finalidad constitucional de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con dicha interpretaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0mencionada expresi\u00f3n \u2013valoraci\u00f3n de la conducta- \u00a0prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, va m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis de la \u00a0gravedad, extendi\u00e9ndose a aspectos relacionados con la misma, \u00a0sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su \u00a0evaluaci\u00f3n, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, \u00a0resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se \u00a0emiti\u00f3 la condena, no obstante, se insiste, tal \u00a0examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanci\u00f3n \u00a0ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la \u00a0gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los \u00a0antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su \u00a0proceso de readaptaci\u00f3n social, \u00a0por lo que en la apreciaci\u00f3n de estos factores debe conjugarse \u00a0el \u00abimpacto social que genera la comisi\u00f3n del delito \u00a0bajo la \u00e9gida de los fines de la pena, los cuales, para estos \u00a0efectos, son complementarios, no excluyentes\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Conforme \u00a0con lo anterior, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1 de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en sentencias CSJ STP15806, 19 nov. 2019, \u00a0rad. 107644, reiterada entre otros, en prove\u00eddos CSJ \u00a0STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. \u00a02020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ \u00a0STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0i) No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la \u00a0libertad condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta \u00a0punible frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el \u00a0Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones \u00a0expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo \u00a068 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con base en \u00a0criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la \u00a0explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por \u00a0supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas no \u00a0pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, \u00a0sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el contrario, \u00a0realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El \u00a0cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es importante \u00a0para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, pues \u00a0supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle y \u00a0justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0La Corte estima que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se denuncian \u00a0quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; adem\u00e1s, hizo uso de los \u00a0recursos de ley contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional. Igualmente, se advierte que, de forma oportuna, \u00a0el interesado acudi\u00f3 al amparo para poner de presente una \u00a0\u201cirregularidad \u00a0procesal\u201d que \u00a0afecta sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Por \u00a0lo anterior, corresponde a la Corte verificar el contenido de las \u00a0decisiones emitidas el 7 de octubre de 2020 y 22 de septiembre de \u00a02021, por los \u00a0Juzgados 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 y 6\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en sede \u00a0de primera y segunda instancia, respectivamente, a trav\u00e9s de \u00a0las cuales negaron la libertad condicional a Ra\u00fal \u00a0Navarro Jaramillo, \u00a0para determinar si incurrieron el alg\u00fan tipo de defecto. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0En primera instancia, el juzgado ejecutor de penas accionado estudi\u00f3 \u00a0el factor objetivo previsto en el presupuesto 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal y determin\u00f3 que Navarro \u00a0Jaramillo \u00a0cumpl\u00eda \u00a0las 3\/5 partes de la condena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Luego, el A \u00a0quo \u00a0precis\u00f3 \u00a0que Ra\u00fal \u00a0Navarro Jaramillo \u00a0ten\u00eda un adecuado desempe\u00f1o en la fase de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena; no obstante, aquello no era suficiente para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, pues tambi\u00e9n deb\u00edan valorar \u00a0la gravedad de la conducta y, a partir de ambos an\u00e1lisis, \u00a0determinar si la pena deb\u00eda seguirse cumpliendo en centro \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Con ese prop\u00f3sito hizo \u00a0una sinopsis de los hechos que originaron la condena, destacando que \u00a0el aqu\u00ed accionante fue condenado por los delitos de inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos sin el cumplimiento de \u00a0requisitos legales y concusi\u00f3n, con lo cual, dijo, defraud\u00f3 \u00a0gravemente la confianza en \u00e9l depositada como servidor \u00a0p\u00fablico, al preferir los intereses particulares, sobre los \u00a0intereses de toda la comunidad, la que esperaba de aquel un \u00a0comportamiento honesto, impecable y ajustado a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0El juzgado vig\u00eda indic\u00f3 que, a pesar de que el actor \u00a0contaba \u201ccon \u00a0una familia, con una formaci\u00f3n acad\u00e9mica y con un \u00a0trabajo bien remunerado, decidi\u00f3 abusar de su posici\u00f3n \u00a0y de su cargo, sirviendo a fines protervos en contra de toda una \u00a0sociedad, lo que denota entonces el grado de peligrosidad de este \u00a0individuo, pues se insiste, ni siquiera la integridad de su familia y \u00a0el ser una persona privilegiada, fueron motivos suficientes para no \u00a0delinquir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Finalmente, luego de ponderar el desempe\u00f1o intramural de Ra\u00fal \u00a0Navarro Jaramillo \u00a0y la gravedad de la conducta, concluy\u00f3 \u00a0que no se colmaba el requisito subjetivo, para conceder la libertad \u00a0condicional. Con similares argumentos, el prove\u00eddo de primera \u00a0instancia fue confirmado por el juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Ante este panorama, \u00a0la Sala advierte que los accionados negaron la libertad condicional, \u00a0al establecer que, si bien el actor cumpli\u00f3 el factor \u00a0objetivo, al haber descontado las 3\/5 partes de la pena; no colmaba \u00a0el presupuesto subjetivo, \u00edtem en el cual valoraron la \u00a0gravedad de la conducta y el desempe\u00f1o del condenado en el \u00a0tiempo que ha estado privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Sin \u00a0embargo, no fue objeto de an\u00e1lisis los aspectos consignados en \u00a0la sentencia y que pudieran resultarle beneficiosos al condenado, tal \u00a0y como lo exige la jurisprudencia que fue citada en ac\u00e1pites \u00a0precedentes. En \u00a0efecto, las decisiones objetadas guardaron silencio frente a las \u00a0valoraciones que hubiera podido contener la sentencia condenatoria en \u00a0torno a aspectos que incidir\u00edan positivamente en la tasaci\u00f3n \u00a0de la pena, tales como la ausencia de causales de agravaci\u00f3n o \u00a0de circunstancias de mayor punibilidad, que el procesado hubiere \u00a0indemnizado a las v\u00edctimas o, incluso, la carencia de \u00a0antecedentes penales por parte del encartado. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Ahora, aunque \u00a0el actor no alega de forma espec\u00edfica las circunstancias \u00a0descritas s\u00ed expone que deben tenerse en cuenta los \u201caspectos \u00a0positivos\u201d, \u00a0a partir de ello, se insiste, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0correspond\u00eda a las autoridades judiciales aqu\u00ed \u00a0involucradas, analizar las circunstancias favorables consignadas en \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Recu\u00e9rdese, \u00a0que si bien el juez de ejecuci\u00f3n de penas est\u00e1 llamado \u00a0a valorar la conducta por la cual fue emitida la condena con el \u00a0objeto de determinar la necesidad o no de cumplir con la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, ese estudio debe incluir el an\u00e1lisis de la \u00a0personalidad, los antecedentes y todas las circunstancias abordadas \u00a0por el juez de conocimiento en la condena, pues solo a partir de ese \u00a0an\u00e1lisis ponderado es dable definir si hay lugar a conceder o \u00a0no la libertad condicional [CSJ, AP4142-2021, 15 sept. 2021, rad. \u00a059888]. \u00a0<\/p>\n<p>29.- En \u00a0conclusi\u00f3n, como en este caso los juzgados accionados al \u00a0momento de resolver la solicitud de libertad condicional no \u00a0efectuaron esa labor de ponderaci\u00f3n, la Sala concluye que el \u00a0derecho fundamental al debido proceso del demandante, fue vulnerado \u00a0por las autoridades judiciales accionadas, quienes profirieron una \u00a0decisi\u00f3n que se aparta de los precedentes jurisprudenciales \u00a0desarrollados en torno a los criterios de valoraci\u00f3n al \u00a0momento de resolver una petici\u00f3n de libertad condicional, \u00a0motivo por el cual se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia, \u00a0y en su lugar, se amparar\u00e1 la citada garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21.- En \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1n sin efectos los autos de \u00a07 de octubre de 2020 y 22 de septiembre de 2021, emitidos por los \u00a0Juzgados 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 y 6\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en sede \u00a0de primera y segunda instancia, \u00a0para que, en su lugar, el Juez que vigila la sanci\u00f3n del actor \u00a0profiera, en un plazo de (cinco) 5 d\u00edas contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, una nueva \u00a0decisi\u00f3n donde se \u00a0efect\u00fae un an\u00e1lisis que sea acorde con los lineamientos \u00a0brindados en el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, amparar \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0Ra\u00fal \u00a0Navarro Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dejar sin efecto los autos de \u00a07 de octubre de 2020 y 22 de septiembre de 2021, emitidos por los \u00a0Juzgados 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 y 6\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en sede \u00a0de primera y segunda instancia, en \u00a0virtud de los cuales fueron resueltas las solicitudes de libertad \u00a0condicional presentadas por el demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0al Juzgado \u00a020 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0que, en un plazo de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, emita una nueva \u00a0decisi\u00f3n donde \u00a0resuelva las peticiones de libertad condicional presentadas por Ra\u00fal \u00a0Navarro Jaramillo \u00a0teniendo en cuenta las precisiones y lineamientos expuestos en la \u00a0parte motiva del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3558-2015, Rad. 46119 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AHP5065-2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CUI: \u00a011001220400020210366701 \u00a0 121126 \u00a0 STP2142-2022 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 13) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintisiete \u00a0(27) de enero de \u00a0dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por Ra\u00fal \u00a0Navarro Jaramillo \u00a0contra el \u00a0fallo emitido el 29 de noviembre 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